Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1145/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : SC-40-18-S
Partes : Nicolás Carvajal Carval c/ Yaneth, Margot, Antonio Valentín y Silvia Todos Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, María Elena y Aldo ambos Fuentes Ramírez.
Proceso : Cumplimiento de obligación de contrato de compra venta, nulidad de declaratoria de heredero, nulidad de transferencia y cancelación de registros.
Distrito : Santa Cruz.
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 713 a 721, interpuesto por el codemandado Aldo Fuentes Ramírez mediante su representante legal Rómulo Renato Arandia Orellana, impugnando el Auto de Vista Nº 03/2020 de fecha 21 de febrero, cursante de fs. 707 a 710 vta., pronunciado por la Sala Segunda Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación de contrato, nulidad de declaratoria de heredero, nulidad de transferencia y cancelación de registros, interpuesto por Nicolás Carvajal Carvajal contra, Gino Reymar Veizaga y Yaneth, Margoth, Antonio Valentín y Silvia todos Reyes Veizaga, María Elena Fuentes Ramírez y el recurrente que interpuso la acción reconvencional negatoria, pago de daños y perjuicios, desocupación y entrega de bien inmueble, la contestación de fs. 731 a 735, el Auto de concesión de 14 de septiembre de 2020 a fs. 743, Auto Supremo de Admisión N° 445/2020-RA de 15 de octubre cursante de fs. 758 a 760, Resolución Constitucional N° 02/2021 de 23 de junio de 2021; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En principio es menester precisar que, la presente causa reingresa a este Tribunal Supremo de Justicia como efecto de la Resolución Constitucional N° 02/2021 de fecha 23 de junio de 2021, por la que el Juez de Garantías, concediendo la tutela impetrada por Nicolás Carvajal Carvajal, dispuso la Nulidad del Auto Supremo N° 677/2020 de fecha 8 de diciembre de 2020, ordenando que se emita un nuevo Auto Supremo con los lineamientos que se estableció. Ahora bien, teniendo presente que, por imperio del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE) y del art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCons), las resoluciones determinadas por el Juez o Tribunal en acciones de defensa, deben ser ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, esta Sala cumpliendo la Resolución Constitucional, se ve compelida de pronunciar el nuevo auto supremo, no obstante que sobre esta causa, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la Sentencia Constitucional N° 616/2019-S3, por la que, Revocó la Resolución Constitucional 02/2019 de 26 de abril, que había concedido en parte la tutela solicitada y dispuso la nulidad del Auto Supremo 1114/2019 y por ello Denegó la tutela solicitada por Nicolas Carvajal Carvajal, quedando entonces firme el Auto Supremo anulado. No obstante, esta realidad, el Juez de garantías advertido en audiencia de la existencia de la SCP N° 616/2019-S3, con un criterio que no compartimos y desconociendo la cosa juzgada constitucional, pronunció la nueva Resolución Constitucional disponiendo la nulidad del Auto Supremo N° 677/2020 de 8 de diciembre, que fue pronunciada cumpliendo la Resolución Constitucional 02/2019 de 26 de abril, que precisamente fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
2. En autos el demandante Nicolás Carvajal Carvajal mediante memorial de fs. 107 a 109 vta., ampliado de fs. 141 a 142, demandó nulidad de cumplimiento de obligación de contrato, nulidad de declaratoria de heredero, nulidad de transferencia y cancelación de registros a Yaneth, Margoth, Antonio Valentín y Silvia todos Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, María Elena y Aldo ambos Fuentes Ramírez, quienes una vez citados, de fs. 182 a 185 el codemandado Aldo Fuentes Ramírez contestó la demanda y reconvino por acción negatoria de propiedad, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 153/2017 de 7 de junio cursante de fs. 556 vta. a 560 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 5 del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda, solo en cuanto a la devolución de los $us. 5.000 que se dio como anticipo de la venta, así como un monto similar por concepto de daños y perjuicios, declarando IMPROBADA en cuanto a la nulidad de la declaratoria de herederos de Valentín Reyes Estrada, al igual que la nulidad de documento de 21 de septiembre de 2011 por el que Valentín Reyes Estrada transfiere la totalidad del bien inmueble en favor de Aldo y de María Elena ambos Fuentes Ramírez, salvándose el derecho de los coherederos a la vía legal correspondiente e IMPROBADA parcialmente respecto a la reconvención de acción negatoria y pago de daños y perjuicios, PROBADA la reconvencional sobre desocupación y entrega de inmueble, previo pago de los montos comprometidos en el documento de 27 de agosto de 2007.
3. Nicolás Carvajal Carvajal mediante memorial de fs. 561 a 564 vta., impugnó la resolución de primera instancia, resuelta por la Sala Segunda Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista N° 03/2020 de 21 de febrero cursante de fs. 707 a 710 vta., que en su parte resolutiva REVOCÓ parcialmente la sentencia y declaró PROBADA la demanda de fs. 107 a 109 ampliada de fs. 141 a 142, interpuesto por Nicolas Carvajal Carvajal contra Yaneth Reyes de Paz y otros. “Sin afectar ni modificar la reconvención”; en consecuencia, dispuso: 1) el cumplimiento del contrato de anticipo de compra venta de 27 de agosto de 2007 por los demandados Yaneth, Margoth, Antonio Valentín, Silvia todos Reyes Veizaga y Gino Reynar Veizaga, debiendo los vendedores proceder a perfeccionar el derecho transferido a favor del demandante en el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la resolución de alzada. 2) Declaró la ineficacia jurídica por prescripción de la declaratoria de heredero de Valentín Reyes Estrada de 5 de marzo de 2010. 3) La nulidad del documento de 21 de septiembre de 2011 e instrumentalizado bajo la Escritura Pública N° 761/2011 de 10 de noviembre. Asimismo, ordenó la cancelación de los Asientos A-3 y A-4 de la Matrícula Computarizada N° 7011990051647. Debiendo en ejecución de fallos librarse la correspondiente provisión ejecutoria para su ejecución y cumplimiento por el registrador de Derechos Reales de Santa Cruz.
El Tribunal de alzada fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos: que el demandante pagó el total del precio del inmueble por consignación según depósito de $us. 15.000. Sin embargo, el A quo de forma extraordinaria y sin que nadie hubiera demandado resolución de contrato actuando de forma extrapetita, declaró resuelto el contrato de anticipo de compra venta celebrado el 27 de agosto de 2007. Incurriendo el juez de primera instancia en incongruencia y desvirtuando el mandato del art. 213.I del Código Procesal Civil (CPC), a partir de considerar que ante el incumplimiento de los vendedores con su compromiso de entregar toda la documentación del inmueble que debió ser el 30 de septiembre del 2007, debidamente registrado en Derechos Reales, se produjera la resolución del contrato con todas sus consecuencias jurídicas conforme lo dispuesto por el art. 569 del Código Civil, resolviéndose el contrato de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial. De donde resulta que al fundarse la sentencia en la aplicación del art. 569 del Código Civil (CC), lo hace oficiosamente y en el concepto de ultra petita, cuando los vendedores se comprometen a no desistir de la venta según la cláusula tercera punto D.
Por otro lado, respecto a la declaratoria de heredero de Valentín Reyes Estrada, si bien en el régimen sucesorio corresponde toda acción o excepción a los herederos de la o del causante de acuerdo a las líneas parentales establecidas en la ley, sin embargo, en el presente caso se debe considerar que bajo el mandato del art. 1007 del CC, aplicando la misma lógica del A quo expresada en la sentencia, es que este es el mismo derecho del que precisamente por imperio de la ley los vendedores se encontraban investidos como herederos forzosos de Zaida Veizaga Ramírez quienes procedieron a transferir a favor de Nicolás Carvajal Carvajal el inmueble transmitido mortis causa, mediante contrato de 27 de agosto de 2007. Sin embargo, este proceso extemporáneo no es propiamente nulo como se demanda, sino que consecuente a su prescripción, resulta ineficaz para ejercer derechos, su inscripción en el Registro Público y su disposición, más cuando el inmueble en su integridad ya fue transferido con anterioridad en vigencia del plazo del art. 1029 del CC, ineficacia que es como debe considerarse respecto de Nicolás Carvajal Carvajal quien invocó como tercero interesado su prescripción autorizado por el art. 1499 del CC, cuya facultad suple la negligencia cuando la parte a quien favorece -los hijos herederos- no lo hicieron valer.
Respecto a la nulidad de la transferencia que efectuó Valentín Reyes Estrada en favor de Aldo y María Elena ambos Fuentes Ramírez el 10 de noviembre de 2011, se subsume la falta de objeto y encuadrándose a las causales previstas en el num. 2) de falta de objeto del contrato y num. 3) causa ilícita por el art. 549 del CC, es decir, por falta de objeto posible y lícito, conforme determina el art. 485 de la misma norma sustantiva.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el codemandado Aldo Fuentes Ramírez mediante su representante legal Rómulo Renato Arandia Orellana, según memorial de fs. 713 a 721, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 713 a 721, presentado por el codemandado Aldo Fuentes Ramírez representado legalmente por Rómulo Renato Arandia Orellana, se desprenden como reclamos los siguientes:
En la forma
El recurrente acusa que, el por tanto del Auto de Vista infringe la norma adjetiva civil prevista por el art. 213.II num. 4) con relación al art. 5 del CPC, que conlleva la vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica, ya que el Auto de Vista declaró probada la demanda, sin afectar ni modificar la reconvención, que fue declarada probada en sentencia sobre desocupación y entrega de inmueble, previo pago de los montos comprometidos en el documento de 27 de agosto de 2007. Dice, que al no haberse modificado respecto a la reconvención, subsiste lo dispuesto en la Sentencia respecto a su demanda reconvencional en cuanto a la desocupación y entrega del bien inmueble, previo pago de los montos comprometidos en el documento de fecha 27 de agosto de 2007; ante esta incongruencia externa e interna en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, que conlleva a la ineficacia objetiva y material del fallo recurrido, por cuanto de ejecutarse el Auto de Vista, se tendría por nulo su escritura de propiedad y por cancelada su derecho propietario en DDRR, pero contradictoriamente el poseedor Nicolás Carvajal debería proceder a la desocupación y entrega del bien inmueble previo pago de los montos comprometidos en el documento privado, como está determinado en Sentencia y en el Auto de Vista. En esa virtud pide se pronuncie Auto Supremo anulando la resolución recurrida, sin ingresar al fondo del recurso de casación.
En el fondo
Acusó aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 551, 1465 y 1468.I del CC, con relevancia determinante al caso concreto y consiguiente violación sistemática de los arts. 1000, 1002.II y 1083 del mismo cuerpo legal, puesto que los vocales erróneamente sostienen que el demandante Nicolás Carvajal Carvajal tiene interés legítimo para demandar la nulidad de la declaratoria de heredero y posesión hereditaria de Valentín Reyes Estrada, considerando que el demandante al haber adquirido el inmueble con documento privado de anticipo de compra venta le faculta hacerlo como tercero oponente acreedor.
Denunció la aplicación indebida de los arts. 1029, 1456.II y 1499 del CC al caso concreto del exordio y violación sistemática de los arts. 1061, 1102, 1103 y 1107 del sustantivo Civil.
Manifestó aplicación indebida y errónea aplicación de los arts. 521, 485, 568, 600.I, art. 549 núm. 2) y 3) del CC y error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas documentales art. 145 del CPC y violación sistemática de los arts. 105, 110, 450, 519, 584, 1287.II, 1538 num.1) y 1558 núm. 3) todos del CC, por lo sustentado por los Vocales de alzada en referencia a la eficacia y validez con efectos reales sobre la adquisición de propiedad del bien inmueble objeto de la litis con base en un documento preliminar de anticipo de compra venta.
Impetró que se case el Auto de Vista recurrido y falle en el fondo aplicando las leyes conculcadas y se mantenga en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandante contestó manifestando que como lo tiene demostrado, aconteció que sus vendedores los hermanos Reyes Veizaga en forma dolosa y utilizando a su padre Valentín Reyes Estrada, una persona senil, de la tercera edad, a quien no le asiste ningún derecho sucesorio con relación al bien propio de la causante, su esposa Zaida Velásquez Ramírez. Con el concurso doloso de Eva Ramírez López de Fuentes madre de Aldo y María Elena ambos Fuentes Ramírez y con la finalidad de consumar una estafa al actor fraguaron una ilegal declaratoria de herederos, en cuyo trámite incluso llegaron a falsificar formularios de pago de impuestos sucesorios, sorprendiendo la buena fe de la sana administración de justicia para conseguir un falseado testimonio judicial de declaratoria de herederos para de esa forma dolosamente inscribir en el registro de Derechos Reales el mismo inmueble sucesorio que antes se había vendido al demandante.
