Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1146/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Iura Novit curia "Dadme los hechos que te daré el derecho"

La parte recurrente señalo la violación del art. 213.I de la Ley N° 439, siendo que la Sentencia N° 01/2023 cumplió con lo preceptuado y emitió conforme a lo demandado, y el pretender que debía haber fijado un objeto del proceso diferente a ello viola la Ley procesal, lo que implicaría reconocer sob...

Proceso
Nulidad de testimonio y anulación de la escritura pública
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1146/2023

Fecha: 17 de noviembre de 2023.

Expediente: P-5-23-S.

Partes: Silvia Buitrago Rodríguez c/Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo Gonzáles, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez.

Proceso: Nulidad de testimonio y anulación de la escritura pública.

Distrito: Pando.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 884 a 887 vta., interpuesto por Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez; y por José Edmundo Gómez Montaño, mediante escrito cursante de fs. 894 a 897, contra el Auto de Vista N° 51/2023 de 14 de agosto, corriente de fs. 861 a 869 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de escritura pública, seguido por Silvia Buitrago Rodríguez contra Jhonny Gómez Montaño, María Precentación Vallejo Gonzáles y los recurrentes; la contestación de fs. 906 a 911; el Auto de concesión de 27 de septiembre de 2023, visible a fs. 912; Auto Supremo de Admisión Nº 1035/2023-RA de 17 de octubre, que discurre de fs. 939 a 941; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Silvia Buitrago Rodríguez por escrito de fs. 106 a 111 y, a fs. 193 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de la escritura pública contra Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo Gonzáles, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez; quienes una vez citados, los dos últimos contestaron a la demanda negativamente y reconvinieron por usucapión quinquenal mediante memorial de fs. 243 a 245; por otro lado, los tres primeros se apersonaron a la demanda de forma negativa mediante escrito cursante de fs. 254 a 255 vta., y por último Silvia Buitrago Rodríguez se apersonó e interpuso excepción de litispendencia y contestó negativamente a la demanda reconvencional a través del memorial de fs. 415 a 420 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023 de 06 de febrero, que sale de fs. 733 a 738, enmendada por medio del Auto Nº 55/2023 de 13 de febrero, obrante a fs. 744, en el que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Cobija, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de Testimonio N° 194/2008 y anulación de la Escritura Pública N° 343/2010, por no corresponder al invocar las causales de nulidad de contratos, a estos institutos (testimonio y escritura pública) que son diferentes a los contratos y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria, declarando como propietarios del bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 9.01.1.01.0005974, a Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la demandante Silvia Buitrago Rodríguez, según memorial de fs. 785 a 805, originó que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 51/2023 de 14 de agosto, saliente a fs. 861 a 869 vta., que ANULÓ obrados hasta la audiencia preliminar cursante de fs. 672 y siguientes; resolución que fue emitida bajo los siguientes fundamentos:

Que si bien se formalizó demanda ordinaria de nulidad de Testimonio N° 195/2008 y anulación de la Escritura Pública N° 343/2010, la pretensión de la demandante es la nulidad de documento de resolución voluntaria de compraventa y su consiguiente anulación de la escritura pública ya mencionada, por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.

El Juez de primera instancia al referirse a las pruebas de cargo, justificó con argumento formal, superficial, sin analizar y valorar dicha prueba sobre el punto jurídico de fondo de la pretensión de la demandante, toda vez que, la autoridad judicial señaló que en lo principal la demandante formuló como demanda la nulidad del testimonio y consiguiente anulación de la escritura pública, no pudiendo tener como base de su demanda causales de nulidad de contrato reguladas en el art. 549 del Código Civil.

Los reclamos de la parte demandante en cuanto a la pretensión de la demanda serían evidentes, puesto que los hechos expuestos y la prueba adjuntada a su demanda se referían a la nulidad de la resolución voluntaria de contrato, inserto en el instrumento público Testimonio N° 194/2008; tomándose en cuenta que si bien el Juez de instancia al fijar el objeto del proceso, este no fue observado por las partes, se advierte que se hubiese apartado del hecho de fondo planteado en la demanda, ocasionando un perjuicio real al no atender aquella pretensión que merecía una decisión de fondo y no de forma.

Si bien la formalización de la demanda no fue clara, empero, con base en los hechos expuestos y la prueba adjunta, la autoridad judicial de primera instancia estaba obligada a tener cuidado en llegar a la verdad material y no a una verdad formal, bajo el principio de verdad material que abarca la obligación del juzgador de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edgar Espinoza Alvarado, Agustina Mamasa Humérez Jiménez, según escrito de fs. 884 a 887 vta., y José Edmundo Gómez Montaño mediante memorial de fs. 894 a 897 respectivamente, recursos que son objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, se percibe que denuncian:

a) Errónea aplicación del art. 336 num. 6 del Código Procesal Civil, al disponer que el Juez deba insertar la nulidad del contrato de resolución voluntaria contenido en “el Testimonio N° 195/2008” (sic), como objeto del proceso, lo que contraviene el principio dispositivo previsto en el art. 1 num. 3 del Adjetivo Civil, que expresa que: “el proceso se construye en función al poder de la disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional”. Los únicos que pueden introducir al proceso la o las pretensiones, son las partes; no pueden los jueces suplir esta falencia.

