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TSJ

AS/1150/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1150/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 203/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de julio de 2022 electrónicamente mediante Buzón Judicial, cursante de fs. 1353 a 1359, René Frontanilla Núñez y Reinalda Vallejos Lizárraga, impugnan el Auto de Vista 14 de 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 1343 a 1346, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2021 de 11 de agosto (fs. 1310 a 1318), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista, declaró a René Frontanilla Núñez y Reinalda Vallejos Lizárraga, autores y culpables de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión , más el pago de cien días multa a razón de dos bolivianos por día a favor del Estado; asimismo, dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID) el vehículo marca Toyota, clase Noa, con placa de control Nº 2754-NIX, MODELO 1999, color perla, Tipo Minibús.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, Reinalda Vallejos Lizárraga y René Frontanilla Núñez (fs. 1321 a 1326 vta. y 1328 a 1334 vta.) respectivamente interponen recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 14 de 16 de mayo 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados por los recurrentes; dando a entender por los argumentos de la resolución la confirmación de la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1) Los recurrentes aducen la inobservancia y mala aplicación de la ley penal sustantiva aduciendo que la fundamentación y los argumentos sustentados en la elaboración del Auto de Vista, respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal CPP), no fueron realizados con argumentos sólidos que sustenten lo establecido. Producto de ello concluyen que no se realizó un correcto análisis jurídico y probatorio ocasionando indefensión y violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación. Asimismo, dan a conocer una defectuosa valoración de las pruebas, pues en su criterio las mismas no fueron valoradas e interpretadas de manera correcta por parte de la autoridad jurisdiccional. Al respecto, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 354/2014- RRC de 30 de julio.

2) Por otro lado, los recurrentes dan a conocer una mala fundamentación jurídica indicando que los argumentos esgrimidos en la resolución son genéricos; el razonamiento que se planteó en el recurso de apelación fue de manera congruente, pero ciertos motivos no fueron analizados e interpretados en ese sentido por el Tribunal de alzada como pretendían y de esta manera se valoraron de mala forma las pruebas ofrecidas. Al respecto, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 520 de 21 de octubre de 2003, 597 de 27 de noviembre de 2003, 127 de 9 de marzo de 2004, 135 de 9 de marzo de 2004 y 17 de 3 de febrero de 2005.

3) Los imputados alegan que la sentencia estaba basada en medios o elementos probatorios ilegales puesto que estos elementos se introdujeron dentro la etapa preliminar y preparatoria los cuales establecieron un cierto contrapeso a momento de emitir la resolución; en ese entendido, sostienen que el actuar del Tribunal de alzada es equívoco, puesto que en base a estas pruebas se emite el Auto de Vista defectuoso. Causando agravios a los recurrentes, como precedente invoca el Auto Supremo 159 de 20 de marzo de 2018.

4) Los recurrentes aducen que, sin mayor fundamento ni motivación suficiente el Auto de Vista impugnado, se limita a reiterar y afirmar lo emitido por el Tribunal de Sentencia y que en ese sentido el Tribunal de Apelación no procedió de forma correcta y conforme a derecho. Indican que, la Sentencia emitida por el Juez no analizó ni tasó por igual las pruebas es decir, las declaraciones de las dos partes en su real dimensión es por ello que el art. 124 del CPP en relación con el art. 370.5) del mimo cuerpo legal, enseñan que todo auto simple debe estar debidamente fundamentado, lo que implica la obligación del Juez de valorar y razonar en las pruebas y declaraciones de las dos partes por igual, sin la posibilidad de que alguna de ellas quede al margen de dicha valoración.

Como precedente contradictorio invocan el Auto Supremo 680/2017 de 8 de septiembre vinculada a la fundamentación de las resoluciones judiciales.

Por otra parte, en el otrosí del petitorio los recurrentes señalan como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos 286/15-RA-L de 11 de junio, 278/16-RRC de 18 de abril, 161/16-RRC de 7 de marzo, 149/13 de 29 de mayo, 021/142-RRC de 14 de febrero, 408/13 de 30 de agosto, 065/12-RA de 19 de abril, 087/13 de 26 de marzo, 141/13 de 28 de mayo y 425/13 de 13 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
René Frontanilla Núñez y Reinalda Vallejos Lizárraga
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1150/2022-RAFuente oficial