Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1146/2023-RRC
Sucre, 21 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 277/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 4173 a 4182, Roque Armando Camacho Negrete, impugna el Auto de Vista 109 de 25 de julio de 2022, de fs. 4164 a 4167, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y María Teresa Ribera Espinoza, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Prevaricato y Cohecho Pasivo de Jueza, Juez o Fiscal, previstos y sancionados por los arts. 151, 173 y 173 bis del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2022 de 4 de abril (fs. 4086 a 4099), el Tribunal 4° de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Roque Armando Camacho Negrete autor del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y multa de 500 días multa a razón de Bs. 5 por día; además de costas y gastos ocasionados al Estado, que se califican en el importe de Bs. 5.000.-. Asimismo, declaró su absolución de los delitos de Prevaricato y Cohecho Pasivo de Jueza, Juez o Fiscal, previstos en los arts. 173 y 173 bis del CP, respectivamente, acorde a los siguientes acontecimientos:
“(…) este tribunal radicó la causa penal, mediante providencia de fecha 22 de Septiembre de 2016 y luego de los trámites legales preparatorios del juicio oral, de rigor y pronunciar Auto de Apertura de proceso, a los fines de la celebración de juicio oral (…) procediéndose más propiamente en fecha 20 de Septiembre de 2017 a la celebración de la audiencia de juicio oral en contra de los ahora imputados Roque Armando Camacho Negrete y Herman Parada Vaca, por el cargo y acusación penal de Prevaridato, Cohecho pasivo de fiscales jueces y abogados, cohecho activo y encubrimiento, conductas antijurídicas previstas y sancionadas por los Arts. 173 y 173 Bis, 158 y 171 del Código Penal (…) En la audiencia de juicio, luego de la lectura de la acusación penal y del Auto de apertura de juicio, la inicial representante del Ministerio Público Dra. Rose María Barrientos Ruiz, fundamentó la misma indicando que el presente proceso se habría iniciado a denuncia deducida por parte de la víctima y ahora acusadora particular María Teresa Ribera, quien habría intervenido dentro de un proceso interdicto agroambiental en el juzgado agroambiental de la capital a cargo del ahora imputado Roque Armando Camacho, quien pese a haber sido recusado por parte de la misma acusadora particular, procedió aun así a pronunciar una sentencia en contra de los intereses de la acusadora particular, contraviniendo la normativa legal que exige que una autoridad recusada, no puede realizar ningún acto procesal y menos pronunciar una sentencia dentro del proceso que ha sido recusado, de la misma manera al haber exigido el pago de una suma de dinero a los fines de constituirse en el lugar de los hechos en una audiencia de inspección, lo cual se tiene incluso con un recibo firmado por la secretaria del ese mismo juzgado, adecuando su proceder a la conducta descrita por la norma penal como prevaricato y cohecho pasivo (…) Luego de la recepción, consideración, compulsa y valoración de la prueba de cargo, de hecho, se tiene como hecho probado, que el imputado Roque Armando Camacho Negrete, era en los años 2009 y 2010, funcionario público Judicial, Juez Agrario de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ello viene a ser un hecho innegable y además reconocido por el mismo encausado (…) la demanda agraria de interdicto de retener la posesión seguida a instancias de Herman Vaca Parada en contra de la ahora acusadora particular María Teresa Ribera Espinoza. Dentro del referido proceso agrario, se produjeron presumiblemente, aproximadamente entre cuatro o tres audiencias de inspección ocular del predio en litigio, audiencias para las cuales, el Juez de la causa, el ahora imputado Roque Armando Camacho Negrete, asistió en vehículo propio, aparentemente contratado ex profesamente para tal fin, arrendado a un Renta-car, a una empresa de autos de alquiler, a donde acudió la autoridad judicial, y alquiló en esas ocasiones de las audiencias de inspección, según lo ha señalado el testigo de descargo Erwin Peredo, alquiler que era de un motorizado doble tracción, con aire acondicionado, de ultima gama, Toyota Land Cruiser, con chofer incluido, a los fines de que sea este el motorizado que los conduzca al lugar de la inspección, el predio rural ‘El Abra’; sin embargo, con la finalidad de cancelar el monto diario de alquiler del motorizado de lujo, según ha referido el propietario de la empresa de alquiler de motorizados, este le cobraba al imputado Roque Camacho Negrete, la suma de $us. 200.