Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1139/2024-RI
Fecha: 03 de octubre de 2024
Expediente: T–24–24–S
Partes: GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE TARIJA Y LA PROVINCIA CERCADO representado por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Luis Gallardo Rodríguez y Lorena del Carmen Cayo Orozco c/Adriana Condori Ávila, María Fátima Delgado Martínez, presuntos herederos de Héctor Bernal Vera, Carlos Puma García, Feliza Celia Sullca Ibarra de Puma, Ruth, Noemí, Ceyla Anahí y Carlos Rodrigo, todos Puma Sullca.
Proceso: Nulidad de escritura pública de donación, compensación y compraventa
de inmuebles, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1014 a 1022, interpuesto por Adriana Condori Ávila contra el Auto de Vista N° 241/2024, de 02 de agosto, saliente de fs. 998 a 1005, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública de donación, compensación y compraventa de inmuebles, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por el GOBIERNO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE TARIJA PROVINCIA CERCADO representado por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Luis Gallardo Rodríguez y Lorena del Carmen Cayo Orozco contra Adriana Condori Ávila, Maria Fátima Delgado Martínez, presuntos herederos de Héctor Bernal Vera, Carlos Puma García, Feliza Celia Sullca Ibarra de Puma, Ruth, Noemí, Ceyla Anahí y Carlos Rodrigo, todos Puma Sullca: la contestación de fs. 1052 a 1055 vta; el Auto Interlocutorio N° 79/2024, de concesión de 12 de septiembre de 2024, visible a fs. 1057 y vta., todo lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Adriana Condori Ávila, por memorial de fs. 72 a 78 vta., subsanado de fs. 82 a 86, 90 y 135 y vta., promovió demanda de reivindicación por mejor derecho, más daños y perjuicios contra Carlos Puma Garcia, Feliza Celia Sullca Ibarra de Puma y Ruth, Noemí, Ceyla Anahí,Carlos Rodrigo, todos Puma Sullca; posteriormente el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE TARIJA Y LA PROVINCIA CERCADO, representado por Oscar Gerardo Montes Barzón, mediante escrito que cursa de fs. 604 a 607, ampliado a fs. 642 y vta., planteó demanda ordinaria de nulidad de escritura pública de donación, compensación y compraventa de inmuebles, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Adriana Condori Ávila, María Fátima Delgado Martínez, presuntos herederos de Héctor Bernal Vera, Carlos Puma García, Feliza Celia Sullca Ibarra de Puma y Ruth, Noemí, Ceyla Anahí, Carlos Rodrigo, todos Puma Sullca; misma que fue acumulada mediante providencia de fs. 11 de diciembre de 2014, obrante a fs. 689, quienes una vez citados, Adriana Condori Ávila mediante memoriales salientes de fs. 617 a 621 y de fs. 651 a 656 contestó de manera negativa a la demanda; Carlos Puma García, Feliza Celia Sullca Ibarra de Puma, Ruth, Noemi, Ceyla Anahí y Carlos Rodrigo, todos Puma Sullca por escrito de fs. 717 a 718 vta., respondieron a la pretensión negativamente; María Fátima Delgado y los presuntos herederos de Héctor Bernal Vera fueron citados mediante edictos dos veces en un periódico de circulación nacional; mismos que no respondieron, por lo cual se designó abogado a Ramiro Álvaro Yurquina Miranda, quien por escrito a fs. 868 contestó negando los extremos de la demanda desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 19 de enero de 2018, saliente de fs. 919 a 929 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de reivindicación (acumulada), interpuesta por Adriana Condori Ávila contra Carlos Puma García, Feliza Celia Sullca Ibarra de Puma, Ruth, Noemi, Ceyla Anahí Puma y Carlos Rodrigo, todos Puma Sullca e IMPROBADA la demanda de nulidad de escritura pública de donación, compensación y compraventa de inmuebles, reivindicación más pago de daños y perjuicios, planteada por el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE TARIJA Y LA PROVINCIA CERCADO en contra de Adriana Condori Ávila, María Fátima Delgado Martínez, presuntos herederos de Héctor Bernal Vera, Carlos Puma García, Feliza Celia Sullca Ibarra de Puma, Ruth, Noemí, Ceyla Anahí y Carlos Rodrigo, todos Puma Sullca. Sin costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Puma García, Feliza Celia Sullca Ibarra de Puma y Ruth, Noemi, Ceyla Anahí, Carlos Rodrigo, todos Puma Sullca; Ramiro Álvaro Yurquina Miranda y el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE TARIJA Y LA PROVINCIA CERCADO representado por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Luis Gallardo Rodríguez y Lorena del Carmen Cayo Orozco, mediante memoriales que corren de fs. 932 a 935, 940 a 941 vta. y 951 a 953 respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 241/2024, de 09 de agosto, saliente de fs. 998 a 1005, que ANULÓ la Sentencia. Sin costos ni costas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adriana Condori Ávila según escrito visible de fs. 1014 a 1022, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 241/2024, de 02 de agosto, corriente de fs. 998 a 1005, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública de donación, compensación y compraventa de inmuebles, reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1009 se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 13 de agosto de 2024 y presentó su recurso el 23 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1014; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 241/2024, de 02 de agosto, cursante de fs. 998 a 1005 goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución anulatoria, afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Adriana Condori Ávila se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Los apelantes no fundamentaron ni demostraron el agravio sufrido, es decir no han presentado prueba que acredite su legítimo derecho sobre el lote de terreno objeto del proceso y simplemente el Tribunal de alzada basaron su decisión en lo manifestado por los solicitantes, quienes acusaron que la Juez Ad quo, habría omitido la valoración de los documentos de descargo, cuando en realidad la Escritura Pública de compensación y venta con Testimonio N° 21-89 de 09 de enero, la Honorable Alcaldía Municipal, el Consejo del Plan regulador, el Administrador del Tesoro Municipal, Oficial Mayor de la Alcaldía, el Director Ejecutivo del Plan Regulador, el Fiscal de Distrito en representación del Estado, el contralor Departamental, otorgaron en calidad de compensación el lote de terreno N° 13, manzano “Y” en favor de Héctor Bernal Vera con Registro en Derechos Reales, inmueble objeto de tres transferencias, siendo la recurrente la última propietaria adquirente de buena fe con mejor derecho propietario, por consiguiente no puede ser objeto de nulidad.
b) Asimismo, el Gobierno Municipal jamás ha aportado prueba alguna en el proceso, tampoco objetó la documentación aportada por la recurrente, como señala los arts. 136, 330, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 377, 379, 382 y 389 todos del Código Procesal Civil; prueba presentada conforme a los arts. 110, 125, 144 y art. 147 de la Norma Adjetiva, demostrando la titularidad del derecho propietario sobre el objeto de la litis contando con toda la documentación pertinente, Registro en Derechos Reales, planos aprobados, impuestos cancelados, prueba valorada de acuerdo al art. 476 del Código Procesal Civil y 1283 del Código Civil, por la juez de primera instancia.; sin embargo, no advierte que el Auto de Vista N°241/2024, de 02 de agosto, cursante de fs. 998 a 1005, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en su parte decisoria ha concretado la nulidad de la Sentencia
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se anule la Sentencia. pronunciada de 19 de enero de 2018. y/o se confirme la misma.
5. De la contestación al recurso de casación.
Carlos Puma García, Feliza Celia Sullca Ibarra de Puma y Ruth, Noemi, Ceyla Anahí, Carlos Rodrigo, todos Puma Sullca, por escrito de fs. 1029 a 1031 vta., contestaron al recurso de casación, en los siguientes términos.
a) La Juez de la causa no resolvió de manera clara y precisa en observancia del art. 549 del Código Civil, sobre el valor probatorio del informe emitido por el SERECI que certifica el fallecimiento de Héctor Bernal Vera (16 de marzo de 1984, cuatro años antes de dicha suscripción de la Escritura Pública N° 21/89 de 09 de enero de 1989), que es la que da origen al derecho propietario del proceso de reivindicación.
b) Con relación a la ilicitud de la causa o motivo para no anular el contrato objeto del litigio y como lógica consecuencia en aplicación del art. 547 del Código Civil, se retrotrae a la situación original y los efectos de la nulidad declarada, también alcanzan a todas aquellas transferencias derivadas de la compra venta declarada nula por consiguiente, la Sentencia al declarar improbada la demanda de nulidad de escritura pública es contraria a los valores y principios constitucionales que constituyen pilares fundamentales de la sociedad boliviana.
Razones por las que, solicita se niegue el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de casación, su forma y contenido.
Debe precisarse que, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil de 2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Asimismo, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas del derecho material, las medidas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270.I del Código Procesal Civil, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra lo cual la normativa procesal, antevé el recurso de apelación.
Bajo ese marco una resolución que disponga una nulidad procesal, no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta por el Auto de Vista, para determinar si esa resolución es correcta.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada es preciso señalar los siguientes aspectos:
IV.1. En relación al examen de admisibilidad corresponde señalar que la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de Alzada hubiera errado en el Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, esto es: error “in procedendo”, y/o error “in iudicando”, para de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. num. 3 del Código Procesal Civil.
IV.2. En el sub lite, se tiene que la recurrente interpone el recurso de casación en el fondo, expresando como motivos: a) los apelantes no fundamentaron ni demostraron el agravio sufrido, habiendo el Tribunal de alzada basado su decisión en lo manifestado por los solicitantes, quienes acusaron que la Juez Ad quo, habría omitido la valoración de los documentos de descargo, cuando en realidad la recurrente es la última propietaria adquirente de buena fe con mejor derecho propietario, por consiguiente no puede ser objeto de nulidad; b) asimismo, el Gobierno Municipal jamás ha aportado prueba alguna en el proceso, tampoco objetó la documentación aportada por la recurrente, como señala los arts. 136, 330, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 377, 379, 382 y 389 todos del Código Procesal Civil; prueba presentada conforme a los arts. 110, 125, 144 y 147 de la Norma Adjetiva, demostrando la titularidad del derecho propietario sobre el objeto de la litis contando con toda la documentación pertinente, Registro en Derechos Reales, planos aprobados, impuestos cancelados, prueba valorada de acuerdo a los Arts. 476 del Código Procesal Civil y 1283 del Código Civil, por la juez de primera instancia; sin embargo, no advierte que el Auto de Vista N° 241/2024, de 02 de agosto, cursante de fs. 998 a 1005, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en su parte decisoria ha concretado la nulidad de la Sentencia; lógicamente, se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo asumido por el A quo en Sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable, de la presente Resolución y relacionar sus reclamos al error in procedendo.
De lo analizado precedentemente se infiere que la recurrente no ha comprendido la naturaleza de la decisión que ha asumido el Ad quem en el Auto de Vista, porque confunde el error “in judicando” con el error “in procedendo”, pues en su recurso de casación cuestiona argumentos de fondo -errónea valoración de la prueba- que no fueron considerados por el Ad quem, por el contrario en el presente caso la determinación de fondo solo fue asumido por el A quo en Sentencia y no así como por el Tribunal de Alzada en cuanto al recurso de apelación, ya que este anuló la Sentencia de 19 de enero disponiendo que la jueza de instancia dicte nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, por consiguiente no diferencia el error en el que habría incurrido el Ad quem. Sin embargo, en total inobservancia del decisorio asumido por el Ad quem, pretende que este Tribunal ingrese a considerar la decisión de fondo asumida por el A quo, cuando el Tribunal de Segunda Instancia ANULÓ la Sentencia apelada.
En esa confusión, la ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por el art. 271.II del Código Procesal Civil, menos identifica de manera concreta la infracción legal en relación a la decisión de forma (nulidad de sentencia) asumida por el Ad quem, de donde se infiere que la recurrente tampoco expresa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la Resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Ad quem al anular la sentencia objeto de apelación, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274.I. num. 3 del Código Procesal Civil, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Ad quem, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley, de consiguiente al no haberse dado cumplimiento a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I. num.4 del código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.I. del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 1014 a 1022, interpuesto por Adriana Condori Ávila, contra el Auto de Vista N° 242/2024, de 02 de agosto, corriente de fs. 998 a 1005, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regulan honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.