Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1142/2023-RRC
Sucre, 21 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 39/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 394 a 399, Remedios López Tintaya impugna el Auto de Vista 52/2020 de 9 de abril de fs. 383 a 392, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue junto al Ministerio Público contra Roberto Huanca Achata por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Falso Testimonio, previstos y sancionados por los arts. 199, 200, 203 y 169 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2018 de 18 de julio (fs. 308 a 316), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roberto Huanca Achata absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falso Testimonio, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 169 del CP, bajo los siguientes argumentos:
En el presente caso la acusadora no ha demostrado con prueba suficiente que el imputado haya cometido el delito del cuál se lo acusa, toda vez que subsumieron el hecho por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falso Testimonio, previstos por los arts. 199, 203 y 169 del CP, por la valoración integral de las pruebas documentales y testificales de cargo, se colige que el acusado obtuvo Sentencia de usucapión contra Bernabé Quispe y Justina de Quispe del inmueble antes callejón Pacajes N° 67, Zona Alto Chijini, calle Raymundo Taborga N° 1256 Sagrado Corazón de Jesús con una superficie de 63.94 Mts.2., otorgado la titularidad a Roberto Huanca Achata, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 2010990170602, que la acusación del fiscal y particular, refiere que la querellante junto a su esposo adquirieron a título de compra venta el terreno de litis de Bernardo Quispe Huanca y Justina Ticona de Quispe, extremo que no se demuestra con prueba documental, menos registraron el derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, era esencial que la querellante debió adquirir la propiedad a través de Usucapión o similar y no pretender con la presente acción penal lograr un mejor derecho propietario de su presunto terreno, afirma el acusado que vivía desde sus 9 años, con su hermano y su cuñada en el terreno, comprometiéndose a comprarle por la venta de otro inmueble dejado por sus padres en la zona Munaypata, y que el terreno iba a pasar a propiedad municipal por eso hizo la Usucapión que vivió desde 1994, incluso la querellante y su esposo le dijeron al acusado “tu puedes salvarlo”, de ahí que obtuvo el registro DD.RR. a su nombre, que eran cinco hermanos, que recibieron el dinero, el año 99 fue a vivir a la casa de Remedios de Huanca, la usucapión es del año 2000 la demanda dirigida contra Bernabé Quispe y Justina Ticona, los que habrían fallecido al momento de presentar la demanda, ni donde vivían y no sabía que el terreno compró Remedios López; además, refiere que se necesita dinero para construcción por eso lo traspasó el 2010 a Máxima Quelca en 18.000 U$A; consecuentemente, la prueba aportada no habría sido suficiente para generar al Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado disposición legal que coincide con el principio universal in dubio pro reo, puesto que el acusado no necesitaba probar nada, siendo toda la prueba de cuenta de los acusadores, de manera que es insuficiente para generar convicción y certeza que el acusado es autor o partícipe del delito, dictando Sentencia Absolutoria.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación la recurrente Remedios López Tintaya (fs. 323 a 329 vta.).
En el primer motivo denunció errónea aplicación de la Ley Sustantiva, lo que constituye defecto de Sentencia, en base a lo dispuesto en el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), su persona hizo los pagos para la adquisición del bien inmueble y se suscribieron dos documentos para acreditar aquella adquisición, pues en la gestión 1994 luego de haber criado al mismo, y por los problemas judiciales que atravesaba, le ofreció el bien inmueble de referencia, para que pueda habitarlo como cuidador en ningún momento le regaló o le compró por alguna causa; sin embargo, malintencionadamente sin su autorización ni consentimiento, el indicado imputado, comienza la ejecución del hecho delictual, cambiando los servicios básicos a su nombre, inicia un proceso de Usucapión contra personas inexistentes, así certificó SERECI, entonces a sabiendas, inserta nuevos datos falsos en una demanda de Usucapión, adecuando su conducta al tipo penal previsto en el art. 199 del CP, acreditando la falsedad en un documento público cuál es la demanda de usucapión, demandando a personas fallecidas, lamentablemente el Tribunal de Sentencia no consideró sobre el particular, decide emitir un fallo a favor del imputado desnaturalizando su participación en el proceso y de los hechos que fueron denunciados afectando su derecho al debido proceso en su vertiente al principio de legalidad, finalmente refiere la errónea aplicación de la ley sustantiva, que permiten advertir de la participación del imputado en los hechos en los hechos que se juzgaron y por los cuales fue absuelto, habiendo generado un perjuicio a su persona como la titular del bien inmueble.