- (Doscientos Dólares Norteamericanos), por día, suma que era obtenida del sujeto procesal que haya solicitado la audiencia de inspección, es decir que si el demandante, en ese proceso el imputado Herman Vaca Parada, hubiera solicitado la audiencia, sería este, el sujeto procesal llamado a "Proveer los Recaudos", que señala la ley, a efectos de que la autoridad judicial se haga presente en el predio rural de manas; si quien lo hubiera solicitado la audiencia, era la demandada María Teresa Ribera, entonces sería ella la encargada de proveer esos recaudos, que consistían en los $us.200.- que cobraba la empresa de Renta-Car, para proveer su vehículo de alta gama con chofer, pero si el señalamiento de la audiencia, era de oficio (señalada por el Juez), y no a instancia de parte, esos recaudos debían prorratearse entre ambos sujetos procesales, debiendo cada uno de ellos, cancelar $us. 100.- que le entregaban bien al Juez de la causa o a la Secretaria de ese despacho judicial (…)” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Roque Armando Camacho Negrete interpuso recurso de apelación restringida (fs. 4105 a 4114), argumentando los siguientes agravios:
Denuncia el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en el fundamento de la Sentencia realiza una amplia descripción y análisis, con base a la acusación del Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas documentales y testificales, a las que se adhirió la acusadora particular, que acreditaría la inexistente de los delitos de Prevaricato y Cohecho Pasivo de Jueza Juez o Fiscal; empero, en ningún momento se acusó, fundamentó o se produjo prueba, sobre el delito de Concusión, que no fue acreditado por el Ministerio Público ni la parte acusadora, que demuestre el referido delito; empero, la Sentencia realiza la transcripción de las declaraciones testificales y las pruebas documentales, para luego de realizar un análisis resolver lo que desde un inicio se sostuvo, la inexistencia de los delitos de Prevaricato y Cohecho Pasivo, pero luego se resuelve que la prueba aportada no es suficiente para inferir la autoría de los delitos endilgados y de forma contradictoria e infundada, se establece que: "Comprobado un hecho, aunque no el hecho imputado, corresponde a este Tribunal, determinar si existe responsabilidad penal del imputado, en relación a los hechos antijurídicos acusados y demostrados. En el presente caso, el Tribunal considera en forma unánime y llega a la conclusión de que contra el imputado Roque armando Camacho Negrete, SI han adecuado su conducta y proceder en las previsiones y sanciones del tipo penal insertas en la norma del Art 151 del Código Penal" (sic), por lo que concurre la falta de motivación y fundamentación del delito de Concusión, pues la Sentencia no realizó la descripción de la adecuación típica a la conducta del delito de porqué se sentenció a cuatro años, notándose una repetitiva fundamentación de los delitos acusados y sólo se concluye que, por las declaraciones de testigos y que el imputado reconoce cobros, lo que no es evidente, ya que en ningún momento se reconoció cobros, lo que se indicó es que se realizaron inspecciones con peritos y que se pidió recaudos de ley para realizarlos, que la acusadora no canceló y en consecuencia se procedió a pedirle que cancele, recaudos que no quedaron con el imputado sino que se pagaron al perito y el transporte tal como se acreditó con las declaraciones de los testigos y los recibos de pagos realizados; empero, la Sentencia no fundamenta de qué manera; el imputado abusó de su autoridad como Juez Agrario, cuál es la ventaja ilegitima o cuál la diferencia desproporcional superior a la legalmente establecida, y cuál la proporción establecida, contraviniendo el art. 124 del CPP, que implica también la ausencia a un requisito conforme el art. 360 núm. 2) del CPP, esta causal implica una exigencia que más de forma es de fondo, pues de acuerdo a la relación circunstanciada al fundamento descrito en la sentencia, como los elementos de prueba y al texto fáctico previsto en la norma penal sustantiva, se ve la ausencia de los elementos esenciales para considerar la existencia de la adecuación de la conducta al hecho ilícito como la Concusión; empero, la Sentencia incumple el art. 360 núm. 2) del CPP, porque es la parte acusadora quien tiene que demostrar la comisión del delito.
Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, pues en la Sentencia, se producen y analizan las pruebas documentales P.D, 01, 02, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 14, que solamente se ofrecen para acreditar la comisión de los delitos de Prevaricato y Cohecho Pasivo de Jueza Juez o Fiscal, y con ninguna se acusó el delito de Concusión y más allá de los alegatos e improperios descritos por la acusadora particular, cuando indica que el imputado dictó resoluciones contrarias a la ley, cuando estaría impedido de hacerlo, además de recibir benéficos para dictar un fallo en perjuicio de la víctima, que no se la habría notificado con varias resoluciones, que se le cerraba las puertas del juzgado, que ella vio que él imputado y el Secretario del Juzgado estaban tomando café con el otro coacusado, y que también en otro proceso se actuó de forma parcializada en contra de ella, y todo lo realiza de forma lirica sin ningún sustento probatorio, siendo que fue la más afectada y cuando vio que el proceso no le era favorable, procedió a realizar actos de dilación y presentó dos recusaciones que no prosperaron, la primera por no darle la diligencia necesaria y la segunda por no cumplir con los requisitos, y tome en cuenta que, luego de su revisión por un superior jerárquico las resoluciones dictadas se mantienen incólumes, y al ser solo el argumento lirico de la acusadora particular, sin ningún fundamento o sustento probatorio que fuera vertido por la acusadora o el Ministerio Publico, evidenciando que, no se acreditó con prueba que el imputado incurriera en el delito de Concusión, pues con las pruebas de descargo testifical y documentales se establece la temeridad y mala fe de la denunciante, además que el imputado no obtuvo ningún benéfico indebido, ni en favor, ni en favor de un tercero lo que se estableció es el pago realizado al perito, y el pago por el transporte que se utilizaba, y esto fue corroborando por los testigos de cargo y descargo, pero el Tribunal de juicio estableció que, porque el imputado pidiera el pago de gastos judiciales, desproporcionales o superior, al legalmente establecida, pero sin establecer cuál es la desproporción a la que hacen referencia.
Asimismo, la Sentencia es errónea, incongruente e insuficiente, en su fundamentación porque se procesa, acusa y sustancia un juicio por los delitos de Prevaricato y Cohecho Pasivo de Jueza Juez o Fiscal, sobre el fundamento que el imputado en su calidad de autoridad judicial emitiera resoluciones contra la Ley, en pro de su beneficio y que también recibió promesas o dadivas con la finalidad de dictar o retardar una resolución, pero a momento de resolver la Sentencia encuentra culpable del delito de Concusión, acorde al principio iuria novit curia, pero no debe transgredir el principio de congruencia; sin embargo, el Tribunal de juicio de forma parcializada lo aplica, dictando una Sentencia incongruente con fundamentación insuficiente.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 109 de 25 de julio de 2022, que declaró admisible y procedente en forma parcial el recurso planteado, consiguientemente modificó la pena a tres años de reclusión, de conformidad a los siguientes fundamentos:
La Sentencia se sustenta en una correcta valoración de la prueba, no incurre en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que realizó la fundamentación descriptiva, consignando cada elemento probatorio útil, dejando constancia de la prueba documental y testifical, conforme el art. 333 del CPP, apreciando cada elemento en su individualidad, aplicando conclusiones de un elemento a otro, acorde a los arts. 171 y 173 del CPP, dejando constancia de los aspectos que permitieron concluir que las pruebas de cargo y testificales de María Teresa Ribera Espinoza, Arturo Sarmiento Ribera, Nuria Marietka Lino de Pacheco, Carlos César Torrico Pardo, Clemente Chambi Chambi y Franklin Loza Clavel, así como las testificales de descargo de Erwin Eduardo Peredo Limpias, el Tribunal indica por qué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, además de expresar las razones motivadas por las cuales dichas pruebas generan convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; asimismo, estableció la presencia de los elementos de tipicidad y punibilidad, el dolo para la consumación del delito de Concusión; por cuanto, la Sentencia cumple los arts. 124 y 360 del CPP, en cuanto al tipo penal de juzgamiento.