El actor aclara que el interés legítimo para poder demandar la nulidad de la declaratoria de herederos de Valentín Reyes Estrada tiene su sustento jurídico en el contrato de 27 de agosto de 2007, por el cual los legítimos herederos los hermanos Reyes Veizaga transfieren claramente al actor el inmueble del caudal sucesorio por el precio de $us. 20.000 cuyo pago fue cumplido a cabalidad, por lo cual el demandante tendría acreditada su legitimidad por medio del contrato de compra venta de 27 de agosto de 2007.
El recurrente señala en forma falsa e incongruente que solo los herederos del causante pueden pedir la prescripción de una aceptación de herencia, el art. 1029 del CC es claro y establece que el heredero tiene el plazo de 10 años para aceptar la herencia de forma pura y simple, vencido ese plazo prescribe su derecho, a Valentín Reyes Estrada no le asiste ningún derecho sucesorio sobre los bienes propios de la causante.
Por otra parte, los documentos de propiedad de Valentín Reyes Estrada tienen su origen en una negligencia del mismo por el extemporáneo proceso de declaratoria de herederos y que este es sancionado con la prescripción del derecho, el cual es nulo e ineficaz a la vida jurídica por mandato del art. 1029 del CC.
CONSIDERANDO III:
Habiendo el recurrente identificado motivos del recurso en la forma y en el fondo, previamente se verificará y analizará la concurrencia del motivo de forma, toda vez que, de ser evidente su efecto es la nulidad de la resolución recurrida lo que impedirá se ingrese a considerar los motivos de fondo del recurso.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia de las resoluciones
Este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 262/2017, del 9 de marzo del 2017, recogiendo los diversos fallos que emitió (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
III.2. De las nulidades procesales
El art. 106 del CPC prevé que se declarará la nulidad en cualquier estado del proceso cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; por su parte el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
Sobre la nulidad procesal conforme dedujo este Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo N° 70/2017 de 1 de febrero, debe entenderse que: “En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva. Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En autos el recurrente como motivo de forma acusa que, el Ad quem al pronunciar el Auto de Vista, infringió el art. 213.II.4) y art. 5 ambos del CPC, vulnerando al debido proceso y la seguridad jurídica, pues en la aludida resolución, al declarar Probada la demanda, expresamente determinó que no se afecta ni modifica la reconvención, que en Sentencia fue declarada probada respecto a la desocupación y entrega del inmueble previo pago del monto establecido en el documento de fecha 27 de agosto de 2007; en consecuencia, subsistiría lo dispuesto en la Sentencia en relación a lo pretendido en la acción reconvencional, aspecto que impediría la ejecución de la Sentencia en los términos expuestos en el Auto de Vista.
Ahora bien, de la revisión de obrados se establece que, en la litis tanto la parte demandante como la demandada, demandaron una pluralidad de pretensiones, y por ello, el A quo mediante la Sentencia de 7 de junio de 2017 (fs. 556 vta. a 560 vta.), resolviendo las mismas, en principio respecto a la demanda la declaró probada parcialmente, únicamente en cuanto a la devolución de $us. 5.000, que se dio como anticipo de la venta, así como a un monto similar por concepto de daños y perjuicios, y se declaró improbada la demanda en cuanto a la nulidad de la declaratoria de herederos de Valentín Reyes Estrada, así como la nulidad del documento de 21 de septiembre de 2011 por el que Valentín Reyes Estrada transfirió la totalidad del bien inmueble a favor de Aldo Fuentes Ramírez y María Elena Fuentes Ramírez; y finalmente respecto a la demanda reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios fue declarada parcialmente Improbada, pero se declaró Probada la demanda reconvencional en cuanto a la desocupación y entrega del bien inmueble, previo pago de los montos comprometidos en el documento de fecha 27 de agosto de 2007.
Por su parte el Tribunal Ad quem, mediante el Auto de Vista impugnado, revocó la Sentencia en forma parcial, y pronunciándose en el fondo declaró Probada la demanda, sin afectar ni modificar sobre la reconvención. Como emergencia de dicha resolución se dispuso: 1. El cumplimiento del contrato de anticipo de compra venta de fecha 27 de agosto de 2007 por los demandados, debiendo los vendedores proceder al perfeccionamiento el derecho transferido a favor del demandante, en el plazo de 30 días; 2. Se declaró la ineficacia jurídica por prescripción de la declaratoria de herederos de Valentín Reyes Estrada de 5 de marzo de 2010; y 3. Se declaró la nulidad del documento de fecha 21 de septiembre de 2011 e instrumentalizado bajo N° 761/2011 de 10 de noviembre; y además se ordenó la cancelación de los Asientos A-3 y A-4 de la Matrícula 7011990051647.
Podrá advertirse de la referencia que precede, que el Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista ingresó en incongruencia que afecta el debido proceso y derecho a la defensa que incide en la inejecutabilidad de dicha resolución, por cuanto revocó la Sentencia en forma parcial, lo que implica que esta última resolución (sentencia) contiene decisiones que subsistieron y por ello, se resalta que no se afecta ni modifica sobre la reconvención; contrario a dicha resolución opta por disponer tres decisiones que en los hechos implica declarar probada todas las pretensiones de la parte demandante; entonces no estamos frente a una revocatoria parcial sino total, pero para la procedencia de una revocatoria total, el Tribunal omite analizar y valorar la prueba de descargo en relación a la pretensión de la reconvención, que en Sentencia fue declarada probada, respecto a la desocupación y entrega del bien inmueble, previo pago de los montos comprometidos en el documento de fecha 27 de agosto de 2007; entonces queda en la incertidumbre si estamos frente a un Auto de Vista que revoca en forma parcial o en forma total la Sentencia.
La incongruencia identificada que se manifiesta en la discordancia entre la parte dispositiva de la resolución impugnada con su parte considerativa, hace evidente y notorio que existe contradicción entre la fundamentación con la parte dispositiva del Auto de Vista; esta incongruencia interna evita que se preserve el fallo y que pueda en el tiempo pueda ejecutarse ante la oscuridad en la que ingresó el Tribunal de alzada. Esta incongruencia visibiliza que el Tribunal de apelación no resolvió adecuadamente las pretensiones formuladas por las partes, en esencia de la reconvención, pues existe una clara contradicción entre la lacónica fundamentación de la parte considerativa con la parte resolutiva al revocarse parcialmente la Sentencia sin alterar ni modificar sobre la reconvención.
La consecuencia de la estimación de esta incongruencia interna que afecta a una parte del Auto de Vista, en concreto a la desocupación y entrega del bien inmueble previo pago de los montos comprometidos en el documento de fecha 27 de agosto de 2007, pues de mantenerse la misma implicaría un contrasentido respecto a la disposición de cumplimiento del contrato de anticipo de compra venta, la declaración de ineficacia por prescripción de la declaratoria de herederos y la nulidad del documento de fecha 21 de septiembre de 2011 y la orden de cancelación de asientos en DDRR.
En consecuencia, al Tribunal de Alzada le corresponde fundamentar y motivar sobre las pretensiones expuestas en la acción reconvencional y decidir coherentemente si las mismas son declaradas probadas o improbadas, y no mantener en incertidumbre o en sobre entendidos a las partes, pues si se declaró probada la demanda, es incoherente emitir un fallo revocando parcialmente la Sentencia.
Conforme se tiene expuesto corresponde a este Tribunal resolver según se tiene previsto en el art. 220.III del CPC; y ante la declaratoria de nulidad del Auto de Vista recurrido, no corresponde análisis ni pronunciamiento alguno respecto a los motivos de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ante la excusa de los Magistrados de la Sala Civil declarada legal por Auto Supremo 839/2021 de 28 de septiembre, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la LOJ y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III del CPC, ANULA el Auto de Vista Nº 03/2020 de 21 de febrero, de fs. 707 a 710 vta., pronunciado por la Sala Segunda Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz , disponiendo que el Ad quem sin espera de turno y previo sorteo dicte nuevo Auto de Vista de forma congruente en atención al recurso de apelación planteado, en sujeción al art. 265 de la antes citada norma adjetiva y en consideración a los fundamentos de la presente resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente de Sala Penal
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal