Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1139/2016 Sucre: 29 de septiembre 2016 Expediente: LP-222-15-S Partes: Raúl Rojas Huanca c/ Alicia Rojas Huanca
Proceso: Anulabilidad de Contrato Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 478 a 485, interpuesto por Raúl Rojas Huanca, contra el Auto de Vista de fecha 23 de junio de 2015, de fs. 469 a 470 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Anulabilidad de Contrato, seguido por Raúl Rojas Huanca contra Alicia Rojas Huanca, el Auto de concesión del recurso de fs. 500, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha, Provincia Ingavi de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 92/2014 de fecha 01 de septiembre de 2014, cursante de fs. 430 a 435 y vta., por la que declaró: “IMPROBADA la demanda de fs. 33, 34, 35, 36; modificada a fs. 42, 43 y subsanada a fs. 45, 46 de obrados, en lo que se refiere a la ANULABILIDAD de la transferencia realidad por PETRONA HUANCA VDA. DE ROJAS a favor de ALICIA ROJAS HUANCA, asi como la transferencia efectuada por está a favor de JUAN MAMANI ROJAS y MARIA PAULINA CHACON ALANOCA DE MAMANI, FALLA: declarando PROBADA la acción de mejor derecho de propiedad, la acción reivindicatoria, determinándose que en ejecución de sentencia se cumpla con lo siguiente: Que RAUL ROJAS HUANCA, en el plazo de tres días, de su legal notificación proceda a la entrega a sus propietarios JUAN MAMANI ROJAS Y MARIA PAULINA CHACON ALANOCA DE MAMANI, el inmueble ubicado en la calle Murillo, de la Población de Viacha, con una superficie de 100 mts. 2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula 2081010017097, sea bajo prevenciones de desapoderamiento e inexistente cualquier derecho propietario de RAUL ROJAS HUANCA, sobre el inmueble referido..”
Resolución de primera instancia que fue apelada por Raúl Rojas Huanca por escrito de fs. 437 a 439 y vta., a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista de fecha 23 de junio de 2015, cursante de fs. 469 a 470 y vta., CONFIRMA la sentencia Nº 92/2014 de 1 de septiembre, bajo el fundamento que: “se infiere que la resolución ahora impugnada, cumple con los presupuesto de congruencia, motivación y su fundamentación, por lo que no corresponde acoger la alzada en cuanto a este punto.” Líneas siguientes en cuanto a otro agravio expresa: “En ese contexto, corresponde inferir que conforme lo indico el Juez A quo en la sentencia apelada que al haber acreditado el derecho de propiedad la parte demandada-reconvencionista, es ostensible materializar dicho derecho de propiedad con la posesión del mismo a efectos que pueda hacer uso de derecho que le confiere la misma, como ser usar, gozar y disponer de la cosa, a tal efecto al haber acreditado el derecho de propiedad la parte demandada- reconvencionista, corresponde que este en posesión de él bien inmueble cuya titularidad ha sido acreditada, por lo que, al sostener la parte apelante que no correspondería declarar probada la acción reconvencional, no considera el valor probatorio y la eficacia jurídica que le confiere un título de propiedad al dueño de la cosa, por lo que no es evidente lo manifestado por la parte apelante y tampoco corresponde acoger la alzada.”
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 478 a 485, por Raúl Rojas Huanca, el cual, se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
FORMA:
1.- Señala que el Auto de vista no se pronuncia sobre los cinco puntos de agravios planteados, debido a que solo le da respuesta a dos, vulnerando el debido proceso en razón de que el Tribunal de Alzada debe observar los puntos apelados en aplicación de la ley.
2.- Acusa carencia de fundamentación y motivación en la Sentencia, aspecto que habría sido permitido por el Tribunal de apelación sin señalar nada en relación a la fundamentación de su demanda reconvencional, ni ingresar a dar respuesta a los cinco puntos de su apelación, lo cual también quebranta el art. 236 del C.P.C.