Respecto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, sobre la valoración defectuosa de las pruebas PD1, P02, PD4, PD6, PD9, PD10, PD11, P012, PD13 y PD14, los argumentos de ningún modo implican una fundamentación del recurso conforme lo exige el art. 408 del CPP, ya que si bien el recurrente cita ocho pruebas documentales; sin embargo, sólo las cuestiona, pero no hace ninguna expresión de agravios, no dice si su valoración le causa agravios, o cuál es el agravio sufrido, no dice de qué forma debería valorarse, si se han valorado positiva o negativamente o si el Tribunal violentó los arts. 171 y 173 del CPP, incurriendo en la omisión de hacer una expresión de agravios, el recurrente no tiene en cuenta que cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no realizó una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, es obligación del impugnante precisar el medio probatorio que considera no fue debidamente valorado; seguidamente, en la Sentencia debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración, pues en base a estos criterios objetivados de la resolución, el recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva, cuestionar el proceso de valoración de la prueba, siendo imposible que un Tribunal de alzada desprovisto de la inmediación procesal, emita un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral, por lo que no existe defecto alguno en la Sentencia, por el contrario el Tribunal de mérito hizo una clara apreciación y valoración de la prueba, usando las facultades de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, habiendo asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, tanto literales como testificales aportadas al juicio, obtenidas e incorporadas al juicio conforme a los arts. 194, 200, 333 inc. 3), 350, 351 y 352 del CPP y el acusado no presentó incidentes de exclusión probatoria en la etapa preliminar ni preparatoria, dejando precluir su derecho a reclamar las pruebas de cargo en el juicio por causales sobrevinientes.
En cuanto a la denuncia sentada por María Teresa Ribera Espinoza, el formulario de declaración ampliatoria, los informes policiales del asignado al caso, la declaración informativa policial de Herman Vaca Parada y que fue separado del juicio, la querella presentada por la víctima, la declaración informativa policial del imputado, la declaración informativa de Nuria Maritka Lino de Pacheco, el acta de inspección ocular o reconstrucción, el requerimiento fiscal de imputación, el informe explicativo dentro de un proceso disciplinario levantado contra la Secretaria Nuria Lino Hurtado, copia del trámite disciplinario seguido contra el imputado y la Secretaria, se evidencia que pruebas fueron insertadas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme al art. 333 del CPP, a la cuales el Tribunal otorgó valor probatorio conforme los art. 171 y 173 del CPP; por lo tanto, no se da el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP.
Respecto a la fijación de la pena, acorde a los arts. 118. III de la CPE y 25 del CP, en el presente caso el Tribunal a quo al imponer la pena de cuatro años de reclusión, por el delito de Concusión, no procedió correctamente y conforme a los arts. 37, 38 y 40 del CP, en la consumación del delito han existido atenuantes, además de que éste es su primer delito, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, como ser la víctima; por lo que, en el presente caso no existen circunstancias agravantes como para imponer la máxima pena establecida para el delito previsto en el art. 151 del CP, debe tomarse en cuenta el grado de participación del acusado, su personalidad, grado de instrucción, circunstancias del hecho, su edad, costumbres, su conducta precedente y posterior al delito, los móviles que lo impulsaron a delinquir, su situación económica y social, las condiciones especiales que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y demás circunstancias de índole subjetivo.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1663/2022-RA de 28 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente señala que el Tribunal de apelación no brindó una respuesta fundamentada a los agravios descritos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que ni en la Sentencia como tampoco en el Auto de Vista se identificó el elemento esencial del delito de Concusión vinculado al metus publicae potestatis, o miedo al poder público, que juega un papel fundamental en la configuración del delito.
Manifiesta que, el Auto de Vista no emitió pronunciamiento sobre el cumplimiento del principio de congruencia y respecto al principio iura novit curia señaló que, anteriormente observó que el Tribunal de Sentencia aplicó tal principio emitiendo una Sentencia incongruente y una fundamentación insuficiente.
Por lo que, correspondía al Tribunal de apelación aplicar la Ley vigente con relación al delito de Concusión; es decir, el Código Penal en vigencia de febrero de 2010, tomando en cuenta el art. 123 de la CPE, invoca al respecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 393/2018-RRC de 11 de junio y 108/2019-RRC de 27 de febrero.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el Tribunal de apelación no brindó una respuesta fundamentada a sus agravios descritos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que ni en la Sentencia como tampoco en el Auto de Vista se identificó el elemento esencial del delito de Concusión para aplicar el principio iura novit curia; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de las pretensiones recursivas.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.3. Análisis del caso en concreto.
