Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1149/2018-RA
Fecha: 26 de noviembre de 2018
Expediente: SC-144-18-S
Partes: Cleofe Cossío Galviz. c/ Dorys Jaimed Cossío y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 256 a 265 vta., interpuesto por Cleofe Cossío Galviz, contra el Auto de Vista Nº 084/2018 de 15 de junio, cursante de fs. 242 a 244 vta., por la Sala Cuarta Civil Comercial Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la acción de Usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Isabel Vera Canellas, Dorys Jaimed Cossío, Ernesto Vera C. y D. Jaime Cossío; el Auto de concesión de 30 de octubre de 2018, cursante a fs. 273; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 12 a 13 vta. ampliación de demanda de fs. 47 Cleofe Cossío Galviz inició un proceso ordinario de usucapión decenal; acción que fue dirigida contra Isabel Vera Canellas y otros, quien una vez citada, responde y reconviene, por memorial de fs. 74 a 77, al haber notificado por edictos a los co-demandados y sin que los mismos se apersonaran al juzgado a asumir defensa, por providencia de fs. 104 de obrados se designa defensora de oficio de Isabel Vera Canellas, Ernesto Vera C. y D. Jaime Cossío a la Abog. Rosario Vaca Aguilera la misma que se apersona y contesta por escrito de fs. 111, desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 207 a 211, donde el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por CLEOFE COSSIO GALVIZ, PRABADA en relación a un bien inmueble ubicado en la U.V.156, Mza.35, Lote 22, de esta ciudad, siendo procedente la usucapión del lote 22 y todas sus mejoras, en consecuencia, se declara como absoluta propietaria del referido inmueble y de todas sus mejoras únicamente en cuanto al lote 22, a favor de la demandante Sra. Cleofe Cossío Galviz, debiendo señalarse en ejecución de Sentencia audiencia de posesión real, corporal y procederse a su legal inscripción en las oficinas de Derechos Reales. Se salvan los derechos del Estado, Municipalidad y otras instituciones Públicas que pudieran tener sobre el lote de terreno. Se declara IMPROBADA la demanda en cuanto al lote Nº 23 y PROBADA la reconvención por Reivindicación interpuesta por Dorys Jaimed Cossío sobre el bien inmueble ubicado en la U.V. 156, Mza.35, Lote 23. Sin costas por ser un proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Cleofe Cossío Galviz mediante memorial de fs. 214 a 222; la Sala Cuarta Civil Comercial Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 084/2018 de fecha 15 de junio, cursante de fs. 242 a 244 y vta., CONFIRMA totalmente la Sentencia Nº 32/2017 de 16 de octubre.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Cleofe Cossío Galviz mediante memorial de fs. 256 a 265 y vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada Ley.
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