Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1146
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Guigue Rimer Montecinos Paz c/ Humberto Guzmán y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 77, interpuesto por Humberto Guzmán y Freddy Zubieta Florido contra el auto de vista No. 102/2005 de 9 de mayo de 2005 (fs. 70-71) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social seguido por Guigue Rimer Montecinos Paz contra los recurrentes, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 22 de marzo de 2003 (fs. 42-43), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3, en lo referente al pago de aguinaldo por la gestión 2002, e improbada en los demás puntos demandados, disponiendo que los demandados, paguen a favor del actor la suma de Bs. 620,00.-.
En grado de apelación, por auto de vista No. 102/2005 de 9 de mayo de 2005 (fs. 70-71), fue confirmada la sentencia apelada en parte, con la modificación en la suma a cancelarse en Bs. 3.940,00.- a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo.
Que, contra el referido auto de vista, los demandados -dice- interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, pero sin especificar y fundamentar en la forma o en el fondo y de manera desordenada, acusando la violación de los arts. 3 inc. h), 150, 160, 166 y 167 del Cód Proc. Trab.; 16 inc. e) de la L.G.T., así como el derecho al debido proceso y a la legítima defensa, solicitando se case el auto de vista recurrido manteniendo firme la sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que los recurrentes no han cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantean casación en la forma y en el fondo; empero el recurso carece de fundamentación, limitándose a citar los arts. 3 inc. h), 150, 160, 166 y 167 del Cód. Proc. Trab.; 16 inc. e) de la L.G.T., supuestamente infringidos; sin embargo de ello, no precisan de qué manera fueron presuntamente infringidos o aplicados falsa o erróneamente, menos demuestran el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificados en las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
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