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no brindó una respuesta fundamentada a sus agravios, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que ni en la Sentencia menos en el Auto de Vista se identificó el elemento esencial del delito de Concusión, vinculado al metus publicae potestatis, o miedo al poder público, que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento sobre el cumplimiento del principio de congruencia y respecto al principio iura novit curia señaló que anteriormente observó que el Tribunal de Sentencia aplicó tal principio emitiendo una Sentencia incongruente y trajo a colación que correspondía que el Tribunal de apelación aplique la Ley entonces vigente con relación al delito de Concusión.
El Auto Supremo 393/2018-RRC de 11 de junio, emitido por este Tribunal en un proceso penal por el delito de Avasallamiento, en el que se dilucidó una problemática en sentido que el Tribunal de alzada realizó una interpretación distinta en cuanto a los alcances del principio iuria novit curia y la tipificación correcta del tipo penal acusado, situación que fue verificada en casación y por el que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido de conformidad al siguiente entendimiento jurisprudencial:
“(…) se concluye que en el actual sistema acusatorio penal, los hechos son el objeto de juzgamiento, sobre el que gira el debate del juicio oral y en el que debe enmarcarse la posterior Sentencia; empero, no debe comprenderse este principio de correlación entre la acusación y la Sentencia con un rigorismo matemático, sólo que una eventual modificación –a la luz del principio de iura novit curia- no debe recaer sobre los elementos esenciales y naturalmente influyentes del hecho histórico; en todo caso, la correspondencia entre la acusación y la Sentencia debe regir una correlación esencial sobre el hecho objeto del proceso. Esto es, que la imputación fáctica puede ser modificada en cuanto a su imputación subjetiva de circunstancias que vayan a acarrear mayor o menor responsabilidad contra el imputado de la calificación jurídica en la misma familia de delitos; en cambio, la imputación objetiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debe permanecer inalterable; entendiendo como tiempo no solo a la sindicación con fijación de día y hora, sino dependiendo a las características especiales de los delitos cuando no se pueda precisar esos aspectos, se comprenderá, como el espacio de periodo aproximado en el que se suscitó el hecho acusado; sobre el modo, relativo a las circunstancias en que se desarrolló el hecho histórico; y, el lugar referente a la identificación geográfica de los hechos endilgados; preservándose en todo el proceso penal la verdad material sobre las formalidades.
(…)
Concluyendo, de una relación de lo fundamentado, normado y argumentado en la presente resolución, se puede inferir determinantemente que la única limitante para la aplicación del principio iuria novit curia, respetando el principio de congruencia y coherencia de los fallos, es la invariabilidad de los hechos juzgados, donde la calificación jurídica que haga el Juez o Tribunal, para evitar caer en alguna incongruencia debe estar relacionada a la misma familia de delitos, sean éstos de orden público o privado, que protejan bienes jurídicos similares; ratificándose la uniforme jurisprudencia emitida por este alto Tribunal de Justicia del país, constatándose, por efecto, que el Tribunal de alzada ha incurrido en error al momento de considerar que la nueva calificación del tipo penal realizada por el Tribunal de Sentencia de Avasallamiento a Despojo, sería contrario a los intereses del proceso penal, causando indefensión, cuando se ha llegado a evidenciar que los hechos acusados no fueron alterados en absoluto (única limitante para alegar improcedencia), siendo indistinto que el cambio de tipo penal trascienda de un delito de índole público a otro de índole privado, siempre y cuando responda a la misma familia de delitos, que como se puede anotar, los arts. 351 y 351 bis del CP, están inmersos en los delitos contra la propiedad, del Capítulo VII del Titulo XII del Código Penal actual, con las modificaciones de la Ley 477; y advertidos estos aspectos así como la contradicción del Auto de Vista impugnado, es viable poder aplicar el art. 419 segunda parte del CPP, debiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista de 23 de agosto de 2017, para que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución, únicamente para resolver la cuestión de fondo de la apelación restringida planteada por el imputado, y resuelva conforme a la doctrina legal establecida, observando a su vez la jurisprudencia aplicable al caso concreto de manera objetiva, certera, bajo el principio de legalidad y congruencia, respetando el debido proceso”