3.- Acusa que no existe congruencia debido a la falta de relación entre lo solicitado y lo pedido, puesto que la Sentencia no se ajusta a lo dispuesto en el art. 190 del C.P.C., no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, ya que, no se hace una exposición sumaria del hecho ni evaluación de la prueba y la lista de leyes en que se basa para declarar probada la demanda reconvencional, ni fundamenta la decisión de las excepciones perentorias de prescripción presentadas aspecto que debe guarda relación para que exista congruencia.
FONDO:
1.-Señala que existe un derecho de copropiedad del bien inmueble objeto de Litis que pertenecía a sus padres y al fallecimiento de su padre, su madre se hizo declarar heredera forzosa ab intestato salvándose sus derechos y de sus hermanos, por lo que el bien inmueble objeto de Litis se sustenta bajo una copropiedad originada por declaratoria de herederos, motivo por el cual su madre no podía vender sin el consentimiento de los demás coherederos, razón por la cual cualquier contrato presenta anulabilidad.
2.- De igual forma señala de forma expresa la no valoración de las pruebas, puesto que de la Escritura Pública Nº 392/1996 cursante en el cuaderno de actuados procesales se habría probado su existencia mediante la audiencia de inspección judicial cursante en acta a fs. 319-324, que demuestra su derecho propietario lo cual no fue valorado ni apreciado en Sentencia.
3.- En relación a la reivindicación expresa que en el caso está demostrado ampliamente que los demandantes jamás estuvieron en posesión del bien inmueble que pretende reivindicar y menos que se haya cometido un acto de eyección contra dichas personas, y el hecho de que su derecho propietario esté inscrito no es suficiente para que proceda esta acción.
4.-Sobre al mejor Derecho propietario y el principio de premoriencia señala que su derecho esta consolidado mediante Escritura Pública Nº 392/1996, es decir que su derecho se encuentra consolidado y genera oponibilidad y por premoriencia su persona posee el derecho propiedad anterior a otros sobre el inmueble objeto de Litis. Y los demandados poseen un documento público de 2010, que se encuentra inscrito en derechos Reales que resultaría desde su Escritura Pública de 1996.
5.- Por ultimo observa la imprescriptibilidad del derecho sucesorio a través de la declaratoria de herederos, debido a que el Juez de la causa ha expresado que su derecho sucesorio ha caducado conforme al art. 1029 del C.C., sin tomar en cuenta que el art. 642 del C.C., establece que la declaratoria judicial de herederos podrá pedirse en cualquier tiempo por los herederos presuntos, es decir que dicha norma adjetiva civil, permite un tiempo indefinido para resguardar el derecho sucesorio, habiendo sido interpretado de forma errónea dicha norma.
Respuesta al recurso de casación:
Señala que el recuro no tomo en cuenta que la valoración de la prueba en primera y segunda instancia del Juicio es incensurable en casación resultando el recurso una simple, larga y confusa relación de tramites
Y que el derecho de su madre era perfecto y oponible a terceros conforme lo reconoce el art. 1538 y 1545 ambos del C.C.
Señala que el demandante reconoce el derecho propietario de su progenitora de forma tácita, y que con dicha confesión se evidencia que los supuestos derechos de sucesión del acto en aplicación del art. 1029 del C.C., han prescrito por el no ejercicio de su supuestos derechos por más de diez años computables desde la muerte de su padre, por lo que no se requería consentimiento alguno.
De igual forma expresa que los terceros adquirientes actuales propietarios no pueden verse afectados por ser compradores de buena fe conforme determina el art. 559 del C.C.
Concluye señalando que constan los fundamentos, razones legales y jurisprudencia que desembocan en la parte dispositiva de dichas resoluciones y se evidencia como se considera la prueba de cargo y descargo determinante y que se refieren al fondo de las demandas principal y reconvencional.
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