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TSJReiteradora

AS/1138/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia, que el Auto de Vista omitió responder sus motivos de apelación respecto a que la Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva, al condenarlo por el delito contemplado en el art. 321-1 del CP, siendo que su conducta no se adecuó a ese tipo penal; y, de erróne...

Proceso
Proxenetismo
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1138/2023-RRC

Sucre, 21 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 53/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 150 a 153, Kevin Daniel Rojas impugna el Auto de Vista 224/21 de 18 de junio de 2021 de fs. 126 a 131, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321 núm. I del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1 sentencia

Por Sentencia 47/2017 de 22 de julio (fs. 102 a 110 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Quillacollo, declaró a Kevin Daniel Rojas autor de la comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321 núm. I del CP, imponiendo la sanción de 10 años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia; toda vez, que por la prueba producida en la causa pudo corroborar que el imputado mediante engaños, manipuló a la víctima menor de edad para dedicarla a la prostitución en un Motel, siendo ésta detenida con un documento de identidad falso mientras desempeñaba labores sexuales a denuncia verbal de los vecinos de la localidad de Quillacollo junto al imputado que se encontraba en calidad de administrador del establecimiento en posesión de talonarios para la expedición de bebidas alcohólicas, tarjetas publicitarias, condones y afiches publicitarios de venta de servicios sexuales; teniéndose que por los aspectos manifestados se arribó a la conclusión de que la conducta del imputado se subsumió al delito acusado.

II.2 Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Kevin Daniel Rojas (fs. 116 a 118 vta.), manifestando lo siguiente:

1) denunció inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; y, que la Sentencia se basó en elementos o medios de prueba no incorporados legalmente al juicio de acuerdo al art. 370 núm. 1 y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que la prueba por la cual fue Sentenciado no demostró su culpabilidad; se remite a efectos de respaldar sus argumentos a las propias declaraciones de la víctima que manifestó que por las violaciones infringidas por su padrastro y las malas amistades se dedicó a la prostitución; refiere además, que fue ella quien lo contactó mediante los anuncios de prensa para dedicarse a actividades sexuales, manifestó además que la víctima mintió diciendo que era mayor de edad cuando la contrató; en cuanto a otros hechos no considerados en Sentencia manifestó que él no era el administrador del motel en el cual fue encontrada la víctima sino una tercera persona a la cual nunca se investigó, situación que tampoco se hizo con la amiga de la víctima la cual sería la verdadera responsable del delito; reclama que no estuvieron presentes los funcionarios policiales en el juicio oral para contrarrestar sus aseveraciones violando el principio de inmediación, cuestionando por ende las pruebas MP-1, MP-2 y MP-4; refirió además que de haberse valorado adecuadamente estas pruebas se hubiese arribado a la conclusión de que no era más que un empleado con relación de dependencia; refirió además que lo pretendido era que el Auto de Vista realice una correcta valoración del tipo penal para verificar si su conducta se adecuaba y cumplía con los elementos constitutivos del delito, y si la prueba a la prueba fue introducida de forma correcta, situación última que no se realizó; toda vez, que sólo se valoraron los informes emitidos en la etapa preparatoria y no fueron contrastados en el juicio oral a objeto de que se absuelvan las dudas, preguntas de la defensa y debido proceso, violándose su derecho al debido proceso, motivo por el cual requirió que las autoridades de alzada corrigiesen la supuesta errónea aplicación de la ley emitiendo resolución absolutoria.

2) Manifestó que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación, vulneraciones contempladas en el art. 370 núm. 5 y 6 del CPP; toda vez, que no se tomaron en cuenta elementos de descargo consistentes en las mismas declaraciones de los funcionarios policiales emplazados en el lugar de su detención, las cuales no hubiesen sido introducidas en la causa para cuestionamiento; teniéndose que además cuestiona la incorporación de la prueba MP-8 consistente en un informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia relativo al abordaje social de la víctima el cual no demostró en ninguna parte su autoría en el delito endilgado, manifestando que por esos extremos era evidente que fue sentenciado en base a una errónea valoración de la prueba y ausencia de fundamentación, extremo por cual manifestó que era inocente del delito de proxenetismo.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 224/2021 de 18 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedente el recurso planteado Kevin Daniel Rojas en base a los siguientes fundamentos vinculados los motivos de casación:

1) En cuanto al motivo referido a la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia conforme el art. 370 núm. 1) del CPP , el Tribunal de alzada expresó que los argumentos del apelante, no eran evidentes; toda vez que no identificó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea fijación de la pena, menos expresó los motivos por los que considera la existencia del defecto de Sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos sin señalar cuáles hubieran sido esos elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en juicio oral, manifestando que tampoco expreso de qué manera la Sentencia no realizó una adecuada labor de subsunción o fijación de la pena; refiriendo que por estos motivos la impugnación formulada por el imputado carecía de mérito.

2) Con relación al defecto de Sentencia previsto en el núm. 4) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada manifestó que habiendo efectuado el análisis del acta de audiencia de juicio oral, se tiene que se realizó con la participación de todas las partes procesales, especialmente asistido por su abogado, en consecuencia, el Tribunal de apelación refiere que el alegato impugnatorio respecto a la supuesta inobservancia del principio de impugnación y vulneración al derecho a la defensa carece de mérito; con relación a la vulneración del debido proceso, manifestó igualmente que este derecho es el que tiene toda persona a una correcta administración de justicia; sin embargo, con relación al reclamo del apelante manifiesta que no cumplió con la debida carga argumentativa al alegar de manera genérica vulneración al debido proceso sin identificar de manera clara el acto lesivo y de qué manera constituiría una vulneración al debido proceso, omisión que no pudiese ser suplida de oficio por el Tribunal de alzada.

3) En cuanto a la denuncia de los defectos de Sentencia contenidos en los núm. 5) y 6) del CPP; primeramente el Auto de Vista expresó que el deber de fundamentación descriptiva y fáctica de la Sentencia era ineludible; sin embargo, cuestiona que el recurrente de manera genérica señala que la Sentencia carece de fundamentación, pero no hace ninguna relación de sus argumentos con la prueba aportada; manifestando que no se toma en cuenta la declaración de la víctima que indicó sobre el imputado que solo era un empleado, que su amiga Ana la introdujo en la prostitución, y que en la entrevista manifestó que tenía 19 años; igualmente el Tribunal de alzada expresó que el imputado refirió que nunca se benefició económicamente de la víctima por lo que la Sentencia adolecía de fundamentación, e incurrió en errónea valoración de la prueba, refiere que sin embargo a estos argumentos del imputado nunca precisó de qué manera el Tribunal inferior incurrió en los defectos de Sentencia denunciados, manifestando en contra partida que habiendo revisado la resolución de origen consideraba que en ella existían los elementos necesarios de fundamentación fáctica y probatoria de las pruebas producidas en audiencia de juicio oral, bajo los principios procesales de inmediación y contradicción, situación por la cual no existía falta de fundamentación aludida en Sentencia.

Así mismo respecto al defecto de Sentencia contemplado en el num.6) del art. 370 del CPP, referente a la denuncia de que la Sentencia se hubiese basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada manifestó que la parte apelante pretendía que nuevamente efectué la valoración de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-8, MP-9 y MP-10, situación no permitida en alzada, ya que sus atribuciones estaban limitadas a efectuar un control de legalidad sobre la Sentencia, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, motivo por el cual la resolución del Tribunal de alzada constituía un mecanismo de control ya que por imperativo del principio de inmediación no podía ir más allá de ese control, es decir que el Auto de Vista no podía controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez de Sentencia, teniéndose que en tal virtud, el control se limitaba a determinar si la valoración de las pruebas siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto; motivo por el cual estableció que cuando el apelante alegó la existencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, no podía pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en juicio oral, sino que debía atacar la logicidad de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de instancia contenidas en la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba requerida por la parte apelante que emitió criterios de cómo debió efectuarse esa tarea en alzada, y no especificó qué reglas de la sana crítica, lógica, experiencia y psicología fueron vulneradas en Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 389/2023-RA de 10 de abril, corresponde el siguiente análisis de fondo de los siguientes motivos:

1) Denuncia que el Auto de Vista en su considerando III (fundamentos jurídicos de la resolución de alzada) habla de otro hecho y no así de la resolución del delito de Proxenetismo contemplado en el art. 321-1 del CP, manifiesta que el Tribunal de alzada en el desarrollo de sus fundamentos refirió que existían pruebas que se habría apropiado de dineros en mérito a la presunción de la existencia de un poder de venta que demuestra la apropiación indebida, situación que a criterio del recurrente demuestra el error en el que incurrió el Auto de Vista al referirse a otro proceso penal de orden privado relativo a los ilícitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravantes, que no tienen relación alguna con su apelación por el delito de Proxenetismo, situación que demostraría la copia de otra resolución, motivo por el cual reclama que falta de fundamentación e incongruencia en la resolución del Tribunal de alzada, en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 113 de 29 de enero de 2020.

Manifiesta también que su motivo de apelación restringida no respondido fue relativo a su denuncia de inobservancia de la ley sustantiva, puesto que su conducta no se adecuó al delito de Proxenetismo del art. 321-1 del CP, puesto que la prueba por la cual fue Sentenciado no demostró su culpabilidad extremo que en la causa se suma al hecho que el Tribunal de alzada tampoco dio respuesta a este reclamo, manifiesta que ni en Sentencia y tampoco en alzada se manifestaron sobre las declaraciones de la víctima quien manifestó que producto de una violación de su padrastro y problemas con su madre abandonó su hogar para ir a vivir con una amiga, que ya trabajaba como dama de compañía y le ayudó a conseguir mediante el periódico una entrevista con el imputado que solo era un empleado del propietario, refiere que cuando se le consultó ella manifestó que tenía 19 años presentando en aquella oportunidad un carnet de identidad que le hubiese facilitado una tercera persona, denuncia que el verdadero responsable del lenocinio era otra persona llamada Fernando, quien la Fiscalía nunca investigó, refiere además que nunca se probó que se engañó a la víctima para trabajar en el club nocturno y que la verdadera incitadora a ese tipo de vida fue su amiga; al respecto, manifiesta que estos argumentos no fueron considerados por el Tribunal de alzada que al margen de incurrir en omisión de respuesta desarrolló argumentos propios de otro proceso de orden privado vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso.

2) Expresa que el Auto de Vista respecto a su reclamo fundado en el núm. 4) del art. 370 del CPP, también se refirió a otro proceso y otra Sentencia, toda vez que se limitó a trascribir partes de la Sentencia y extractos de otra resolución incongruente con la causa, además de que consignó una fecha errónea de la resolución de origen, al margen de estas impresiones manifiesta que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su reclamo de errónea incorporación probatoria de las pruebas signadas como MP-1, MP-2. MP-4, las cuales a su criterio no fueron adjuntadas e individualizadas legalmente al juicio, denuncia también que el Tribunal de alzada mencionó en su análisis pruebas que jamás ofreció o fundamentó las pruebas MP-5, MP-6. MP-7, MP-9, MP-10 situación que pone en evidencia sobre la incongruencia del Auto de Vista al referirse a otra causa; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos: 113 de 29 de enero de 2020 y 250 de 17 de septiembre de 2012.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En cuanto al recurso de casación del recurrente en el que denuncia, que el Auto de Vista omitió responder sus motivos de apelación respecto a que la Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva, al condenarlo por el delito contemplado en el art. 321-1 del CP, siendo que su conducta no se adecuó a ese tipo penal; y, de errónea incorporación de las pruebas MP-1, MP-2. MP-4, además de su reclamo de que el Tribunal de alzada mencionó en su análisis las pruebas MP-5, MP-6. MP-7, MP-9, MP-10 que jamás ofreció o fundamentó las pruebas situación que pondría en evidencia la incongruencia de la resolución de apelación; en virtud a la problemática planteada, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas del caso.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo

necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.2 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.3. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

IV.4. Análisis del primer motivo casacional.

Ingresando en el análisis del recurso interpuesto, se evidencia que el imputado en su primer motivo refiere que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a su reclamo del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num.1) del CPP; toda vez, que su conducta no se adecuó al delito de Proxenetismo contemplado en el art. 321-1 del CP, refiere que el Auto de Vista no efectuó el control de logicidad a elementos de prueba que lo hubiesen exonerado de responsabilidad como las declaraciones de la propia víctima que manifestó que su incursión en la prostitución fue producto de una violación de su padrastro y problemas con su madre que la forzaron a abandonar su hogar para ir a vivir con una amiga, que ya trabajaba como dama de compañía y le ayudó a conseguir mediante el periódico una entrevista con el imputado, que la víctima mintió sobre su edad manifestándole que tenía 19 años, que el verdadero responsable del lenocinio era otra persona llamada Fernando, a cual la Fiscalía nunca investigó, refiere además que nunca se probó que se engañó a la víctima para trabajar en el club nocturno y que la verdadera incitadora a ese tipo de vida fue su amiga; teniéndose que en virtud a los argumentos del imputado corresponde ingresar al análisis de fondo, en cuanto a sus argumentos y análisis de los distintos argumentos formulados, debiendo en tal virtud efectuarse la tarea de contraste con el precedente contradictorio invocado y efectuar el análisis del motivo formulado.

