Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1150/2023-RRC
Sucre, 21 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 115/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de abril de 2023, cursante de fs. 756 a 766, el imputado Juan Carlos Molina Choque impugna el Auto de Vista N° 136 de 5 de septiembre de 2022, de fs. 739 a 743, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA como acusador particular, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 24/2022 de 6 de mayo (fs. 712 a 724 vta.), el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Molina Choque, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, toda vez que, la prueba aportada no ha sido conducente para emitir una Sentencia condenatoria, con base a los siguientes argumentos:
Luego del desarrollo del juicio oral y la producción de las pruebas de cargo y de descargo, no se llegó a comprobar la culpabilidad del imputado Juan Carlos Molina Choque respecto a que haya violado a FFF.
Se ha comprobado que, FFF ha sido víctima de abuso sexual, toda vez que, se ha demostrado de manera fehaciente la presencia de un desgarro reciente del himen, significando ello una desfloración reciente.
La menor indica unos rasgos físicos de su victimario, de ello, resalta el hecho de que, portaba una gorra; valorando las declaraciones testificales de descargo de Marco Antonio Viña Cuellar y María Sonia Zeballos Chore, personas presentes el día de los hechos, indican de manera textual que, Juan Carlos Molina Choque, no contaba con una gorra, desde que llego al domicilio, ni todo el tiempo que estuvo ahí.
Del informe social y de la prueba testifical de descargo, el lugar donde habían sucedido los hechos denunciados, habrían ocurrido en el dormitorio del abuelo materno y tal como se demostró, en el hogar viven 20 personas, 3 familias y una pareja de ancianos, todos en diferentes cuartos; entonces, el imputado al desconocer el domicilio, y por lo avanzado de la hora, cómo podría saber la ubicación de la menor, si el hecho habría ocurrido pasada la media noche.
El testigo Marco Antonio Viña Cuellar, quien estuvo en el lugar de los hechos, indicó que, el baño estaría al frente de la habitación donde estaban compartiendo bebidas alcohólicas, y que él mismo habría visto en todo momento al imputado; y en atención a informe social (prueba pericial N° 5), si bien no se indica la ubicación de los baños, se evidencia en una de las fotografías del interior del domicilio, la ubicación del dormitorio del abuelo donde habría ocurrido el hecho, al lado donde compartían bebidas alcohólicas, y al frente de este dormitorio, se evidencia una construcción de un cuarto con apariencia de baño, esto porque al lado de esta construcción se observa una lavandería de cemento, y es de conocimiento general el hecho de que, una lavandería de cemento, por cuestiones de plomería, tema de aguas y alcantarillado, va al lado del baño.
Otro extremo que genera duda, es en cuanto a la penetración a la menor de edad, ya que, el certificado médico forense establece: "… al examen genital, hay presencia de un desgarro reciente de himen, demuestra una desfloración reciente …", significando ello, una penetración a la menor; además, la menor de edad indica que: "… le metió su lengua en su quequin (vagina) …", para luego indicar que: "… me metió su dedo ahí adentro …", y de la denuncia se indicó que, la menor habría estado sangrando, significando ello que, si se habría realizado una penetración a la menor, y si ello se contrasta con la prueba pericial de cargo N° 4, se evidencia que: "… no se observan la presencia de espermatozoides, y, no se detectó la presencia del antígeno prostático específico …", entonces aquel dictamen pericial, no logra demostrar la culpabilidad del imputado Juan Carlos Molina Choque.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 730 a 734 vta.), alegando la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, conforme lo señala el art. 370 núms. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con valoración defectuosa de la prueba violentando las garantías jurisdiccionales como el debido proceso en la vertiente de acceso a la justicia, pronta, oportuna y transparente, tal como está establecido en los arts. 171, 172 y 365 del CPP y el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Tribunal de Sentencia no hizo una correcta valoración de los hechos, conocidos en el juicio oral, ni una correcta valoración probatoria a la testifical, documental y pericial, de acuerdo a lo previsto en el art. 173 del CPP, considerando que:
Dos testigos coincidentemente señalan que, en el domicilio de la víctima estuvieron compartiendo bebidas alcohólicas, escucharon gritos y vieron a la niña sangrando por su piernita. El imputado, aunque niega que hubiere cometido el hecho, confiesa que llegó al domicilio a las 12:00 a compartir, invitado por el tío de la víctima.
