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TSJ

AS/1140/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1140/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 452/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de abril de 2024, cursante de fs. 273 a 274 vta., AAA impugna el Auto de Vista 404 de 13 de octubre de 2023, de fs. 264 a 268, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra Daniel Rubén Guzmán Meruvia, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 48/2019 de 17 de septiembre (fs. 214 a 221), el Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, absolvió de culpa y pena a Daniel Rubén Meruvia, de la comisión del Delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, modificado por la Ley N° 348 de 09 de marzo de 2013.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, AAA formuló recurso de apelación restringida (fs. 233 a 236), resueltos por Auto de Vista Nº 404 de 13 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente refiere que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haber considerados elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, las pruebas A-1, A-2, A-3, MP-1, MP-3, MP-4, MP-5 y MP-6; las cuales no fueron leídas en audiencia de juicio oral, por lo que no fueron incorporadas por su lectura a juicio, en flagrante violación a lo dispuesto por el art. 349. 2 del CPP, a lo que la recurrente alude que el Auto de Vista precisó que las mencionadas pruebas fueron incorporadas por su lectura, como consta en el acta de lectura; mas en apelación, ese acto fue el impugnado por la apelante; ya que si bien, se hace mención a su lectura, en juicio oral no fueron mencionadas, limitándose el juez de Sentencia a indicar textualmente “se tomaran en cuenta a momento de emitir resolución”, situación que constituye una violación de los arts. 333 y 349.

La recurrente alude, que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, respecto a que no existe fundamentación, es insuficiente o contradictoria, siendo ésta insuficiente, porque no se consideraron todas las pruebas comunitariamente, al indicar textualmente que “no existirían testigos, más que la propia denunciante”, siendo que también se tiene como testigos de cargo a Emiliana Aguayo Galarza y Zenón Castellón Quiroga, siendo evidente que la Juez solo consideró la declaración de un testigo, aspecto que generó insuficiente fundamentación en Sentencia, escasa valoración y hasta parcialización, ya que no se consideró que los otros testigos de cargo manifestaron y acreditaron de manera uniforme que la recurrente sufrió agresiones físicas y psicológicas por parte del imputado, aspectos que evidenciaron que la Juez de Sentencia de ninguna manera se pronunció en análisis, quitando todo valor probatorio, en flagrante violación del principio de seguridad jurídica, debido proceso y congruencia; toda vez, que la Juez de Sentencia se limitó a realizar una simple descripción de las pruebas, sin otorgarle valor individual a cada prueba, violando de esta manera el principio de congruencia, ya que no guarda relación entre la parte considerativa y resolutiva. Aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista, bajo el argumento que la Sentencia contiene la suficiente argumentación fáctica; en relación a la fundamentación descriptiva y analítica, el Auto de Vista señaló que la Sentencia en el considerando V describió toda la comunidad de la prueba; empero no tomó en cuenta que solo se trata de una valoración descriptiva y no una valoración analítica; situación que, generó la vulneración de los arts. 1234 y 173 del CPP. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto.

Refiere que en apelación, denunció que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a que la Sentencia adolece de valoración defectuosa de la prueba, ya que la Juez de Sentencia no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, tampoco tomó en cuenta el estándar de la prueba en sus tres niveles, alto, medio y bajo, sobre todo en las pruebas testificales y literales, específicamente las declaraciones de la víctima, Emiliana Aguayo Galarza y Zenón Castellón Quiroga, siendo que estos de manera uniforme y especifica que la víctima sufría violencia física y psicológica, limitándose la Juez a señalar que no existen más testigos que la propia víctima, evidenciándose que la valoración realizada en primera instancia se basó solo en una declaración obviando de manera oficiosa las demás declaraciones testificales, no valorándolas o valorándolas de manera incompleta, situación que generó la defectuosa valoración de la prueba.