b) Transgresión indebida del principio de verdad material previsto en el los arts. 1 num. 16 y 134, ambos del Código Procesal Civil, al señalar erróneamente que el Juez debió analizar y valorar los hechos y normas referidas a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato cuando la nulidad del contrato no fue invocada por el demandante.

c) Aplicación indebida del principio de eficacia previsto en el art. 30 num. 7 de la Ley N° 025, al expresar erróneamente que la Sentencia no soluciona de forma eficaz el conflicto, porque resuelve el fondo del asunto que es la resolución del contrato de resolución voluntaria, pretensión inexistente en el proceso.

d) Transgresión de los arts. 4 del Código Procesal Civil y 115.II de la Constitución Política del Estado, al decir que la Sentencia no está debidamente fundamentada con relación a la demanda reconvencional, empero, no establece por qué no estaría fundamentada, no indican qué prueba fue la que no se valoró o se valoró de manera insuficiente, vulnerando con ello nuestro derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan que se dé el trámite de ley.

2. Del análisis del recurso de casación interpuesto por José Edmundo Gómez Montaño, se advierte que en lo fundamental de dicho medio de impugnación acusa:

a) Violación del art. 213.I de la Ley N° 439, siendo que la Sentencia N° 01/2023 cumplió con lo preceptuado y emitió conforme a lo demandado, y el pretender que debía haber fijado un objeto del proceso diferente a ello viola la Ley procesal, lo que implicaría reconocer sobre algo indeterminado que causaría inseguridad, violaría el debido proceso, por lo que corresponde mantener firme la Sentencia emitida por el Juez A quo.

b) Interpretación y aplicación errónea del art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, ya que la Sentencia N° 01/2023 cumple con este requisito, debido a que el Tribunal de alzada no señaló cuál sería la carencia de motivación, no indica en qué consistiría esa falta de fundamentación respecto a la demanda reconvencional, pero ello no ha sido reclamado por el apelante, siendo que en la Sentencia se ha motivado respecto a los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba y citando las leyes que la funda, siendo que la Sala Civil ha actuado más allá de lo pedido, al pronunciarse sobre los agravios no reclamados, por lo que, al determinar la nulidad de la Sentencia, sin que la misma haya sido reclamada, por una carencia de fundamentación, el estipular ello implica una aplicación indebida a esta norma procesal.

c) El Ad quem señala que no ha existido una fijación del objeto del proceso, sin embargo, en el acta de la audiencia como en la misma Sentencia, se tiene demostrado que se fijó el objeto del proceso, mismo que no fue observado por las partes.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que se case el Auto de Vista Nº 51/2023, el mismo complementado, aclarado y enmendado por el Auto de 31 de agosto de 2023.

De la contestación a los recursos de casación.

Silvia Buitrago Rodríguez en su contestación a los recursos de casación, mediante escrito que corre de fs. 906 a 911, sostiene:

1. Que el recurso de casación presentado por José Edmundo Gómez Montaño no sería procedente, en el entendido de que los recursos de casación en el fondo contra Autos de Vista anulatorios devendrían en improcedentes, así lo determinaría la jurisprudencia; por lo que no habría motivo de mayor fundamentación al respecto.

De manera que solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo o en su caso el Tribunal Supremo sin ingresar en mayores consideraciones declare la improcedencia de dicho recurso; sea con multas, costas y costos.

2. Respecto al recurso de casación presentado por Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, señala que, no existiría relación de causalidad con sus supuestos fundamentos de casación en la forma, de igual manera no percibiría una petición concreta.

El recurso de casación no cumple a cabalidad los requisitos impuestos por el art. 274 del Código Procesal Civil, pues, no manifiesta qué leyes han sido violadas en la forma y en qué consistiría dicha violación, como también cómo debería haber sido resuelto.

En el presente caso no concurren ninguna de las causales dispuestas en el art. 220.III del Adjetivo Civil, puesto que se dictó resolución por autoridad competente, no existiendo autoridad impedida, tampoco excusa pendiente o declarada legalmente, falta de diligencia esencial ni se otorgó más o menos; el recurso incumple lo dispuesto por el art. 274.I num. 3 de la normativa citada.

Por tales argumentos solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma y en su caso sin ingresar en mayor análisis declare la improcedencia del mismo; sea con la imposición de multas, costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio “iuria novit curia”.

En el desarrollo de este principio, el Auto Supremo N° 765/2016 de 28 de junio, expresó: “El Autor Braulio Zabaleta Velarde en su libro Integración Derecho Civil y Procesal Civil refiriéndose a este principio señala: “El principio “iuria novit curia” presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, si bien esta cuestión debe extraerse de los hechos alegados y probados, tiene que guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi. El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por la parte procesal en el escrito de demanda o lo haya sido erróneamente, sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Desde el punto de vista del conocimiento del derecho esta sobreentendido que el Juez conoce el derecho, domina la lógica jurídica y se sobreentiende tiene gran facilidad en la interpretación normativa, se trata en sí de un eterno estudioso del derecho, así es que el Juez conjugando su sabiduría con los acontecimientos fácticos hacen de él un experimentado operador de justicia y por el solo hecho de una lectura de los fundamentos del hecho del escrito de la demanda sabe cuál es la norma aplicable al caso”.

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA"/ El principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Silvia Buitrago Rodríguez
Demandado
Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo Gonzáles, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez
Proceso
Nulidad de testimonio y anulación de la escritura pública
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 765/2016 de 28 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1146/2023Fuente oficial