En el segundo agravio, señala insuficiente fundamentación de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, manifestando que el art. 124 del CPP, obliga a las autoridades a emitir fallos debidamente explicados y motivados, para que los justiciables tengan conocimiento de las razones porqué el Tribunal encontró razones para absolver y cuáles las razones por las que no se debe cumplir una sanción, puesto que los jueces deben dar respuesta entendible y sea el reflejo del discernimiento que efectuaron de cada una de las posiciones de las partes traducidas en Sentencia, omite pronunciarse sobre los argumentos presentados en su defensa, si bien los manifestó en algún considerando de la misma, estos argumentos no forman parte de las razones de la resolución, sus pruebas ni siquiera merecieron alguna mínima consideración, como ser los certificados de defunción que acreditaban la existencia de una demanda que accionó a personas fallecidas, haciendo uso de los medios de prueba del Ministerio Público, estos debieron ser considerados en alguna medida y debieron ser anotados en lo pertinente de la Sentencia, de lo contrario debieron de ser rechazados o haberse declarado insuficientes a los fines del resultado, la falta de motivación de la sentencia en cuanto a los pormenores del proceso en juicio oral los jueces consideraron los argumentos que fueron presentados por el imputado desde su declaración informativa sin acreditar la verosimilitud de su declaración sustentada por otro elemento de prueba y no así por los presentados por su persona lo que no es evidente, más aun cuando las actas de juicio oral denotan lo contrario y su posición siempre a una condena por los hechos que involucran al imputado, omisión que vulneró el derecho del debido proceso en su vertiente de que toda resolución debe ser suficientemente fundamentada.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista N° 52/2020 de 9 de abril, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Se tiene la resolución del presente proceso a las cuestiones o agravios que han sido planteados por la recurrente, que se encuentran en los antecedentes y habiéndose analizado el contenido de los elementos que componen el cuaderno de apelación, el Tribunal de apelación llega a determinar improcedentes los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adhesión del Ministerio Público; en consecuencia, confirmó la Sentencia, toda vez que verificada la Sentencia apelada, se puede establecer que el tribunal de origen realizó una fundamentación valorativa a las pruebas tanto del Ministerio Público y del acusador particular, como de las pruebas presentadas de la defensa, también consideró y valoró los certificados de defunción que señaló la parte recurrente, se tiene que se plasmó la fundamentación en cuanto a la valorización de las pruebas con relación a las reglas de la sana crítica, además la recurrente debió atacar puntos específicos de la estructura de la Sentencia apelada en la forma que se encontraría incorrecta, contradictoria o con error evidente, aspecto que no se denota, toda vez que el tribunal de alzada sólo puede resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto a la resolución apelada, se advierte que los argumentos referidos por la parte recurrente no manifiesta agravio alguno que le haya generado la Sentencia apelada por encontrarse los argumentos de la parte recurrente infundados, lo que conlleva a determinar la improcedencia del recurso de apelación restringida y en su mérito disponer la confirmación de la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 431/2023-RA de 24 de abril (fs. 406 a 410 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Denuncia que el Tribunal de alzada no atendió su denuncia de errónea aplicación de la Ley Sustantiva que constituye un defecto de Sentencia contemplado en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en su recurso de apelación restringida denunció que no se aplicó adecuadamente la norma porque se absolvió al acusado sin haber realizado una valoración correcta de los hechos, a pesar de que demostró la conducta dolosa del imputado para cometer el hecho delictivo, a través de elementos de prueba fehacientes como la demanda de Usucapión que formuló con el fin de apropiarse del inmueble que era de su propiedad, insertando datos falsos en dicho documento, pues demandó a personas que fallecieron años atrás que fueron los propietarios originales de los cuales la recurrente adquirió el derecho propietario.
Manifiesta que el imputado se aprovechó de su buena fe para habitar el inmueble en litigio, iniciando la acción civil contra personas fallecidas y no en contra de su persona, para evadir la posibilidad de que pueda ejercitar acciones de defensa del bien, logrando como resultado de este ilegal proceso que la autoridad judicial en el ámbito Civil dicte una Sentencia donde se declaró probada la demanda declarándolo por ello propietario del bien inmueble; al respecto, de estos argumentos expresados manifiesta que fueron puestos en conocimiento del Tribunal de alzada que de manera totalmente irregular determinó que su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva no era procedente, puesto que su apelación no acreditó su denuncia ya que a criterio de Tribunal de apelación no podía considerarse la demanda como un documento público sin considerar que en esta dolosa acción Civil, el imputado insertó datos falsos con el fin de apropiarse de su inmueble, denuncia como ilegal que las autoridades judiciales no evidenciaron la relevancia penal e ilícita de la conducta desplegada por la otra parte.