No solo se tiene la denuncia PD-1 y PD-2 realiza por el padre de la víctima, que, si bien no fue ratificada en juicio, se corrobora con la declaración del padre PD-3, que identifica claramente al imputado Juan Carlos Molina Choque como el agresor, y cómo éste entró al baño y no quería salir, se quiso escapar, cerró la puerta y pudieron agarrarlo para entregarlo a la Policía, declaración que, de acuerdo al AS 266/2015-RRC se debe considerar por su lectura, al tratarse de un hecho de violación.
El informe de acción directa PD-5, da cuenta del arresto del imputado de forma flagrante, cumpliendo con lo establecido en el art. 230 del CPP.
La certificación médico forense PD-6, señala que, al examen genital pone de manifiesto la presencia de desgarro himeneal de data reciente compatible con acceso carnal.
En el informe psicológico PD-8, la víctima reconocer a su agresor.
Por el registro del lugar de los hechos PD-9 y el informe social PD-11, se proporciona la vivencia de la niña en el domicilio con sus padres y abuelos.
Dictamen pericial de análisis semiológico PD-16 y PP-4, se determina que, no se observan espermatozoides ni antígeno prostático específico PSA, siendo resultado negativo; empero, el Tribunal de Sentencia no toma en cuenta que, de acuerdo al relato de la víctima, el imputado le metió los dedos a la vagina y la hizo sangrar, de tal manera que, no extraña que el resultado sea negativo para espermatozoide y antígeno prostático específico PSA.
Por todas las pruebas se muestra que, el hecho existió y que el imputado es autor o partícipe del hecho. Las pruebas fueron producidas por el Ministerio Público incorporando al juicio por su lectura conforme el art. 333 núms. 2) y 3) del CPP y los arts. 92 y 95 núm. 2) de la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348), al igual que, el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño o Adolescente (CNNA).
No obstante que, en la Sentencia se enumera y menciona a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia señala que no son suficientes y que, no aportan ni conducen a una Sentencia condenatoria contra el imputado; empero, consta casi inextenso el testimonio de dos testigos de descargo, claramente asesorados para favorecer al imputado, siendo inclusive que, ambos testigos son tíos de la víctima.
El Tribunal de Sentencia no hizo una articulación de cada una de las pruebas producidas por el Ministerio Público y no les dio el valor conforme lo previsto en los arts. 13, 171, 173, 193, 204 y 205 del CPP y tampoco se consideró la estricta aplicación del art. 95 de la Ley 348.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 136 de 5 de septiembre de 2022 (fs. 739 a 743), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado, anulando totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia, con los siguientes argumentos:
1) En la resolución apelada el Tribunal de Sentencia admite y manifiesta que, existió la conducta de agresión sexual en contra de la víctima previsto en el art. 308 bis del CP; sin embargo, de forma contradictoria, incongruente e inconsistente se señala que, la Fiscalía no habría comprobado la comisión del delito, que no se demostró que, el imputado hubiera comenzado o ejecutado el delito y cuáles serían los actos de ejecución por parte de Juan Carlos Molina Choque. En ese sentido, se aprecia que, el Tribunal de Sentencia no ha tomado en cuenta la subsunción de la conducta antijurídica del imputado a los alcances del art. 308 bis del CP; es decir, no se ha corroborado y correlacionado con los otros elementos de prueba de cargo, incurriendo así en inobservancia y errónea interpretación de la ley sustantiva penal.
2) En cuanto a que, la Sentencia carece de fundamentación y motivación, art. 370 núm. 5) del CPP; la Sentencia absolutoria no cumple con lo normado por los arts. 124, 360 núms. 1) 2) y 3) y 363 núm. 2), todos del CPP, puesto que, la Sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; pese a lo ampulosa de la Sentencia no contiene una relación del hecho histórico, no se fijó clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio.
EI Tribunal de Sentencia no ha dado razones jurídicas del porqué está absolviendo al imputado Juan Carlos Molina Choque del delito endilgado, toda vez que, al valorarse las pruebas de cargo y de descargo, no se hizo un uso correcto de las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP con el fin de determinar si, los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en el juicio oral, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, cumpliendo a cabalidad los arts. 171 y 173 del CPP.
La Sentencia no cumple con las exigencias del art. 124 del CPP, al no ser clara, es imprecisa en cuanto a los fundamentos, no contiene la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados e improbados, la subsunción del tipo penal, la conducta del imputado y la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, conforme a los arts. 171 y 173 del CPP.
La sentencia absolutoria no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, ya que, inicialmente el Tribunal hace mención a la conducta del imputado dentro de los alcances del art. 308 Bis del CP, admite que la pericia médica y psicológica son relevantes y pertinentes; empero, absuelve al imputado de dicho delito.
El Tribunal de Sentencia realizó de manera superficial y subjetiva la fundamentación descriptiva, pero no ha consignado cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, no ha dejado constancia de la pruebe documental, testifical y pericial, cuál su relación con el hecho principal.
En cuanto a la fundamentación fáctica, no se estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme a los arts. 333 y 355 del CPP y no dice por qué las pruebas de cargo no le generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, puesto que, no se dejó constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que, las declaraciones de Marco Antonio Viña Cuellar y María Sonia Zeballos Choré, por qué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas; no se expresaron las razones por las cuales las pruebas de cargo no generan en el Tribunal, convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; por lo tanto, la Sentencia no cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP.
3) Respecto al agravio de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, se verifica que, el Tribunal de Sentencia constató que, la denuncia inicial se encuentra ampliamente relatada sobre los hechos en juzgamiento, con fechas, lugares, horas y las personas involucradas así como la declaración de víctima ante la psicóloga; empero, no tomó en cuenta que, el hecho delictivo se encuentra claramente definido y expresado en el examen médico forense, en el que se demuestra que la víctima presenta un himen con desgarro reciente, quedando demostrado que la menor fue agredida sexualmente de reciente data; pese a ello, hay otras pruebas que corroboran y demostrarían la agresión sexual, como la denuncia, la imputación formal, la acusación el informe preliminar psicológico, el informe médico forense y la declaración de la víctima.
El Ministerio Público presentó la prueba PP2 consistente en la entrevista preliminar psicológica donde se tiene el relato del hecho y reconociendo a su agresor, realizando un relato con fechas, lugares y personas involucradas; el Tribunal de Sentencia admite que la prueba fue recolectada legalmente otorgándole validez con relevancia jurídica.
La psicóloga afirma que, el relato de la menor no es fantasioso y que asume condiciones reales y en la evaluación contestó de manera sincera y su relato es altamente creíble; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia al emitir la resolución absolutoria, incurriendo en valoración defectuosa de las pruebas de cargo, especialmente las dos pruebas periciales, así como los testimonios expuestos en el juicio oral.
La psicóloga admite y afirma que, la trascendencia del relato incriminatorio de la víctima es razonable, y si es razonable es creíble y compatible con el hecho, pruebas que el Tribunal de Sentencia le otorga un valor contradictorio y subjetivo exponiendo ciertas conjeturas a fin de restarle el valor legal que ostenta dicha pericia; sin embargo, en este caso el imputado, a decir del Ministerio Público, fue identificado plenamente por la víctima como su agresor sexual, por lo que no se puede hacer conjeturas totalmente fuera de lugar; en ese contexto, se evidencia que, el Tribunal de Sentencia no ha tomado en cuenta la declaración de la víctima y su correlación con las otras prueba; es decir, el Tribunal de Sentencia resolvió restar credibilidad a las pruebas periciales de cargo, al informe psicológico, especialmente a la testigo-víctima, ya que, tal testimonio de la víctima de un delito de orden sexual tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal se le otorga un valor irrelevante.
El Tribunal de Sentencia debió haber considerado la verosimilitud del testimonio que prestó la víctima porque está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les dotan de aptitud probatoria y reflejan la real existencia del hecho sometido a juzgamiento.
La agresión sexual de que habría sido objeto la testigo-víctima, es un hecho concreto y real que se hallaría acreditado con las pruebas materiales, documentales y periciales de cargo, corroboradas por el informe psicológico, al que el Tribunal les restó credibilidad, pese a existir interrelación con los otros hechos probados.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 705/2023-RA de 16 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado viola el debido proceso al haber incumplido lo establecido en el art. 398 del CPP, debido a que, el Tribunal de alzada en su argumentación hizo manifestaciones que se encuentran alejadas de la realidad y de los fundamentos de la Sentencia, relacionados a los presuntos defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP, particularmente sobre una presunta falta de valoración o valoración defectuosa de la prueba denunciado en el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público; afirmaciones falsas y alejadas de la verdad histórica de los hechos demostrados y no demostrados en juicio oral, trasuntados en Sentencia, en la que se estableció de manera clara y objetiva el valor otorgado a cada elemento probatorio, lo que motivó al Tribunal de Sentencia a emitir una resolución absolutoria; consiguientemente, acusa que, el Tribunal de alzada emitió una resolución sin la debida fundamentación, contrario al ordenamiento jurídico y con falta de verdad material, argumentando que no se valoró las pruebas, siendo esta afirmación falsa y temeraria a la luz del contenido de la fundamentación de la Sentencia, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del recurso de casación, falta de fundamentación; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los presupuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.
Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú, Sentencia del caso López Lone y otros Vs. Honduras y, Sentencia del caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala.
Ahora bien, respecto a la fundamentación de la Sentencia, el AS 593/2016-RRC de 10 de agosto refiere que: “… el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).”
Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.
El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.
La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.
Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia del caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, respecto a la motivación, señala lo siguiente: “118. Sobre este deber de motivar las decisiones que afectan la estabilidad de los jueces en su cargo, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.”
Así también, la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre expone que: “Al respecto la antes mencionada SCP 0249/2014-S2, estableció que: en relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Asimismo, cabe señalar que, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que, la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.”
En ese marco, el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación Restringida, tiene la ineludible obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denunció en su recurso, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.
IV.2. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.
Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la CPE, la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), instrumento internacional que, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
Esta protección también se encuentra normada por la Convención americana sobre derechos humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.
El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”
Así mismo, en la Sentencia del Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.
En la Sentencia del Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, respecto a este principio, la CorteIDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.
Finalmente, en la Sentencia del Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, la CorteIDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.
Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos que son pronunciados por esta Sala Penal, se hace referencia al AS 452/2015-RRC de 29 de junio, que establece lo siguiente: “Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.”
El AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: “Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.
Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 172/2018-S1 de 10 de mayo, señaló lo siguiente: “Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que, es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses, en el marco del interés superior, tomando en cuenta principalmente que los delitos que afectan a este sector reviste mayor gravedad.
De la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, se concluye que por este principio, entendido como el conjunto de acciones tendientes a resguardar y por ende a garantizar por parte del Estado el desarrollo integral y el acceso a una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan a la niñez y adolescencia alcanzar el máximo bienestar posible, es obligación de todos los administradores de justicia, quienes tienen el deber de sustanciar una causa en la que se encuentren involucrados la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, se deberá reforzar su protección frente a otros derechos.”
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