El Auto Supremo 108/2019-RRC de 27 de febrero, emitido por este Tribunal en un proceso penal por el delito de Asesinato, en el que se dilucidó una problemática referida a la falta de fundamentación del Tribunal de alzada respecto a las denuncias de apelación que fueron omitidas y la falta de aplicación de la doctrina legal aplicable, situación que fue verificada en casación y por el que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido de conformidad al siguiente entendimiento jurisprudencial:
“(…) la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada que sólo se abocó a relievar que no podía efectuar una labor de revalorización probatoria, que ya anteriormente fue catalogada por esta Sala como carente de fundamentación y la simple remisión a una parte de la estructura de la Sentencia, determina que el Auto de Vista recurrido de casación no posea fundamento legal e infringe lo establecido en el art. 124 del CPP, además incurre en contradicción con los precedentes invocados en casación, que claramente dejaron sentado en lo sustancial al presente recurso, que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones, que el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir el fallo haya desarrollado la debida labor de motivación y que además se encuentra en el deber de circunscribir su resolución a los puntos impugnados; resultando en el caso presente, tal como destaca el recurrente, que los cuestionamientos planteados contra la Sentencia no se hallan dirigidos a una nueva valoración de prueba, sino a la verificación de parte del Tribunal de apelación, de que la Sentencia sólo contendría una fundamentación descriptiva pero no intelectiva, así como de conclusiones asumidas sin la debida identificación de razones y pruebas que las sustenten y que además resultarían contradictorias, ilógicas y sin base en las reglas del sentido común y la experiencia; en consecuencia, al tenerse acreditada la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, el recurso de casación sujeto a análisis deviene en fundado”
En relación a los precedentes invocados por el recurrente, se evidencia que se aprestan a la problemática procesal denunciada; por lo que se verificará si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no a los referidos precedentes.
Al respecto, de antecedentes este Tribunal advierte que en apelación restringida el recurrente denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, en sentido que en la fase de juicio y desde el inicio del proceso se acusó formalmente por los delitos de Prevaricato y Cohecho Pasivo de Jueza Juez o Fiscal, previstos en los arts. 173 y 173 bis. del CP; sin embargo, fue condenado por el delito de Concusión tipificado en el art. 151 del CP, situación no congruente con el proceso, ya que fuera absuelto de los referidos delitos conforme se destaca de la Sentencia, qué de la misma manera dicho fallo recaería en falta de fundamentación y motivación, que además efectuara un análisis valorativo de las pruebas P.D, 01, 02, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 que merecieron no dar crédito para los delitos por los que fue absuelto; sin embargo, se los tomó para sentenciarlo por el delito de Concusión que no fue acusado por el Ministerio Público ni la acusación particular conforme se destacan de los antecedentes procesales, circunstancias que vulnerarían el debido proceso.
En atención a los referidos agravios el Tribunal de alzada destacó que la Sentencia cumplió con todas las exigencias establecidas en los arts. 124, 171, 173, 194, 200, 333 inc. 3), 350, 351 y 352 y 360 del CPP, que además no hubiese manifestado cual el agravio generado por el Tribunal de Sentencia respecto a las pruebas PD1, P02, PD4, PD6, PD9, PD10, PD11, P012, PD13 y PD14, que la solicitud de apelación no condice con el art. 408 del CPP, por lo que no concurrirían los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; sin embargo, acorde al precepto de los arts. 38 núm. 2) del CP y 414 del CPP, la apelación en parte sería procedente con lo que modificó la pena a tres años de reclusión.