Denuncia también la actuación del Juez Civil que dictó una Sentencia ilegal validando hechos y datos falsos, puesto que en sus argumentos manifestó que se notificó adecuadamente a las partes siendo que no fue incluida en la demanda siendo sujeto procesal a la cual se le privó de activar mecanismos para precautelar sus derechos, situación que demuestra a criterio de la recurrente que el Auto de Vista obvió la consideración de estos trascendentales antecedentes que demostraron la Falsedad Ideológica en sus dos dimensiones, de insertar y hacer insertar datos falsos en documentos públicos afectando su derecho a la propiedad privada; manifestando así mismo que considera insólito que la administración de justicia se brinde para legitimar esta clase de acciones delincuenciales afectando el derecho de terceras personas como es su caso, motivo por el cual considera que el Auto de Vista emplea argumentos no idóneos para proteger al imputado, limitando sus derechos y vulnerando su derecho a la protección reforzada por su condición de mujer.
Manifiesta que, el Auto de Vista recurrido es contradictorio a la doctrina legal aplicable al caso por aplicarse la norma en un alcance distinto, puesto que al momento de presentar su recurso de apelación restringida hizo mención de la existencia de doctrina legal aplicable al caso que manifiesta que a los fines de la adecuación de la conducta del delito se deben reunir todos los elementos constitutivos del mismo, y que estos delitos deben ser probados, situación que a criterio de la recurrente se cumplió a cabalidad pero que el Tribunal de alzada no consideró puesto que al acreditarse los hechos delictivos debió dejar sin efecto la Sentencia.
También en este motivo denuncia que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la falta de fundamentación de Sentencia que no contiene argumento alguno sobre todos los elementos presentados por la parte acusadora, puesto que los jueces del Tribunal de Sentencia solo hicieron mención a las pruebas MP-13, AP-1, PD-2 y PD-3 sobre las cuales no se otorgó valor alguno, refiere que esta falta de pronunciamiento fue denunciado en su recurso de apelación sin obtener respuesta alguna de porqué no se les otorgó ningún valor, siendo que para conocimiento de las autoridades de alzada emitió una fundamentación adecuada teniendo como resultado una resolución sin fundamentación ni respuesta a sus reclamos de porqué se validó una Sentencia que determinó la absolución del imputado, sobre el que además no se explicó por qué las pruebas de su culpabilidad no fueron consideradas, aspectos reclamados pero que fueron obviados por el Tribunal de apelación, situación que a criterio de la recurrente demuestra que la Sala Penal Primera no hizo una correcta valoración de sus argumentos contra la Sentencia que constituye una resolución que no valoró sus pruebas originando con esto una vulneración a sus derechos que no fueron atendidos en alzada, que en vez de cumplir su deber de reparar las erróneas determinaciones de Sentencia las justifica sin tener respuestas lógicas a su reclamo, puesto que debió realizar el control de logicidad de las pruebas, otorgando un valor negativo o positivo a cada una de ellas, estableciendo las razones por las cuales consideraba a cada elemento útil y conducente para la causa o en su defecto porque no resultaba siendo importante; como procedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 236/2007 de 7 de marzo y 221/2006 de 7 de junio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La recurrente alega que el Auto de Vista incurrió en: 1. Falta de fundamentación y motivación a su denuncia de errónea aplicación de la ley en Sentencia; al respecto, expresa que una adecuada fundamentación no puede ser reemplazada por una manifestación de simple conformidad sin motivación alguna, conforme prevé el art. 124 del CPP. 2. Omisión de efectuar el control de logicidad sobre todos sus elementos de prueba, toda vez que la Sentencia solo mencionó las pruebas MP-13, AP-1, PD-2 y PD-3, sin otorgarles valor alguno, al respecto el Tribunal de alzada emite resolución infundada. Por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas las consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.
Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, la obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que al contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.
Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
IV.2. Del principio de congruencia.
El principio de congruencia se encuentra constituido como un orientador trascendental del adjetivo penal, cuya importancia deviene de su concepción del proceso como una unidad, al establecer normativamente los límites de desenvolvimiento de todos los sujetos intervinientes en la ingeniería procesal penal; asimismo, orienta su concepción sobre la configuración y las reglas de organización de la Resolución judicial; a efectos de, que cada una de las denuncias puestas en conocimiento del juzgador merezcan consideración y respuesta. Sobre ello, el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo, define el principio de congruencia, conforme lo siguiente: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.” (sic).
IV. 3. Análisis de los motivos casacionales.
IV.3.1. Sobre la denuncia de falta de fundamentación y motivación a su denuncia de errónea aplicación de la ley.
Este motivo fue admitido por vía de flexibilización, únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista, dio respuesta fundada al agravio que el recurrente formuló en apelación respecto a falta de fundamentación y motivación a su denuncia de errónea aplicación de la ley en Sentencia, incurso como defecto de Sentencia en el art. 370 núm. 1) del CPP.
Antes de ingresar al análisis del motivo, resulta menester señalar que, entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo), que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
Ahora bien, el recurrente reclama que, respecto a la denuncia del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación a su denuncia de errónea aplicación de la ley en Sentencia; al respecto, expresa que una adecuada fundamentación no puede ser reemplazada por una manifestación de simple conformidad sin motivación alguna conforme prevé el art. 124 del CPP.
En la apelación restringida denuncia errónea aplicación de la Ley Sustantiva, lo que constituye en defecto de Sentencia, previsto en el art. 370-1) del CPP, refiriendo que su persona hizo los pagos para la adquisición del bien inmueble y suscribieron documentos para acreditar aquella adquisición y por los problemas judiciales que atravesaba, le ofreció el bien inmueble de referencia, para que pueda habitarlo como cuidador; sin embargo, sin su autorización ni consentimiento, el indicado imputado, comienza la ejecución del hecho delictual, cambiando los servicios básicos a su nombre, inicia un proceso de Usucapión contra personas fallecidas, lamentablemente el Tribunal de Sentencia no consideró sobre el particular, decide emitir un fallo a favor del imputado desnaturalizando su participación en el proceso y de los hechos que fueron denunciados afectando su derecho al debido proceso en su vertiente al principio de legalidad, generando un perjuicio a su persona como la titular del bien inmueble, insertando en el memorial de demanda datos falsos.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado, analizó el contenido de los elementos que compone la apelación, que el Tribunal de alzada llega a determinar improcedentes los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adhesión del Ministerio Público; en consecuencia, confirmó la Sentencia, toda vez que el Tribunal de origen realizó una fundamentación valorativa a las pruebas tanto del Ministerio Público y del acusador particular como de las pruebas presentadas de la defensa, también consideró y valoró los certificados de defunción que señaló la parte recurrente, se tiene que se plasmó la fundamentación en cuanto a la valoración de las pruebas con relación a las reglas de la sana crítica, la recurrente debió atacar la estructura de la Sentencia, aspecto que no se denota, siendo que no se fundamenta ninguna descomposición del tipo penal de ninguno de los delitos acusados, tampoco el recurrente establece cómo la conducta del acusado se adecua o subsume a cada uno de los tipos penales indilgados, para poder evidenciar algún error en lo resuelto por el Tribunal de mérito, puesto que la recurrente pretende tener como documento público a una demanda de Usucapión y no así algún documento autorizado por el notario u otro funcionario público que acredite los hechos que describe, toda vez que al denunciar el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, mismo que no estableció con claridad a cual defecto iría su reclamo porque deviene en dos aspectos la inobservancia de la Ley sustantiva o la errónea aplicación de la Ley sustantiva siendo que la argumentación no se encuentra vinculada a ninguna de ellas.
Ahora bien, realizado el análisis prolijo del motivo admitido en cuanto a la denuncia del agravio de la recurrente, se evidencia que fue respondido fundada y adecuadamente por el Tribunal de alzada, al establecer que se cumplió con la expresión del motivo que le llevaron al Tribunal de mérito, toda vez que la recurrente en su recurso no establece cómo la conducta del acusado se adecua o subsume a cada uno de los tipos penales indilgados, además de no haber fundamentado ni motivado su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, puesto que el Tribunal de Sentencia obró correctamente al determinar que existió duda razonable, no evidenciándose la existencia del agravio, habiendo cumplido adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva así se tiene descrito en el acápite conclusiones II.2. del Auto de Vista de 52/2020 de 9 abril de 2020. Por consiguiente, existe respuesta debidamente fundamentada y no así la falta de fundamentación y motivación a su denuncia de errónea aplicación de la ley, como sostiene la recurrente, resultando el motivo en infundado.
IV.3.2. Respecto a la denuncia de omisión de control de logicidad sobre todos los elementos de prueba.
Refiere que la Sentencia solo mencionó las pruebas MP-13, AP-1, PD-2 y PD-3, sin otorgarles valor alguno; al respecto sostiene que el Tribunal de alzada emite resolución infundamentada, toda vez que omite efectuar el control de logicidad, motivo que fue admitido por precedente. Por lo que corresponde a esta Sala Penal ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.3.2.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.3.2.2. De los precedentes invocados.
