Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1143/2018
Fecha: 26 de noviembre de 2018
Expediente: SC-42-18-S
Partes: Juan Carlos Medrano Bejarano y José Daniel Medrano Bejarano. c/Rosario
Chávez Justiniano.
Proceso: Rendición de cuentas y pago de obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 610 a 615, interpuesto por Juan Carlos Medrano Bejarano y José Daniel Medrano Bejarano contra el Auto de Vista Nº 361 de fecha 25 de octubre de 2017, cursante a fs. 603 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas y pago de obligación seguido por los recurrentes contra Rosario Chávez Justiniano; el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2018 inmerso a fs. 619; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 284/2018-RA de 18 de abril que cursa de fs. 625 a 626 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Carlos Medrano Bejarano y José Daniel Medrano Bejarano por memorial que cursa de fs. 14 a 16, iniciaron demanda ordinaria de rendición de cuentas y pago de obligación, acción que fue interpuesta contra Rosario Chávez Justiniano, quien una vez citada, en virtud a que no contestó oportunamente fue declarada rebelde por Auto interlocutorio Nº 14/2016 de fecha 12 de enero.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 205/2016 de fecha 22 de noviembre, cursante de fs. 577 vta. a 579 vta., declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Juan Carlos Medrano Bejarano y José Daniel Medrano Bejarano, mediante memorial de fs. 581 a 585 vta. interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 361 de fecha 25 de octubre de 2017, donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que la falta de valoración de la prueba documental de fs. 1 a 13 relativa a la posesión hereditaria seguida por Rosario Chávez Justiniano, Folio Real del inmueble y evalúo técnico, no sería cierto, por cuanto el fallo de primera instancia emergería del análisis de dicha documentación, en virtud a la cual se habría llegado a la conclusión de que el derecho sucesorio y la relación entre herederos no generaría obligaciones de rendir cuentas por parte de un heredero respecto a otro; con relación a la prueba pericial, señala que la misma fue rechazada en audiencia preliminar, extremo que no habría sido impugnado, por lo que no existía obligación del juez A quo de considerar dicho medio probatorio; finalmente en cuanto a la inspección judicial y confesión judicial espontánea, refirieron que dichas pruebas en ningún momento habrían determinado la procedencia de la acción planteada, por cuanto el juez de la causa de manera correcta habría determinado que los argumentos demandados no se encontraban dentro de la configuración legal de rendición de cuentas. Fundamentos estos por los cuales CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada.
Del mismo modo, el citado Tribunal de Alzada, ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por los demandantes a través del memorial de fs. 605 a 606, pronunció el Auto Nº 58 de fecha 27 de noviembre de 2017 que cursa a fs. 607, declarando “No haber lugar” a la misma.
4. Fallos de segunda instancia, que puestos en conocimiento de las partes, ameritó que los demandantes Juan Carlos Medrano Bejarano y José Daniel Medrano Bejarano, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Denuncian que el Tribunal Ad quem no habría valorado la prueba documental de fs. 1 a 13 de obrados, las cuales legitimarían a los recurrentes a interponer la presente acción en virtud al derecho propietario que les asiste en copropiedad con la demandada quien habría asumido en forma voluntaria la administración del bien inmueble.
2. Del mismo modo acusan la omisión valorativa de la prueba cursante de fs. 1 a 5, consistente en el testimonio de declaratoria de herederos, con lo que se habría demostrado que el bien inmueble fue adquirido por sucesión hereditaria en lo pro indiviso en favor de Rosario Chávez Justiniano con el 60%, y Leonardo, Karen Karla, Juan Carlos y José Daniel todos Medrano Chávez con el 10% cada uno.
3. Aducen que el Tribunal de Alzada, al igual que el juez de la causa, habría incurrido en error de derecho al desconocer las pruebas periciales de fs. 534 a 538 y fs. 539 a 544, que aportarían datos de relevancia como los montos de dinero que la demandada habría percibido todos estos años producto de los cánones mensuales de arrendamiento de los tres locales comerciales situados dentro del bien inmueble, los cuales habría cobrado sin dar ningún centavo a los copropietarios.
4. Acusan que no se habría dado un correcto valor probatorio a la inspección judicial realizada en el inmueble, prueba que habría demostrado la existencia de los tres locales comerciales.
5. Denuncian que la confesión espontánea de la demandada donde manifiesta que ella voluntariamente habría asumido la administración del bien inmueble objeto de litis, no habría sido valorada por el Tribunal Ad quem.
6. Refieren que con la prueba documental de cargo habría demostrado que les asiste todo el derecho para pedir una rendición de cuentas.
7. Señalan que el presente proceso al ser ordinario de hecho y por ende solemne debió ser admitido, máxime cuando la demandada expresamente habría reconocido que ella administró los bienes de la sucesión; en ese entendido se cuestionan cual sería el proceso para hacer valer sus derechos.
8. Finalmente acusan que el Tribunal de segunda instancia al confirmar la sentencia emitida por el Juez A quo, habría violado derechos y garantías establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, como también principios procedimentales.
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