Añade que en relación al informe psicológico de 7 de febrero de 2017, la recurrente alude que la Juez no lo consideró, menos se pronunció sobre el valor probatorio que hubiera asignado, siendo esta una evidente valoración defectuosa de la prueba; asimismo, sobre el certificado médico forense, el cual precisa que la víctima presentaba lesiones físicas y otorgar tres días de incapacidad, la recurrente refiere que la Sentencia no realizó una valoración analítica, ni otorgó valor probatorio, menos precisó si el nivel probatorio es alto, medio o bajo. Por lo cual, en atención a lo descrito anteriormente, refiere que la Sentencia incurre en valoración defectuosa de la prueba vulnerando las reglas de la sana crítica en sus elementos de lógica y experiencia; además, de que el Auto de Vista recurrido en casación avaló todos los defectos de la Sentencia, al precisar que la fundamentación y motivación de la Sentencia es la adecuada, al ser clara y coherente, aspectos que provocaron la transgresión de los arts. 173 del CPP y la vulneración del debido proceso y el principio de seguridad jurídica. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observad os para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado 9 de abril de 2024 (fs. 266), interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año (fs. 273); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como primer motivo la recurrente refiere que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 núm. 4) del CPP, por haber considerado elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, las pruebas A-1, A-2, A-3, MP-1, MP-3, MP-4, MP-5 y MP-6; las cuales, no fueron leídas en audiencia de juicio oral, por lo que no fueron incorporadas por su lectura a juicio, en flagrante violación a lo dispuesto por el art. 349. 2 del CPP, a lo que la recurrente alude que el Auto de Vista precisó que las mencionadas pruebas fueron incorporadas por su lectura, como consta en el acta de lectura; más en apelación, ese acto fue el impugnado por la apelante; ya que si bien, se hace mención a su lectura, en juicio oral no fueron mencionadas, situación que constituye una violación de los arts. 333 y 349 del CPP.

En relación a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, esta Sala Penal evidencia que la parte recurrente en el presente motivo, no cumple con la invocación precedente contradictorio alguno; por lo cual, menos describe de manera clara y precisa la contradicción que debe existir entre el Auto de Vista impugnado y el precedente que de manera obligatoria se debe invocar; sin considerar, que la norma adjetiva penal establece que la procedencia del recurso de casación está supeditada a la existencia de contradicción entre la resolución recurrida y los precedentes invocados; por lo que, el presente motivo no cumple con los requisitos de admisibilidad mínimos para que este Tribunal de Justicia cuente con los elementos necesarios para ingresar al fondo de lo denunciado.

Asimismo, para que esta Sala Penal de manera extraordinaria pueda ingresar al fondo de lo denunciado, en atención a los presupuestos de flexibilización, el recurrente debió proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos con los que no cuenta esta Sala; ya que, el recurrente se limitó a denunciar que el Auto de Vista recurrido en casación incurría en los defectos absolutos establecidos en los arts. 333 y 349 del CPP, sin señalar que derecho o garantía constitucional fue vulnerado, especificar la restricción que el Auto de Vista ocasionó y el daño o resultado que esta ocasiona, careciendo el presente motivo de técnica recursiva, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por este Tribunal de Justicia; por lo cual, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

Como segundo motivo, la recurrente alude que La recurrente alude, que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, respecto a que no existe fundamentación, es insuficiente o contradictoria, siendo ésta insuficiente, porque no se consideraron todas las pruebas comunitariamente, aspecto que generó insuficiente fundamentación en Sentencia, escasa valoración y hasta parcialización, ya que no se tomaron en cuenta que los otros testigos de cargo manifestaron y acreditaron de manera uniforme que la recurrente sufrió agresiones físicas y psicológicas por parte del imputado, aspectos que evidenciaron que la Juez de Sentencia de ninguna manera se pronunció en análisis, quitando todo valor probatorio, en flagrante violación del principio de seguridad jurídica, debido proceso y congruencia. Aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista, bajo el argumento que la Sentencia contiene la suficiente argumentación fáctica; en relación a la fundamentación descriptiva y analítica, el Auto de Vista señaló que la Sentencia en el considerando V describió toda la comunidad de la prueba; situación que, generó la vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP.

Respecto a los requisitos de admisibilidad, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, este Tribunal de Justicia evidencia que en el presente motivo la recurrente cumplió con la obligación de invocar precedente contradictorio al citar el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto; empero, no cumple con detallar de manera clara, precisa y fundamentada la contradicción que debe existir para que el recurso de casación proceda; toda vez, que se limitó a describir de manera genérica el supuesto defecto en el que incurre la Sentencia y que el Auto de Vista no resolvió de manera adecuada el agravio denunciado, careciendo el presente motivo de técnica recursiva.

En relación, a la denuncia de vulneración del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, para que de manera excepcional en atención a los presupuestos de flexibilización, esta Sala Penal pueda ingresar al fondo de lo denunciado, la recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos con los que esta Sala Penal no cuenta; ya que, la recurrente de manera genérica y ambigua denuncia la vulneración de los derechos y principios constitucionales mencionados, sin precisar en qué consiste la restricción y el daño que ésta ocasiona, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por este Tribunal de Justicia; por lo que, el presente motivo deviene en inadmisible.

En el tercer motivo la recurrente refiere que en apelación denunció que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Juez de Sentencia no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, toda vez que no tomó en cuenta el estándar de la prueba en sus tres niveles, alto, medio y bajo, sobre todo en las pruebas testificales y literales, específicamente las declaraciones de la víctima, Emiliana Aguayo Galarza y Zenón Castellón Quiroga, , limitándose la Juez a señalar que no existen más testigos que la propia víctima, situación que generó la defectuosa valoración de la prueba.

Agrega que en relación al informe psicológico de 7 de febrero de 2017, la recurrente alude que la Juez no lo consideró; por lo que, menos se pronunció sobre el valor probatorio que hubiera asignado; además, la Sentencia no realizó una valoración analítica, ni otorgó valor probatorio, menos precisó si el nivel probatorio es alto, medio o bajo. Por lo cual, en atención a lo descrito anteriormente, la recurrente refiere que la Sentencia incurre en valoración defectuosa de la prueba vulnerando las reglas de la sana crítica en sus elementos de lógica y experiencia; además, de que el Auto de Vista recurrido en casación avaló todos los defectos de la Sentencia, al precisar que la fundamentación y motivación de la Sentencia es la adecuada, al ser clara y coherente, aspectos que provocaron que vulneración de los arts. 173 del CPP y la vulneración del debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

Respecto al cumplimiento de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en el CPP, se evidencia que la recurrente cumple con la invocación de precedente contradictorio al citar el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril; empero, no describe la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido en casación; máxime, si se toma en cuenta que el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio resuelve cuestiones de forma y la admisibilidad y no así las cuestiones de fondo de una situación análoga; por lo cual, el presente motivo no cumple con todos los requisitos de admisibilidad exigidos para ingresar al fondo de lo denunciado.

Finalmente, sobre la denuncia de vulneración del debido proceso y seguridad jurídica por defectuosa valoración de la prueba, para que de forma excepcional en cumplimiento a los presupuestos de flexibilización este Tribunal de Justicia pueda ingresar al fondo de lo denunciado, la recurrente debió especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta; por lo que, si bien la recurrente señala las pruebas que fueron valoradas de manera defectuosa, no refiere la incidencia que tuviera en la resolución, menos explica o fundamenta adecuadamente en qué forma se hubiera errado en el análisis de las pruebas, careciendo el presente motivo de técnica recursiva, situación que no se puede subsanar por esta Sala Penal, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por AAA, cursante de fs. 273 a 274 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Daniel Rubén Guzmán Meruvia
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1140/2024-RAFuente oficial