De esa relación de antecedentes, resulta evidente que el Tribunal de alzada no atendió los reclamos de apelación restringida, que estuvieron dirigidos a reclamar que ni la acusación del Ministerio Público o acusación particular se acusó respecto al delito de Concusión, previsto en el art. 151 del CP, por el que fue sentenciado a cuatro años de privación de libertad, que además las pruebas adjuntas y referidas precedentemente fueron descartadas para la concurrencia de los delitos de Prevaricato y Cohecho Pasivo de Jueza, Juez o Fiscal, previstos en los arts. 173 y 173 bis del CP; en ese sentido, verificados los antecedentes y principalmente la Sentencia se tiene “(…) En fecha 22 de septiembre de 2.016, este Tribunal radica la acusación penal planteada por la representante del Ministerio Público Dra. Rosa María Barrientos Ruiz en contra de los ciudadanos Roque Armando Camacho Negrete y Herman Parada Vaca, en la cual se les acusa de haber cometido los delitos de Prevaricato, Cohecho Pasivo de Juezas, Jueces y Fiscales, Cohecho Activo y Encubrimiento. De igual manera se tiene la acusación penal particular de la ciudadana María Teresa Ribera Espinoza, que acusa a los mismos imputados por la presunta comisión de los mismos delitos acusados de parte del Ministerio Público. Acusación penal pública y particular a la cual, se adhirió en forma posterior en condición de acusador particular y coadyuvante la Delegación Distrital del Consejo de la Magistratura (…) Cumplidas las formalidades procésales previas previstas por los Art. 340 y 341 del Código de Procedimiento Penal, ante la existencia de una acusación penal formal, este tribunal radicó la causa penal, mediante providencia de fecha 22 de Septiembre de 2016 y luego de los trámites legales preparatorios del juicio oral, de rigor y pronunciar Auto de Apertura de proceso, a los fines de la celebración de juicio oral, constituyéndose este tribunal con la intervención de los tres jueces técnicos que lo componen, llegándose a instalar la audiencia de juicio, procediéndose más propiamente en fecha 20 de Septiembre de 2017 a la celebración de la audiencia de juicio oral en contra de los ahora imputados Roque Armando Camacho Negrete y Herman Parada Vaca, por el cargo y acusación penal de Prevaricato, Cohecho pasivo de fiscales jueces y abogados, cohecho activo y encubrimiento, conductas antijurídicas previstas y sancionadas por los Arts. 173 y 173 Bis, 158 y 171 del Código Penal (…)” (sic) (las negrillas son propias).
En ese sentido, resulta evidente que los agravios de apelación no fueron fundamentados por el Tribunal de alzada, al evidenciarse que se confirmó la Sentencia sin el sustento de haberse acreditado o estar plasmado en los hechos probados que el imputado fuera acusado y sancionado por el delito de Concusión, resultando incongruente que el propio Tribunal de Sentencia preveyera en los hechos acaecidos que: (…) Ahora con relación al delito de cohecho pasivo, el imputado Roque Armando Camacho cometió ese hecho delictivo al haber a través de quien era su secretaria, recibido dineros dentro de ese proceso, señalándose que existen elementos probatorios contundentes (…) (sic); sin embargo, a la postre fuera absuelto por la misma incidencia, pues ello hace evidente que el Tribunal de alzada no efectuara plenamente el control de la Sentencia, siendo que los agravios del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, estuvieron dirigidos a refutar los actos por los que el imputado fuera absuelto de los hechos denunciados y sin ninguna acusación fiscal o particular se demostrara el delito de Concusión, pues si bien se estableció en la relación circunstanciada que: “Dentro del referido proceso agrario, se produjeron (…) aproximadamente entre cuatro o tres audiencias de inspección ocular del predio en litigio (…) para las cuales, el Juez de la causa, el ahora imputado Roque Armando Camacho Negrete, asistió en vehículo propio, aparentemente contratado ex profesamente para tal fin, arrendado a un Renta-car, a una empresa de autos de alquiler (…) según lo ha señalado el testigo de descargo Erwin Peredo, alquiler para (…) fines de que sea este el motorizado que los conduzca al lugar de la inspección, el predio rural ‘El Abra’; sin embargo, con la finalidad de cancelar el monto diario de alquiler del motorizado de lujo, según ha referido el propietario de la empresa de alquiler de motorizados, este le cobraba al imputado Roque Camacho Negrete, la suma de $us. 200.- (Doscientos Dólares Norteamericanos), por día, suma que era obtenida del sujeto procesal que haya solicitado la audiencia de inspección, es decir que si el demandante, en ese proceso el imputado Herman Vaca Parada, hubiera solicitado la audiencia, sería este, el (…) llamado a ‘Proveer los Recaudos’, que señala la ley (…) si quien lo hubiera solicitado la audiencia, era la demandada María Teresa Ribera, entonces sería ella la encargada de proveer esos recaudos, que consistían en los $us. 200.- que cobraba la empresa de Renta-Car, para proveer su vehículo de alta gama con chofer, pero si el señalamiento de la audiencia, era de oficio (señalada por el Juez), y no a instancia de parte, esos recaudos debían prorratearse entre ambos sujetos procesales, debiendo cada uno de ellos, cancelar $us. 100.- que le entregaban bien al Juez de la causa o a la Secretaria de ese despacho judicial (…)” (sic).
