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TSJReiteradora

AS/1146/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Participación de Gobierno Municipal

La institución recurrente señaló que el Tribunal de apelación, cometió error en la interpretación de art. 339.II de la CPE, puesto que este artículo hace referencia a la esencia que enviste a los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, dándoles el carácter de inviolabilidad, ine...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1146 /2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: P-1-19-A.

Partes: Ministerio de Obras Públicas y Vivienda c/ Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 205, interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de su representante legal María Sonia Nina Huanca; contra el Auto de Vista Nº 100/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 183 a 185, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa Contenciosa - Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Pando, dentro el proceso sobre mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria, seguido por la entidad recurrente contra Gobierno Autónomo Departamental de Pando; la contestación al recurso de fs. 211 a 213, el Auto de Concesión de 2 de agosto de 2019 que cursa de fs. 214; Auto Supremo de admisión N° 821/2019 de admisión de recurso; lo inherente al caso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de fs. 31 a 35 vta., subsanado a fs. 41, 46,59 y 62, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda inició proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria; dirigido contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, entidad que una vez citada con la demanda respondió de forma negativa e interpuso excepción de incompetencia a través del memorial de fs. 81 a 85; señalándose Audiencia Preliminar que se produjo el 09 de agosto de 2018, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Cobija-Pando, a través del Auto Definitivo cursante de fs. 147 vta. a 148 vta., declaró PROBADA la excepción de incompetencia.

2. Auto Definitivo que al haber sido recurrido en apelación por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de sus representantes legales mediante memorial de fs. 152 a 154 vta; fue resuelto por el Auto de Vista Nº 100/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 183 a 185, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa - Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Pando, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ el Auto impugnado, bajo el fundamento de que la Prefectura en el año 2002, mediante minuta de compensación de lote de terreno, da a un particular un bien inmueble ubicado en la Urbanización del barrio CONAVI, Mza 38, lote 12 de la ciudad de Cobija que posteriormente es recuperado a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Pando, sin embargo esa declaración de la escritura pública N° 94/2002 de 20 de mayo, cláusula segunda, por la cual el Consejo Departamental mediante Resolución N° 03-A/02-04 de 26 de febrero de 2002 autoriza al Prefecto de ese entonces, proceda a compensar con carácter excepcional el lote de terreno descrito y por la cual se da a entender que la Prefectura de Pando es propietaria de ese lote de terreno, tal acto administrativo produce efectos jurídicos como tal, en ese entendido, corresponde el conocimiento del conflicto surgido a la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no siendo evidente lo señalado por la entidad apelante.

Cabe aclarar al apelante que por disposición del art. 86 del Código Civil, se entiende que las personas colectivas, como individuales, conforme la misma disposición aquí citada, pueden adquirir y poseer bienes de toda clase, así como contraer obligaciones y ejercitar derechos y acciones conforme a las reglas de su constitución, dentro las previsiones consagradas por este artículo; empero, al ser las dos partes entidades públicas no corresponde la tramitación aplicando lo establecido en la ley sustantiva civil.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de su representante legal María Sonia Nina Huanca por escrito de fs. 200 a 205, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señaló que el Tribunal de apelación, cometió error en la interpretación de art. 339.II de la CPE, puesto que este artículo hace referencia a la esencia que enviste a los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, dándoles el carácter de inviolabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad e inexpropiabilidad.

En cuanto a las formas de reivindicación señaló que estos deben ser regulados por ley; siendo que en el presente caso la norma que establece y regula las formas y maneras de reclamar un derecho que se cree vulnerado, naciente del derecho de la propiedad de un bien inmueble es justamente el Código Civil. Agregó que el Auto de Vista, cita al art. 3 de la Ley Nº 620, que dispone la creación de las Salas contenciosas y contenciosas administrativas y sus atribuciones, norma que no establece la manera o la forma en la que las entidades públicas que tengan controversia sobre la reivindicación de un inmueble puedan solucionar dicha litis.

Concluyó solicitando se case y revoque el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

En lo principal se señaló que:

El memorial presentado por la abogada María Sonia Nina Huanca en representación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda no presentó el documento idóneo y al no figurar el Poder 147/2017 presentado en el proceso queda demostrado que esta profesional no puede asumir representación.

Refirió que es menester aclarar que durante y después del proceso de regularización de derecho propietario, la matrícula que acredita la titularidad a favor de la Gobernación no fue observada por terceros interesados ni por el Registrador de DD.RR., lo que infiere que el GADP es legítimo propietario de dicho lote por tener acreditado su registro de manera pública tal como lo indica el art. 1562 del Código Civil, recordando que el 20 de diciembre de 2012 el apoderado del Ministerio de Obras Públicas mediante memorial solicitó al Gobernador de Pando ordene a la Dirección de Procesos Judiciales paralizar el proceso de desapoderamiento contra Julio Romaña Sosa, detentador del lote N° 12 de la manzana 38 del barrio CONAVI, por ser supuestamente aportante del FONVIS extremo que nunca fue acreditado por la institución ni por el demandado.

Como acredita la matrícula se cumple a cabalidad con lo requerido por la Ley de Inscripción de DD.RR. vigente hasta aquel entonces por lo que el GADP es legítimo propietario de dicho lote.

Concluyó solicitando se confirme el fallo emitido por el Auto de Vista.

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EXPROPIACIÓN NO PUEDE ASUMIRSE DE HECHO/ Mediante los actos administrativos necesarios los distintos niveles de administración pública están obligados a justificar la tenencia y posesión de sus bienes, es requisito para estas instituciones pública, demostrar su titularidad sobre cualquier bien, el trámite administrativo de la expropiación no puede ser obviado u omitido, puesto que, si bien el interés colectivo es superior al individual existe una garantía a la propiedad privada y un trámite preestablecido para subsumirla al dominio público, que no puede ser obviado u omitido.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Obras Públicas y Vivienda
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Sentecia Constitucional Plurinacional Nº 0709/2014 de 10 de abril.

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