Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1141/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-90-19-S.
Partes: Ruth Alderete Espejo y otros c/presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 119 a 121, interpuesto por Carlos Sumoya Montaño contra el Auto de Vista N° 22/19 de 11 de abril de 2019, de fs. 110 a 112 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por Ruth Alderete Espejo y otros contra presuntos propietarios, la contestación de fs. 125 a 127, el Auto de concesión a fs. 128, el Auto Supremo de Admisión N° 772/2019-RA de 14 de agosto de fs. 151 a 152 vta., y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 1 de Vallegrande-Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 161/2018 de 12 de noviembre, cursante de fs. 74 a 75 vta., que declaró: PROBADA la demanda de fs. 22 a 23, en consecuencia dispuso como únicos y legítimos propietarios a Ruth Alderete Espejo, Teresa Alderete de Paniagua, Mariela del Carmen Alderete Espejo y Jhon Gary Alderete Espejo del inmueble ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Vallegrande de 224.69 m2 sobre la calle Pucara Barrio Malta, zona Sur.
2. Contra la resolución de primera instancia, Carlos Sumoya Montaño interpuso recurso de apelación a fs. 89 y vta., que originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 22/19 de 11 de abril de 2019, de fs. 110 a 112 vta., que declaró: INADMISIBLES los recursos de apelación a fs. 89 y vta., 97 y vta., contra la sentencia y el Auto de 14 de enero de 2018 a fs. 95 y vta., con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Carlos Sumoya Montaño tiene la carga procesal de desvirtuar los motivos fácticos y fundamentos jurídicos que dieron lugar a la resolución judicial que impugna así como fundamentar el agravio patrimonial mediante la expresión de agravios lo cual no seria la oportunidad para articular nulidades sobre etapas procesales concluidas, en consecuencia los agravios deben apuntar exclusivamente a los fundamentos de la resolución del A quo, sin embargo en el caso de autos el apelante no fundamentó los agravios que le ocasionó las resoluciones apeladas señalando de que forma se realizó una valoración incorrecta u objetiva o como es que hubo una incorrecta valoración contra sus derechos, limitándose a señalar antecedentes fácticos sin enunciar los agravios que se le ocasionó o que norma debió aplicarse, en consecuencia no se apertura su competencia para su análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
El Auto de Vista carece de fundamentación e incurre en incongruencia omisiva.
El recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta la Ley N° 12760 del Código Civil, Ley N° 1760, Ley Nº 2615, Ley Nº 1770, Ley N° 3545 contra el avasallamiento que señala será demostrado paulatinamente.
Postula que lo expresado por el Tribunal de alzada es superficial, al continuar damnificado, lesionado, agredido y despojado de su inmueble, lo cual le motivó para que formule su apelación contra la sentencia, no obstante, el Ad quem la ignoró, limitándose a citar artículos que no guardan relación con su fundamentación, ya que los arts. 265 y 261 del adjetivo civil, se refieren al decreto de autos, sorteo del proceso y apersonamiento de las partes a juicio.
Aspectos que son ajenos a su fundamentación contra el fallo de primera instancia, pues objetó al considerarlo mal fundamentado, al no efectuarse una inspección ocular al lote de terreno que se demanda usucapión, siendo realizado por el secretario en la oficina del juzgado, quien aduce actuó de forma parcializada, observando que inclusive no se dejó fotocopias legalizadas en lugar de la documentación que desglosó, consistentes en sus títulos de propiedad y planos “fallas” (sic) que indica no fueron subsanadas por el Tribunal Ad quem y las considero que carecen de valor probatorio, cuestionando que la prueba madre son sus títulos de propiedad registrados Derechos Reales.
Sostiene que su apelación se encuentra bien fundamentada, contemplando todos los daños y perjuicios, agravios generados por el juez A quo, que conllevó además gravámenes materiales y morales, relacionados con los derechos lesionados en desmedro de sus bienes, sin embargo el Tribunal Ad quem con base en una relación simple e injusta pretenden remediar la aberración mediante el Auto de Vista recurrido, cuando debió anular la sentencia hasta el vicio más antiguo y no actuar de forma parcializada.
Refiere que en la demanda los actores cuando manifiestan que se trata de una extensión mayor a la de su minuta de compra de fs. 1 a 3 sobre un lote de terreno en la calle Pucara, que mide 7 varas a la calle, como al fondo y de largo 22 m2 con 50 cm2 Indica que es lo único comprado un total de 123 m2 apareciendo con más terreno, lo cual rechaza que pueda ser avalado por los jueces de instancia, por cuanto el certificado de uso de suelo de 9 de enero de 2018 es insuficiente que el plano debe estar aprobado y la entidad edil no lo hizo, porque son vecinos y el informe de fs. 29 a 30 así como el acta de inspección ocular de fs. 32 y 48 el juez firmó dos veces para darle credibilidad donde no aparece la forma del responsable de la primera acta, lo cual considera demuestra con meridiana claridad los 4.50 con 7.27 m2 que se introdujeron en su propiedad, haciendo un total de 33 m2, que indica acreditó con sus títulos de propiedad, planos y fotografías que adjuntó a su recurso.
Arguye también que no se citó a la Alcaldía Municipal que debe intervenir en los procesos de usucapión, incumpliéndose así con la Ley de Municipalidades.
En suma concluye que se incumplió con el art. 3 de la Ley N° 025 al no haber aplicación objetiva de la ley, pues no hubo seguridad jurídica, imparcialidad, idoneidad, independencia, transparencia y respeto a sus derechos inscritos en Derechos Reales, además de los arts. 8 y 15 de la citada ley; 74, 75, 81, 86, 93, 98, 105, 1279, 1280, 1281, 1283, 1285, 1286, 1287, 1289, 1296, 1309, 1334, 1449, 1538, 1540 del Código Civil; y 5, 133, 139, 180, 182, 192, 193, 205, 327, 330 del “Código de Procedimiento Civil en actual vigencia” (sic) porque afirma que no existe declaratoria de herederos resultando nula la sentencia en virtud de los arts. 372, 374, 398 y 399 del mismo cuerpo legal, normas que sostiene fueron omitidas.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue contestado por Jesús Rueda Martínez mediante memorial cursante de fs. 125 a 127, señalando que no se indicó que normas el A quo habría aplicado erróneamente ni cuál el error en el que incurrió a momento de la apreciación de la prueba, mintiendo sobre actos procesales que se realizaron como es la notificación al municipio y la inspección judicial, además de otras acusaciones que efectúa, que por el contrario se estableció la verdad material y se aplicó los principios constitucionales plasmados en los arts. 180 y el art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil, por lo que afirma que el recurso de casación incumplió el art. 274.3 de la Ley Nº 439, por lo que solicita se declare improcedente e infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 28 de 55 parrafos.