Hechos que no dilucidaron si fue la autoridad judicial, la Secretaria o la propia empresa de la renta del vehículo que recibió el dinero referido, pues no existe congruencia entre los hechos acaecidos y la determinación de la Sentencia, previsión no observada en el Auto de Vista impugnado, pues si las circunstancias no ameritaban una sanción penal para el imputado por los delitos de Prevaricato y Cohecho Pasivo de Jueza, Juez o Fiscal, previstos en los arts. 173 y 173 bis del CP, menos pudo operar la sanción penal por el delito de Concusión; en ese sentido, este Tribunal encuentra mérito en el recurso de casación al advertirse que el Auto de Vista impugnado no identificó el elemento esencial del delito de Concusión, entendiendo que no se ejerció el control efectivo de la Sentencia, que tampoco ameritaba aplicar el iura novit curia ante la no concurrencia de las acusaciones por el delito endilgado, situación que contradice los Autos Supremos 393/2018-RRC de 11 de junio y 108/2019-RRC de 27 de febrero, ya que el Auto de Vista recurrido inobservó la siguiente doctrina aplicable: “(…) se concluye que en el actual sistema acusatorio penal, los hechos son el objeto de juzgamiento, sobre el que gira el debate del juicio oral y en el que debe enmarcarse la posterior Sentencia; empero, no debe comprenderse este principio de correlación entre la acusación y la Sentencia con un rigorismo matemático, sólo que una eventual modificación –a la luz del principio de iura novit curia- no debe recaer sobre los elementos esenciales y naturalmente influyentes del hecho histórico; en todo caso, la correspondencia entre la acusación y la Sentencia debe regir una correlación esencial sobre el hecho objeto del proceso (…)”, que a la luz del presente caso no se deducen hechos probados respecto a la comisión del delito de Concusión, pues no puede concurrir el fundamento del Tribunal de alzada en sentido que la Sentencia cumpliera con la fundamentación, motivación y la correcta valoración probatoria, ya que esos insumos arrojaron que Roque Armando Camacho Negrete fuera absuelto por los hechos y delitos acusados.
En consecuencia, el Tribunal de alzada al no fundamentar su resolución en base a esos argumentos incurre en fundamentación insuficiente por la ausencia de los elementos o requisitos señalados; asimismo, la argumentación del Auto de Vista impugnado no cumple con lo previsto por el art. 420 del CPP, pues la posición respecto a la temática planteada es completamente opuesta a este razonamiento, porque según el criterio del Tribunal de alzada, la Sentencia no contiene defecto alguno, motivo por el cual declara improcedente el recurso de la apelación restringida interpuesto, habida cuenta que no se explica las razones que llevaron al Tribunal a quo a asumir su posición respecto a la subsunción del hecho al delito endilgado, la calificación jurídica de la conducta desplegada, los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y no acudir a un argumento lacónico que no encuentra sustento razonable, acorde a lo emanado en el acápite II.1 del presente fallo, siendo que no existe congruencia entre lo denunciado y lo resuelto en la Sentencia, pues los hechos arrojan que el imputado fue denunciado por las acusaciones fiscal y particular respecto a los delitos Prevaricato y Cohecho Pasivo de Jueza, Juez o Fiscal, ilícitos por los que fue declarado absuelto; sin embargo, fuera condenado por el delito de Concusión, actividad que no condice con lo resuelto por el Tribunal de alzada que en su decisión de confirmar la Sentencia en base a argumentos por los cuales resuelve los agravios del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, no sostienen fundamentación coherente con lo planteado en apelación que deduce la falta de congruencia para sustentar las acusaciones y la Sentencia respecto al delito de Concusión, que no fue habido en la presente causa tal como arrojan los antecedentes y si bien se puede aplicar el principio iura novit curia; empero, debe regirse a una correlación esencial sobre el hecho objeto del proceso, situación inobservada por los Vocales de alzada que inobservaron los precedentes invocados y confirmaron la Sentencia apelada; en ese contexto, el recurso de casación deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roque Armando Camacho Negrete, de fs. 4173 a 4182; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 109 de 25 de julio de 2022, de fs. 4164 a 4167, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal