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AS/1148/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente reclama que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada respecto a su tercer motivo de apelación referente a que la Sentencia se fundó en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, limitándose a señalar que, la aseveración no era evidente, que la Sentencia lo ha...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1148/2021-RRC

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : Santa Cruz 52/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Paulina Carballo Céspedes

Parte Imputada : Trifón Bejarano Díaz

Delitos : Violencia Familiar o Doméstica y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 1668 a 1676, Trifón Bejarano Díaz, impugna el Auto de Vista 5 de 26 de febrero de 2021, de fs. 1624 a 1630, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Paulina Carballo Céspedes, en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica, Violencia Económica, Violencia Patrimonial; y, Sustracción de Utilidades de Actividades Económicas Familiares, previstos y sancionados por los arts. 272 bis, 250 bis, 250 ter, 250 quater del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 16/2020 de 16 de marzo (fs. 1530 a 1540), el Juez de Sentencia Penal Noveno Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Trifón Bejarano Díaz, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis, del CP imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, que serán tasadas y reguladas en ejecución de sentencia. Asimismo, lo absolvió de la comisión de los delitos de Violencia Económica, Violencia Patrimonial; y, Sustracción de Utilidades de Actividades Económicas Familiares, tipificados por los arts. 250 bis, 250 ter, 250 quater del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Trifón Bejarano Díaz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1560 a 1567 vta.), ratificada (fs. 1587 a 1596), resuelto por Auto de Vista 05 de 26 de febrero de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 570/2021-RA de 16 de agosto, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia el recurrente, que el Auto de Vista, no se encuentra debidamente fundamentado; puesto que, no cumple con los parámetros de especificidad, Claridad y Logicidad, que constituye defecto absoluto, respecto a su segundo motivo de apelación concerniente a que la Sentencia a momento de la valoración de las pruebas de cargo y descargo, vulneró los arts. 171 y 173 del CPP, basándose además en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; por cuanto, las declaraciones de los testigos Paulina Carballo Céspedes, Juan Bejarano Carballo y Betty Apaza Saavedra, no demostraron ningún hecho de violencia psicológica en la víctima; no obstante, la Sentencia arbitrariamente concluyó que su persona cometió el delito, sin describir su conducta de violencia psicológica con fecha, hora y lugar del hecho ilícito; limitándose a señalar el Tribunal de alzada que, “no se dan la condiciones exigidas por el art. 370 inc. 6) del citado Procedimiento Penal”, añadiendo que, existen otras pruebas que avalan las declaraciones de los testigos, más concretamente el informe psicológico y la entrevista social con los cuales se evidencia que Paulina Céspedes ha sufrido una situación de maltrato psicológico permanente, encontrándose los hechos probados; argumentos que incurren en falta de fundamentación, resultando además errada; puesto que, el Tribunal de alzada incluyó la pericia psicológica, que no se presentó al juicio oral, lo que evidencia que no realizó una debida fundamentación al tenor del art. 124 del CPP, por cuanto, no desglosó de manera precisa los fundamentos de su apelación, pues al no encontrarse probado la violencia psicológica correspondía emitir Sentencia absolutoria en aplicación de las reglas de la sana crítica, aspecto que no fue considerado por el Auto de Vista, que constituye defecto absoluto y vulnera los derechos a recurrir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto invoca el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo.

Por otra parte, el recurrente reclama que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada respecto a su tercer motivo de apelación referente a que la Sentencia se fundó en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva; puesto que, lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica; empero, de forma contradictoria en la parte considerativa, en el acápite Fundamentación Probatoria la testigo Betty Apaza Saavedra, en sus declaraciones señaló que no se pudo corroborar las agresiones físicas o psicológicas porque ya no convivían como pareja, alegando los testigos de cargo que no demostraron ningún hecho de violencia psicológica, así también, en la fundamentación analítica o intelectiva en la que señala que la prueba testifical de cargo y descargo logra establecer que la víctima sufría agresiones verbales en reiteradas oportunidades las cuales eran proferidas por el acusado suscitados en las gestiones 2015 y 2017, no demostrándose el hecho de violencia psicológica; empero, en forma contradictoria la Sentencia en la parte dispositiva lo declaró autor y culpable; limitándose a señalar el Auto de Vista que la aseveración no era evidente, que la Sentencia lo había declarado culpable debido a que se demostró que había proferido palabras insultantes a la víctima, añadiendo que, en la valoración no existía ninguna contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, no dándose el defecto del art. 370 núm. 8) del CPP; argumento que no le resulta suficiente; puesto que, no desglosó su motivo de apelación con argumentos sólidos aplicables al caso. Invoca el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita, se case el Auto de Vista y a la vez se deje sin efecto, ordenando al Tribunal de alzada dicte nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable, emitiendo pronunciamiento a todos los agravios denunciados en apelación restringida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 570/2021-RA de 16 de agosto, cursante de fs. 1692 a 1695, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado Trifón Bejarano Díaz, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 16/2020 de 16 de marzo, el Juez de Sentencia Penal Noveno Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Trifón Bejarano Díaz, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, que serán tasadas y reguladas en ejecución de sentencia. Asimismo, lo absolvió de la comisión de los delitos de Violencia Económica, Violencia Patrimonial; y, Sustracción de Utilidades de Actividades Económicas Familiares, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente.

II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.

Notificado con la Sentencia, Trifón Bejarano Díaz, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1560 a 1567), que fue ratificada (fs. 1587 a 1596), bajo los siguientes argumentos, vinculado a los motivos de casación:

Como segundo agravio de apelación, señala que la Sentencia vulneró los arts. 171 y 173 del CPP; puesto que, se basa en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) CPP, respecto a las declaraciones de: Paulina Carballo Céspedes, que con relación a su persona señaló que: “sufría varios años malos tratos cuando el acusado le decía `vieja, mierda, floja, sos pa nada, eres una huevada, aguantaba esos maltratos solo por sus hijos”, concluyendo el Juez a quo que hace referencia a hechos suscitados antes de la Ley 348. Juan Bejarano Carballo, respecto a su persona señaló: “había un maltrato por parte de su padre a su madre” “expresa que jamás hubo agresión física”, concluyendo el Juez a quo que su persona le gritaba en las gestiones 2013 a 2015, así mismo no hubo agresión física. Betty Apaza Saavedra, alegó que: "no se pudo corroborar las agresiones físicas o psicológicas, porque ya no convivían como pareja", alegando el Juez a quo, que se establece que no hubo agresión física; empero, contradictoriamente, la Sentencia en la valoración de la prueba, punto 8 indicó que: "éxito un claro clima de violencia psíquica creado a través de conductas constitutivas de un maltrato psíquico reiterado, que se iniciaron hace mucho tiempo" añade que “no pueden quedar impunes, ni el derecho puede amparar Máxima teniendo en cuenta que fue agredida verbalmente delante de sus trabajadores e hijos", y en la parte de la valoración de los testigos Betty Apaza Saavedra se indicó que no se pudo corroborar las agresiones físicas psicológicas porque ya no convivían como pareja, evidenciando que se emitió Sentencia por hechos no acusados vulnerando las reglas de la sana crítica, ya que, no se demostró la violencia psicológica; sin embargo, violentó las reglas de la sana crítica concluyendo arbitrariamente que su persona hubiera cometido el delito de Violencia Familiar o Doméstica, no describiendo su conducta delictiva concreta de violencia psicológica con fecha, hora y lugar del hecho ilícito, lo que evidencia la violación de las reglas de la sana crítica, establecida en el art. 173 del CPP. Basándose la Sentencia en presunciones de culpabilidad al señalar en los hechos no probados que “No se ha podido probar la inocencia del acusado con relación a la violencia psicológica”.

Como tercer agravio de apelación, reclama fundamentación contradictoria de la Sentencia, y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva que vulnera el art. 370 núm. 5) y 8) del CPP; ya que, en la parte dispositiva indica declarar a su persona culpable y autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, hecho totalmente contradictorio con la parte considerativa, ya que, en la fundamentación probatoria la testigo Betty Apaza Saavedra señaló: “no se pudo corroborar las agresiones físicas o psicológicas porque ya no convivían como pareja”, alegando los testigos de cargo que no demostraron ningún hecho de violencia psicológica, pues de la declaración de Juan Bejarano Carballo se estableció que su persona le gritaba en las gestiones 2013 a 2015, no hubo agresión física; y, de la declaración de Paulina Carballo Céspedes el Juez concluyó que hace referencia a hechos suscitados antes de la Ley 348, asimismo las declaraciones de Vicente Rojas Jurado y Vilma Terceros Villarroel fueron declarados impertinentes al hecho acusado. En la fundamentación analítica o intelectiva la Sentencia se contradice al alegar: “Por la prueba testifical de cargo y descargo las cuales son coherentes respecto al hecho ilícito se logra establecer que la víctima sufría las agresiones verbales en reiteradas oportunidades las cuales eran proferidas por el acusado los mismos relatan hechos suscitados en la gestión 2015 al 2017”; cuando no se ha demostrado el hecho acusado, preguntándose con qué prueba fue condenado, si los testigos de cargo señalaron que no conocen violencia psicológica, porque no fueron corroboradas, cayendo la Sentencia en una fundamentación contradictoria, puesto que en la parte dispositiva lo declara autor y culpable; no obstante, de que la fundamentación es insuficiente, vulnerando el art. 370 núm. 6) y 8) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 05 de 26 de febrero de 2021, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Respecto a la supuesta falta de fundamentación de la sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, evidencia que el Juez de mérito cumplió con las exigencias del art. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP, ya que, dio razones jurídicas y fácticas del porqué condenó al acusado por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, sin transgredir lo establecido por el art. 370 inc. 5) del CPP, pues la expresión de hechos se circunscriben a la realidad y verdad material, evidenciando que se tomaron en cuenta y consideraron las declaraciones testificales en especial de los testigos Betty Apaza Saavedra, Juan Bejarano Carballo, Paulina Carballo Céspedes, Vicente Rojas Jurado y Vilma Terceros Villarroel, no conteniendo la Sentencia defectos absolutos, tampoco vulneró la doctrina legal del Auto Supremo 87/2013 de 26 de marzo; puesto que, la Sentencia guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin incurrir en contradicciones ni en desorden de ideas, guardando la redacción claridad explicativa. Sustentándose la sentencia en una correcta valoración de la prueba, no incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia de la prueba documental y testifical, así como la prueba pericial y técnica psicológica. En cuanto, a la fundamentación fáctica el Juez de mérito estableció cuáles fueron los hechos que se consideran como probados o improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; apreciándose además, que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, dejando constancia de los aspectos que le permitieron al Juez concluir de las declaraciones testificales porque las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, expresando las razones por las cuales dichas pruebas generó en el Juez convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, cumpliendo la Sentencia con las exigencias del art. 124 y 360 del CPP, valorando conforme establecen los arts. 171 y 173 del CPP.

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PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que, existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincido con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Paulina Carballo Céspedes
Demandado
Trifón Bejarano Díaz
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1148/2021-RRCFuente oficial