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TSJReiteradora

AS/1151/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente expresa que el Auto de Vista en el punto quinto declara probada la demanda y condena a pagar los daños y perjuicios sin realizar ninguna motivación, pero no se toma en cuenta que la deuda con el Banco Unión debió haberse cancelado oportunamente, pero los demandantes no cumplieron su ob...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1151/2018

Fecha: 26 de noviembre de 2018

Expediente: SC-43-18-S

Partes: Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane

de Tapia c/Nelson Salas Rojas.

Proceso: Cumplimiento de contrato, pago de comisión y daños y perjuicios por

incumplimiento voluntario.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 a 213 vta., interpuesto por Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane de Tapia contra el Auto de Vista N° 36/2018 de 16 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Cumplimiento de contrato, pago de comisión y daños y perjuicios por incumplimiento voluntario, seguido por Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane de Tapia contra Nelson Salas Rojas, la concesión de fs. 217, el Auto Supremo de Admisión No. 267/2018-RA de 12 de abril de fs. 224 a 225 vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Publico Mixto civil y comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Cabezas del distrito judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 002/2017 de 18 de agosto, cursante de fs. 177 a 180 vta., de obrados, declarando IMPROBADA la demanda principal en todas sus partes y PROBADA en parte la acción reconvencional, solo en lo que se refiere a la resolución del contrato e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios.

Contra la referida determinación Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane de Tapia interpusieron recurso de apelación por memorial de fs. 184 a 190 vta., resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que pronunció el Auto de Vista N° 36/2018 de 16 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta., por el cual CONFIRMO en todas sus partes la sentencia, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Observa que la apelación carece de técnica recursiva ya que de la lectura del mismo constata que no refiere que norma debió aplicarse y que agravios le causa la sentencia, ya que la simple argumentación de antecedentes facticos y la transcripción de jurisprudencia o enumerar y describir prueba no constituirían la expresión y fundamentación de agravios, sin embargo el Tribunal Ad quem indica que los apelantes refieren que la juez A quo negó la presentación de pruebas de descargo determinantes y que hicieron las gestiones a efectos de que la propiedad “El Cascabel” sea vendida por el demandado en el precio establecido en el contrato, para que ellas puedan ganar el porcentaje del 26% por concepto de comisión, no obstante los demandantes no habrían probado que se realizó la venta de propiedad rústica, por lo que la pretensión de pago de porcentaje resultaría una pretensión improponible materialmente, en consecuencia la resolución de contrato dispuesta por la juez A quo seria el resultado lógico, porque las comisionistas y demandantes no cumplieron con su condición de vender la propiedad, para ser acreedoras del porcentaje, es decir no cumplieron con lo pactado en el contrato de prestación exclusiva, situación diferente habría sucedido con el demandado, quien probó de que no ha transferido el bien objeto de la litis, por el contrario sigue en posesión, uso, hoce y disfrute del mismo.

Asimismo señala que es importante establecer que de conformidad con el art. 568.I del código civil que regula la resolución del contrato por incumplimiento voluntario, siendo que esto sucedió en el presente proceso.

Que en el caso de autos las demandantes están exigiendo cumplimiento de un contrato en el cual ellas no habrían cumplido con su parte pactada.

En cuanto a la valoración de la prueba advierte que se realizó conforme a las reglas de la sana critica de acuerdo al art. 145 del código procesal civil, culmina señalando que en base a los principios de legalidad, verdad material y probidad y en merito a los elementos fácticos probatorios procesales y jurídicos, en aplicación de los arts. 237 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 218.II, num. 2 del Código Procesal Civil, señala que debe confirmarse la sentencia.

Auto de Vista, contra el que Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane de Tapia plantearon recurso de casación mediante memorial de fs. 210 a 213 vta., objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma:

El Tribunal Ad quem no se circunscribió a los puntos apelados en vulneración al debido proceso seguridad jurídica, principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

El Tribunal de Alzada ha violado las formas esenciales del proceso debido a que el Tribunal Ad quem al pronunciar la referida resolución no se circunscribió a los agravios denunciados en el recurso de apelación, reiterando hasta el cansancio el agravio incurrido por el A quo al no haber consentido ni admitido la valoración de las pruebas propuestas de su situación que el Ad quem paso por alto las denuncias de sus agravios, efectuando un razonamiento tergiversado al indicar que la competencia del Tribunal Ad quem se abre con la denuncia de los agravios sufridos, sin embargo en el Auto de Vista impugnado ése presupuesto no se cumplió, ya que resuelven en el fondo de la controversia y no se habrían pronunciado sobre las pretensiones de las partes en el proceso, limitándose a través de un escueto y tergiversado razonamiento de los antecedentes del proceso a confirmar el fallo de primera instancia. Efectuando consideraciones superfluas, vagas e imprecisas que no encuentran sustento en la normativa procedimental y sin la adecuada motivación y fundamentación para sustentar sus criterios en vulneración a sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección al haber incurrido en una serie de inobservancias y errónea aplicación de la normativa adjetiva civil que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que de acuerdo a los arts. 219 y 220.IV, pide que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.

En el fondo:

1) El Tribunal de Alzada inobservó la normativa adjetiva civil.

Los recurrentes indican que el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciar el Auto de Vista que motiva el recurso incumplió con su deber de contralor jurisdiccional del debido proceso y observancia de las garantías constitucionales, en vulneración del principio de pertinencia respecto a la norma adjetiva civil, por lo que al no adecuar su fallo a los principios incurrió en inobservancia de la norma procedimental civil, cuya figura jurídica se ajusta al art. 213.III inc. 3) con relación a los nums. I y II del código procesal civil, que al haber omitido la motivación del Auto de Vista no solo se ha suprimido una parte estructural sino también se tomó una decisión de hecho y no de derecho que vulnera el debido proceso que permita conocer a las partes conocer cuales son las razones para que se declare en uno u otro sentido. Para lo cual cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0235/2015-S1 de 26 de febrero, 1429/2011-R de 10 de octubre y 577/2004-R de 15 de abril; y, el Auto Supremo 64 de 4 de mayo de 1998 de la Sala Civil I, indicando que el Tribunal Ad quem no se ajustó a los principios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional porque no contiene la fundamentación necesaria que sustente y acredite una correcta interpretación y aplicación de la norma.

2) El Tribunal de Alzada incurre en inobservancia por errónea aplicación del art. 151.II de la Ley adjetiva civil.

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MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/La fundamentación y motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2051-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”.

Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2018AS/1151/2018Fuente oficial