En este motivo el recurrente invoca el Auto Supremo 113/2020-RRC de 29 de enero, que fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia siendo relativo a la obligación que tienen las Autoridades del Tribunal de alzada de efectuar un análisis de todos los motivos de apelación restringida que formulasen los apelantes, sin incurrir en falta de fundamentación al momento de resolverlos; argumentando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y que su incumplimiento constituye defecto absoluto; teniéndose que en la causa invocada se determinó que en alzada no se cumplieron todos estos preceptos, motivo por el cual la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentó el siguiente entendimiento jurisprudencial: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”….(sic)”.

Una vez establecida la base doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a analizar el primer motivo de casación en el fondo, estableciéndose que el recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 113/2020 de 29 de enero, que en su criterio determina la obligación de todos los administradores de justicia de fundamentar sus resoluciones judiciales y resolver los motivos de apelación restringida; en cuanto al motivo primero en casación se tiene que plantea que el defecto de Sentencia previsto en el art. 370. núm. 1) del CPP, no hubiese sido atendido conforme a Ley; toda vez, que no se consideraron elementos de prueba que acreditaban su inocencia como las declaraciones de la propia víctima que incurrió en la prostitución debido a que abandonó su hogar por las violaciones infringidas por su padrastro y por consejo de su amiga, que fue ella la que lo contactó para realizar estas actividades de comercio sexual mintiéndole sobre su verdadera edad, que el imputado no era el verdadero propietario del club nocturno; en tal virtud corresponde ingresar al análisis del Auto de Vista respecto al motivo de casación formulado; teniéndose que a fs. 127 vta., el Tribunal de alzada en su considerando III (Fundamentos Jurídicos de la resolución del Tribunal De Alzada) manifestó lo siguiente:

“El apelante alega la concurrencia del defecto de Sentencia establecido en el Núm. 1) del Art. 370 procesal: al respecto es menester destacar que según la disposición legal citada precedentemente, se presentan dos supuestos habilitantes de la apelación restringida: 1. Inobservancia de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (SC 1056/2003-R: SC. 1146/2003-R de 12 de agosto). 2. Errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma equivocada. (SSCC 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio). La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada, por: 2.1. Errónea calificación de los hechos (tipicidad): 2.2. Errónea concreción del marco penal, o 2.3. Errónea fijación judicial de la pena. En la especie, según los argumentos Impugnatorios del imputado KEVIN DANIEL ROJAS, en concreto señala que en la Sentencia se inobservó la ley sustantiva, toda vez que las disposiciones contenida en los Arts. 345, 346 y 349 del Código Penal, no fueron observadas ni aplicadas con criterio científico en función a los hechos que se aluden como probados y que los acusa como arbitrariamente compulsados, toda vez que no existe prueba de que se habría apropiado dineros en merito a la presunción determina que por la existencia de un poder de venta se demuestre la apropiación indebida. Indica también que la aplicación de la sanción penal importa fundamentalmente la fijación de la pena con arreglo a los límites y reglas que señala la Ley, debiendo considerarse las circunstancias agravantes y atenuantes que influyen en dicha penalización, señalando que el Juez no realiza dicha labor ingresando al campo de lo subjetivo y del prejuicio, por ello considera que corresponde dictar nueva sentencia absolutoria a favor del apelante. De ese texto argumentativo, se infiere que el apelante no identifico la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena; menos expreso los motivos por los que considera la existencia de ese defecto de Sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explica ni fundamenta de qué modo los miembros del Tribunal de instancia no habrían realizado una adecuada labor de subsunción o fijación de la pena. En consecuencia, la impugnación presentada por la defensa del imputado KEVIN DANIEL ROJAS en este punto carece de mérito.... (Sic)”.

Así mismo a fs. 130 refirió: “En el presente caso, el apelante de manera genérica señala que la Sentencia carece de fundamentación, ya que no hace ninguna relación de los hechos denunciados con la prueba aportada. Que no se toma en cuenta la declaración de la vida que indicó que el imputado era un empleado, que el dueño se llamaba FERNANDO Que su amiga ANA la indujo a trabajar como dama de compañía, y que en la entrevista dijo tener la edad de 19 años, siendo que ella no trabajaba para el mismo que nunca se benefició económicamente de ella, y que tampoco la retuvo, la amenazó o la violentó, por lo tanto afirma que la Sentencia adolece de una insuficiente fundamentación intelectiva por defectuosa valoración de las pruebas, toda vez que el Tribunal de instancia no efecto de manera racional una interpretación objetiva sobre los medios de prueba que fueron incorporados al proceso acreditando la concurrencia de un defecto de la Sentencia que motiva su anulación por medio del presente recurso de apelación restringida; sin señalar concretamente de qué manera el Tribunal de Sentencia interior habría incurrido en el defecto de Sentencia alegado. Al margen de ello, este Tribunal de Apelación procedió a revisar la Sentencia impugnada y considera que en ella existe una fundamentación fáctica y una fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral, bajo los principios procesales de inmediación y contradicción; por lo que en este punto el alegato impugnatorio carente de mérito…(Sic)”.

Habiendo realizado la recapitulación de los argumentos y la respuesta concerniente al reclamo de falta de fundamentación descriptiva de Sentencia se tiene que el Tribunal de alzada, efectivamente incurrió en la transcripción de los fundamentos de otra causa relativa a delitos económicos y apropiación indebida como manifiesta la parte recurrente, sin embargo en sus posteriores argumentos rectifica esta falencia al efectuar el análisis del motivo especificó al manifestar que el imputado señaló que en la Sentencia se inobservó la ley sustantiva; sin embargo, puntualiza que la parte apelante no identificó cual sería la ley sustantiva erróneamente aplicada cuestiona igualmente al imputado por no expresar ni precisar los motivos por los que considera la existencia de ese defecto de Sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explica ni fundamenta de qué modo los miembros del Tribunal de instancia no habrían realizado una adecuada labor de subsunción o fijación de la pena.

Así mismo en la segunda parte de su respuesta el Auto de Vista respecto a las pruebas que el imputado considera que serían absolutorias como ser: las declaraciones de la víctima que ratificaban que solo era un empleado, que producto de las malas amistades empezó a prostituirse, que no se benefició económicamente de ella, y que tampoco la retuvo, la amenazó o la violentó, el Tribunal de alzada emitió respuesta a ese cuestionamiento al manifestar que en su calidad de Tribunal de alzada revisó la Sentencia arribando a la conclusión de que contenía fundamentación fáctica y probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral, bajo los principios procesales de inmediación y contradicción; por lo que en este punto el alegato no era procedente, teniéndose que por los argumentos formulados se tiene que el Auto de Vista efectivamente realizó el trabajo de control de logicidad sobre estas pruebas que la parte recurrente reivindicó como absolutorias pero sobre las cuales el Auto de Vista manifestó que si fueron consideradas pero que no eran exoneradoras y mucho menos que no fueran consideradas bajo los principios procesales de inmediación y contradicción; igualmente, en cuanto a su fundamentación fáctica, estableció los hechos probados e improbados, por lo que la Sentencia contiene una fundamentación descriptiva, relación circunstanciada de los hechos, fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados e improbados, la subsunción a los tipos penales, situación por la cual no es evidente que exista la falencia denunciada por el recurrente puesto que en la revisión de la resolución recurrida en el cuaderno procesal son verificables los argumentos del Auto de Vista que si bien no son ampulosos son precisos y contienen la fundamentación necesaria.

Además, no es evidente el reclamo de que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en contradicción con el precedente contradictorio invocado en el Auto Supremo 113/2020 de 29 de enero; toda vez, que sí cumplió con su doctrina legal aplicable que establece que es obligación del Auto de Vista de efectuar un análisis de todos los motivos de apelación restringida que formulasen los apelantes, sin incurrir en falta de fundamentación al momento de resolverlos; toda vez que el Tribunal de apelación, dio respuesta a los motivos de apelación del imputado efectuando la tarea de control de legalidad dispuesta por la jurisprudencia invocada; ya que de manera suficiente emitió respuesta al reclamo del apelante en relación a las pruebas que manifiesta que no fueron consideradas y por las cuales no se configuraría el delito de proxenetismo motivo por el cual no existe la omisión denunciada que hubiese devenido en vulneración al debido proceso; teniéndose por ende que la situación invocada al caso no es análoga, denotando que el reclamo es por demás genérico para sustentar la contradicción invocada y que no contiene una base y la argumentación legal alguna y mínima, que evidencie o acredite que existió arbitrariedad en el Auto de Vista al considerar el defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP como ligeramente alega el imputado en su recurso, puesto que no fundamentó tal tergiversación más que argumentos subjetivos.

Por consiguiente, se advierte una correcta fundamentación por parte del Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, no existiendo vulneración del debido proceso como alega erróneamente el imputado, por ello contrapuestos los argumentos sustentados en la Sentencia con lo desarrollado por el Auto de Vista, se establece objetivamente que el Tribunal de apelación no incurrió en contradicción con el precedente invocado ni ocasionó la vulneración de los derechos constitucionales del imputado al ejercer su labor de control de legalidad de la Sentencia, contando con la fundamentación necesaria para justificar el análisis probatorio en la causa, dando respuesta a todos los motivos de apelación restringida; no observándose por ello una omisión que genere un defecto judicial, cuando el deber en alzada como Tribunal de impugnación consiste en realizar el control de motivación, determinando y explicando la forma en que concurriría el tipo penal con relación a los hechos catalogados como delitos, estableciéndose en el presente caso, que efectivamente existe la fundamentación necesaria del Auto de Vista que si efectuó el análisis de la subsunción realizada en Sentencia, pues cumpliendo su deber de verificar a partir de los elementos constitutivos del tipo penal, determinó en su labor del control, que fueron válidos los criterios de la Sentencia para determinar la existencia de responsabilidad penal del penal del imputado; ya que sus argumentos fueron respaldados bajo criterios objetivos y razonables; situación por la cual no existen elementos de respaldo para considerar los reclamos de la parte recurrente para dejar sin efecto el Auto de Vista; motivo por el cual corresponde declarar infundado el primer motivo de casación formulado.

IV.5. Análisis del segundo motivo casacional.

Denuncia, que el Auto de Vista no dio respuesta a su reclamo de vulneración del núm. 4) del art. 370 del CPP en Sentencia; toda vez, que se hubiese limitado a transcribir partes de la resolución de origen y extractos de otra resolución incongruente con la causa, refiere además que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su reclamo de errónea incorporación probatoria de las pruebas signadas como MP-1, MP-2. MP-4, las cuales a su criterio no fueron adjuntadas e individualizadas legalmente al juicio, denuncia también que el Tribunal de alzada mencionó en su análisis pruebas que jamás ofreció o fundamentó las pruebas MP-5, MP-6. MP-7, MP-9, MP-10 situación que pone en evidencia sobre la incongruencia del Auto de Vista al referirse a otra causa; en virtud a los argumentos planteados por la parte recurrente es necesario ingresar al análisis de fondo de este motivo, teniéndose que para tal fin se realizará la tarea de contraste de la resolución recurrida con los precedentes contradictorios invocados y se efectuara el análisis del motivo formulado.

En este motivo el recurrente invoca el Auto Supremo 113/2020-RRC de 29 de enero, que fue descrito en el motivo primero del recurso sujeto a análisis.

También invoca el Auto Supremo 250 de 17 de septiembre de 2012, emitido dentro de un proceso penal por Despojo, Difamación, Calumnia e Injuria, en el cual la parte recurrente denunció que el Auto de Vista vulneró los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica, al no circunscribirse a los puntos descritos por la parte apelante, vulnerando con ello el debido proceso, teniéndose en la causa que ante la denuncia formulada el Tribunal de alzada determinó dejar sin efecto la resolución recurrida; toda vez, que no permitió a la parte recurrente ser oída y hacer valer sus pretensiones, inobservando sus derechos fundamentales, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o exra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas….(sic)”.

Una vez establecida la base doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a analizar el segundo motivo de casación en el fondo, teniéndose en cuenta que el

recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre y 113/2020 de 29 de enero; toda vez que la resolución del Tribunal de alzada no hubiese cumplido la doctrina legal establecida en ambos precedentes invocados puesto que constituye una resolución carente de fundamentación y que se limitó a efectuar una transcripción de Sentencia, puesto que no dio respuesta a su reclamo de vulneración del núm. 4) del art. 370 del CPP en Sentencia; toda vez, que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su reclamo de errónea incorporación probatoria de las pruebas signadas como MP-1, MP-2. MP-4, las cuales a su criterio no fueron adjuntadas e individualizadas legalmente al juicio, y que en alzada se mencionó en su análisis pruebas que jamás ofreció o fundamentó como las pruebas MP-5, MP-6. MP-7, MP-9, MP-10.

En virtud a los planteamientos previamente expresados por la parte recurrente, corresponde ingresar al análisis del Auto de Vista cuestionado a efectos de verificar si son evidentes las denuncias que se plantean, efectuando el análisis de sus argumentos con relación a las denuncias formuladas por el imputado; teniéndose que al respecto la resolución recurrida a fs. 128 vta. en su considerando III.5 (Fundamentos Jurídicos de la resolución del Tribunal De Alzada) manifestó: “Con relación al defecto de Sentencia previsto en el Núm. 4 del Art. 370 de la Ley Adjetiva, invocado por el apelante, este sostiene que (Las pruebas MP1 Informe Policial de 11 de enero de 2015 MP 2 Informe Policial de 11 de enero de 2016 MP 4 Acta del Registro del Lugar del Hecho de 11 de enero de 2016, son informes emitidos por funcionarios policiales, quienes no se han hecho presente al Juicio Oral a objeto de contrarrestar sus informes, violando el Principio de Inmediación que caracteriza al Juicio Oral) De la misma manera refiere: asimismo la prueba producida no ha sido introducida a juicio legalmente (Art. 370 Núm. 4) solo se han valorado informes emitidos en la etapa preparatoria y no se ha contrastado en Juicio Oral los mismos a objeto de que absuelvan las dudas, preguntas de la defensa por lo que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto cabe señalar que el principio de inmediación dentro del sistema penal de raíz acusatoria constituye el principio que involucra el contacto continuo del órgano jurisdiccional con los sujetos procesales en el normal desenvolvimiento del juicio, esta Idea es compatible con lo establecido por el Art. 330 del Código de Procedimiento Penal al señalar que (Artículo 330°- (Inmediación). El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de la autoridad jurisdiccional y de todas las partes. Asimismo, el derecho al defensa consagrado en los Arts. 115 II. y 119 II. de la Constitución Política del Estado con relación a los Arts. 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal constituyen el derecho irrenunciable de todo imputado a ser asistido por un abogado de confianza o, en su caso, uno de oficio (Defensa Técnica) sin perjuicio de que el mismo pueda ejercer defensa por sí mismo (Defensa Material), conforme establecen las normas previamente citadas.

De lo señalado anteriormente y de la revisión minuciosa del Acta de Audiencia de Juicio Oral cursante de Fs. 92 a Fs. 101 vita se tiene que, en efecto, el Juicio Oral se llevó acabo con la participación activa en cada momento procesal de todas las partes, especialmente del imputado debidamente asistido por el profesional abogado de su confianza, en consecuencia, el alegato impugnatorio respecto a la supuesta inobservancia al Principio de Inmediación y vulneración del Derecho a la Defensa carece de mérito.

Finalmente, respecto a la supuesta vulneración al Derecho al Debido Proceso, cabe citar lo señalado en la Sentencia Constitucional 0217/2014 de 5 de febrero que a su vez cita lo establecido en la Sentencia Constitucional 0759/2012 de 13 de agosto: Inicialmente, nos parece adecuado anotar que, dentro de la doctrina moderna, Louigui Ferrajoli, cita a Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett para quienes: “el derecho al debido proceso en sentido abstracto se entiende como la posibilidad que tiene las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismos los cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad (…). se concibe al debido proceso como: ´… una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las pares en todo proceso- legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas-oportunidad razonable de ser oídas por un Tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas licitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer Uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones Judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos´. Dicho de otra forma: 'El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso Justo; a un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado”. Al respecto se evidencia que el ahora apelante no cumplió con la debida carga argumentativa recursiva al alegar de manera genérica la vulneración al debido proceso sin identificar de manera clara el acto lesivo y de qué manera este constituya en vulneración al debido proceso, omisión que no puede ser subsidiada por este Tribuna en virtud a ello que el alegato impugnatorio respecto al Núm. 4) del Art. 370 del Ca de Procedimiento Penal carece de mérito…(sic)”.

Habiendo realizado la recapitulación de los argumentos y la respuesta concerniente al reclamo de falta de respuesta al reclamo del recurrente de que el Tribunal de alzada no efectuó análisis de control de legalidad de las pruebas MP-1, MP-2. MP-4, se tiene que este argumento no es cierto ni evidente; toda vez, que en su análisis el Tribunal de alzada se remite a obrados, específicamente al acta de audiencia de juicio oral contenida en el cuadernillo de Juicio Oral cursante de fs. 92 a fs. 101 vta.; donde refuta los argumentos del imputado al manifestarle que estuvo presente en las distintas audiencias de la causa en las cuales se contó con su participación activa en todo momento procesal junto a su abogado, teniéndose que en las instancias donde pudo imponer oposición a estas pruebas no lo hizo, motivo por el cual se tiene que los argumentos de la parte recurrente fueron debidamente respondidos por el Auto de Vista; puesto que no existe evidencia en el cuadernillo procesal respecto a la inobservancia del principio de Inmediación y vulneración del Derecho a la Defensa.

Situaciones por la cual los vocales de la Sala Penal fundamentaron las razones por las que el apelante no demostró sus reclamos de errónea incorporación probatoria y falta de fundamentación jurídica en la emisión de la Sentencia defecto previsto en el art. 370.4) del CPP como alega en su recurso, puesto que no acreditó su reclamo, no siendo suficiente efectuar denuncia sin respaldarla; puesto que como manifiesta el Auto de Vista en el cuadernillo procesal, concretamente en el acta del Juicio Oral no hizo efectivo su derecho de impugnación a las pruebas cuestionadas.

Así mismo respecto a la denuncia de la parte recurrente en cuanto a que el Auto de Vista mencionó en su análisis pruebas que jamás ofreció o fundamentó, las pruebas: MP-5, MP-6. MP-7, MP-9, MP-10; el Tribunal de alzada a fs. 130 manifestó que en su memorial de apelación el imputado pretendía que vuelva a valorar estas pruebas, que en criterio del apelante no determinaban su culpabilidad; sin embargo esta tarea le era imposible en virtud a que su atribución legal está limitada a efectuar el control del fallo del juez de Sentencia, en cuanto a la aplicación del derecho, sin ingresar a valoraciones, teniéndose al respecto que en la verificación de obrados a fs. 118, la parte recurrente en su apelación restringida precisamente cuestionó y solicitó al Auto de Vista que considere estas pruebas que correspondían a informes policiales que no fueron ratificados o refrendados en juicio oral a objeto de que pudiese absolver sus dudas en uso al derecho a la defensa a objeto de dilucidar la verdad histórica de los hechos; motivo por el cual no es evidente que no hubiese reclamado estos elementos de prueba al Tribunal de apelación, teniéndose que el imputado en esta etapa procesal no puede obviar la petición que en su momento solicitó en su apelación; teniéndose además que en cuanto a las pruebas MP-1, MP-2. MP-4, se limitó a exponer criterios de valoración desde su punto de vista sin demostrar conclusiones verificables que acrediten su denuncia en cuanto a la supuesta errónea valoración efectuada en Sentencia; refiere así mismo que estos cuestionamientos en cuanto a estas pruebas provienen de la apelación restringida del imputado fs. 116 a 118 vta., motivo por el cual no es evidente su denuncia.

Por lo manifestado, se advierte un correcto control de legalidad y fundamentación por parte del Tribunal de alzada al momento de realizar el control de logicidad de Sentencia respecto a que las pruebas no fueron adjuntadas e individualizadas legalmente al juicio, no existiendo omisión u pronunciamiento más allá de lo que requirió en la apelación restringida como alega erróneamente el imputado, es por ello que contrapuestos los argumentos sustentados en la apelación con lo desarrollado por el Auto de Vista, se establece objetivamente que el Tribunal de apelación tampoco ingresó en contradicción con los dos precedentes invocados, al cumplir su doctrina legal que establece que es deber del Tribunal de apelación de dar respuesta a todos los motivos de apelación restringida a efectos no incurrir en la emisión de una resolución “ultra petita”; teniéndose además que efectuó adecuadamente su labor de control de legalidad de la Sentencia, contando con la fundamentación necesaria para justificar el análisis probatorio en la causa, dando respuesta a todos los motivos de apelación restringida sin transgredir sus atribuciones; no observándose por ello una omisión contralora, que genere un defecto judicial, cuando el deber en alzada como Tribunal de impugnación consiste en realizar el control de motivación, determinando y explicando la forma en la que la Sentencia realizó la tarea de incorporación de las pruebas sin observar vulneraciones al principio de inmediación y vulneración del derecho a la defensa.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia advierte una correcta aplicación de la Ley por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, no existiendo vulneración de derechos ni la falta de fundamentación en alzada como alega el imputado en cuya virtud no se visualiza la existencia de contradicción con los precedentes invocados sino por el contrario la observancia a su doctrina legal aplicable, motivo por el cual no corresponde conceder los reclamos del imputado; correspondiendo por tanto que su recurso de casación se declare infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Kevin Daniel Rojas, de fs. 150 a 153. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Kevin Daniel Rojas
Proceso
Proxenetismo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 113 de 29 de enero de 2020.

Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2023AS/1138/2023-RRCFuente oficial