El presente motivo fue admitido por precedente contradictorio, habiendo invocado el recurrente el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por los delitos de Peculado, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Engaño a Personas Incapaces, previstos en los arts. 142, 198, 203, 335 y 342 del CP, en el que el Tribunal de casación constató: que…“no se llega a explicar con precisión en que habría consistido la supuesta inobservancia o mala aplicación de los artículos 38 y 40 del Código Penal, y menos se refiere precedente contradictorio alguno”, del análisis realizado se observa que la recurrente ha incurrido en notables defectos que hacen a la presentación y consideración del recurso de casación, sin embargo este Máximo Tribunal ha encontrado únicamente como argumento que enerva el recurso, la equivocada apreciación en la convalidación del delito de uso de instrumento falsificado en el Auto de Vista recurrido, conforme a los argumentos precedentes, y compartiendo el criterio de Golsdtein, que el documento ha de ser objetivamente falso (sic), aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable.
(….).”Doctrina legal aplicable: El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que, a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”. (sic)
También la recurrente invocó el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por el delito de cheque en descubierto en el que se verificó que la conducta del imputado no se encuadró en el tipo penal acusado al no ser interpelado personalmente al pago del monto del cheque en el plazo de 72 horas, además de haberse establecido que los cheques motivo del proceso fueron otorgados en calidad de garantía; por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista, con base a la siguiente doctrina legal aplicable:
“(…), Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en ´error injudicando´, tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante, la existencia de ´falta de tipicidad´ en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen "límites al jus puniendi Estatal" uno de éstos es el principio rector de que: ´no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal´, que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal.
Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en ´error injudicando´ al condenar al imputado por el delito de "cheque en descubierto" (artículo 204 del Código Penal) no obstante la existencia de falta de tipicidad, por inexistencia de ´interpelación personal´ como efecto del supuesto delito cometido, siendo evidente la existencia de ´error injudicando´ que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”. (sic)
IV.3.2.3. Análisis del caso concreto.
Refiere que la Sentencia solo mencionó las pruebas MP-13, AP-1, PD-2 y PD-3, sin otorgarles valor alguno; al respecto, el Tribunal de alzada emite resolución infundamentada, toda vez que omite efectuar el control de logicidad, motivo que fue admitido por precedente. Por lo que corresponde a esta Sala Penal ingresar al análisis del caso en concreto.
La recurrente en su apelación, señala insuficiente fundamentación de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, manifestando que el art. 124 del CPP, obliga a las autoridades a emitir fallos debidamente explicados y motivados, puesto que los jueces deben dar respuesta entendible y sea el reflejo del discernimiento que efectuaron de cada una de las posiciones de las partes traducida en Sentencia, omite pronunciarse sobre los argumentos presentados, estos argumentos no forman parte de las razones de la resolución, sus pruebas ni siquiera merecieron alguna mínima consideración, como ser los certificados de defunción que acreditaban la existencia de una demanda que accionó a personas fallecidas, haciendo uso de los medios de prueba del Ministerio Público, estos debieron ser considerados en alguna medida y debieron ser anotados en lo pertinente de la Sentencia de lo contrario debieron de ser rechazados o haberse declarado insuficientes a los fines del resultado, la falta de motivación de la Sentencia omisión que vulnero el derecho del debido proceso en su vertiente de que toda resolución debe ser suficientemente fundamentada.
Al respecto, la respuesta por el Tribunal de alzada es precisa al punto reclamado, al sostener que la recurrente no expresa cuál la insuficiencia de fundamentación, siendo que la fuente de la fundamentación es fáctica, descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica, no es suficiente denunciar de forma genérica la falta de fundamentación o motivación que se extraña o cuál considera insuficiente en la Sentencia apelada, al reclamar falta de fundamentación en cuanto a la valoración de sus pruebas y las de la defensa; consecuentemente, el Tribunal de origen, realizó una fundamentación valorativa a las pruebas tanto del Ministerio Público como del acusador particular.
En consecuencia, se advierte que el recurrente reclama el control de logicidad de las pruebas MP-13, AP-1, PD-2 y PD-3, las cuáles no se habría fundamentado; sin embargo, las pruebas signadas precedentemente no son invocadas en el planteamiento de su recurso de apelación, puesto que su reclamo refiere el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, no obstante que en su reclamo de control de logicidad invocó precedentes contradictorios, no se advierte la contradicción, por cuanto el recurrente en alzada no formuló reclamo o cuestionamiento alguno respecto a las citadas pruebas; en cuyo, mérito el Tribunal de alzada menos podía efectuar la labor de logicidad que en casación se reclama; en consecuencia, el motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Remedios López Tintaya, de fs. 394 a 399.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal