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TSJ

AS/1152/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Civil
Proceso
Nulidad de escrituras públicas de adjudicación judicial, venta, cancelación y rehabilitación de partida en derechos reales, inscripción de escritura pública y pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1152/2023-RA

Fecha: 17 de noviembre de 2023

Expediente: LP-176-23-S.

Partes: Juan Pablo Solís Torrico c/ Banco Económico S.A., Luís Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto

Proceso: Nulidad de escrituras públicas de adjudicación judicial, venta, cancelación y rehabilitación de partida en derechos reales, inscripción de escritura pública y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Banco Económico S.A., y Rubén Ibáñez López como apoderado de Luís Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto que discurren de fs. 1614 a 1631 y de fs. 1634 a 1637, contra el Auto de Vista N° 124/2023 de 13 de abril, obrante de fs. 1538 a 1546 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas de adjudicación judicial, venta, cancelación y rehabilitación de partida en derechos reales, inscripción de escritura pública más pago de daños y perjuicios seguido por Juan Pablo Solís Torrico contra los recurrentes; el Auto de concesión de 25 de septiembre de 2023 visto a fs. 1650; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Juan Pablo Solís Torrico según escrito de fs. 125 a 128, ampliado a fs. 792, inició demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas de adjudicación judicial, venta, cancelación y rehabilitación de partida en derechos reales, inscripción de escritura pública más pago de daños y perjuicios; admitida la misma, esta fue contestada negativamente y opuso acción reconvencional por daños y perjuicios por el Banco Económico S.A., por memorial de fs. 386 a 390 vta.; y también fue respondida de forma negativa por Luís Fernando Abasto Pereira mediante sus representantes según escrito de fs. 406 a 407; desarrollado el proceso el Juez 1° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, por Sentencia N° 96/2008 de 19 de abril, corriente de fs. 661 a 666 vta., declaró PROBADA la demanda principal de fs. 125 a 128 e IMPROBADA la acción reconvencional de pago de daños y perjuicios.

Resolución de primera instancia que fue apelada por el Banco Económico S.A. por memorial de fs. 680 a 689 vta., y por Luis Fernando Abasto Pereira por escrito visible a fs. 693 y vta.; previa contestación de estos, la Sala Civil Cuarta pronunció el Auto de Vista N° 482/2008 de 03 de diciembre, saliente de fs. 731 a 733 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 128 vta., inclusive.

Fallo de segunda instancia que al ser recurrido en casación fue resuelta por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo N° 358/2014 de 29 de agosto, determinando la IMPROCEDENCIA del recurso en el fondo y declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma, determinando que se debe integrar al proceso como litisconsorte pasiva a Mariel Alejandra Valle de Abasto, en razón de que los derechos de esta resultarían afectados a causa de la pretensión de la nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004 de 10 de septiembre.

Ante esta determinación se amplió la demanda principal en contra de Mariel Alejandra Valle de Abasto, esposa de Luis Fernando Abasto Pereira mediante escrito visible a fs. 792, corrida en traslado, esta fue contestada negativamente por el Banco Económico S.A., por escrito de fs. 875 a 878 vta., planteando excepciones de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y opuso acción reconvencional por daños y perjuicios; y por otra parte Luís Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto mediante sus representantes contestaron a la demanda de forma negativa mediante memorial de fs. 942 a 943; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 362/2021 de 13 de septiembre, en la que el Juez Púbico Civil y Comercial 1° de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de fs. 125 a 128, ratificada y ampliada a fs. 792 interpuesta por Juan Pablo Solís Torrico; asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 875 a 878 vta., interpuesta por el Banco Económico S.A., con relación a los daños y perjuicios.

Resolución de primera instancia apelada únicamente por el Banco Económico S.A., mediante escrito de fs. 1501 a 1512 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 124/2023 de 13 de abril, obrante de fs. 1538 a 1546 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Banco Económico S.A., mediante memorial de fs. 1614 a 1631; y por Rubén Ibáñez López como apoderado de Luís Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto por escrito de fs. 1634 a 1637, los cuales son objeto de análisis para su respectiva admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso planteado por el Banco Economico S.A.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 124/2023 de 13 de abril, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas de adjudicación judicial, venta, cancelación y rehabilitación de partida en derechos reales, inscripción de escritura pública más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), y su Auto complementario de 12 de junio de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación vista a fs. 1551, se observa que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 16 de junio de 2023, y presentó su recurso de casación el 03 de julio del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 1614; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. Tomando en cuenta el feriado nacional de 21 de junio de 2023 por ser declarado (Nuevo Año Andino Amazónico).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 124/2023 de 13 de abril, visible de fs. 1538 y 1546 vta., goza de plena legitimación, ya que oportunamente se postuló recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, que afecta sus intereses de la entidad recurrente, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Banco Económico S.A., se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Violación de los arts. 218.III, 265.I de la Ley N° 439 en vista que el Tribunal de alzada determinó erróneamente que no existían elementos que requirieran aclaración, rechazando así la oportunidad de corregir la incongruencia omisiva y subsanar las deficiencias en la resolución emitida.

Errónea interpretación y violación de la Ley, debido a que el Auto de Vista respecto al principio de iura novit curia ha convalidado el error denunciado en apelación, relacionado con las falencias de fondo y forma presentes en la Sentencia, en ese sentido resulta preocupante que no se haya tomado en cuenta la pretensión integral del demandante, el cual no busca solo la nulidad, también el registro de la nulidad en el asiento A-2 del folio real, elemento que no fue resuelto ni motivado.

Incorrecta apreciación de las pruebas presentadas, cometiendo error de derecho, con relación a la prueba documental presentada por el Banco Económico S.A., mismos que se consideran documentos públicos y con valor probatorio (tres escrituras públicas y un folio real) los cuales se refieren a la existencia de dos modalidades crediticias pactadas con la Sociedad Materiales, Arquitectura y Construcción Ltda. (MACO Ltda).

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la admisión de la demanda efectuando la citación a terceros al proceso; o en su defecto que se case el Auto de Vista, disponiendo la emisión de una nueva resolución que declare nula la Sentencia N° 362/2021.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

II.2. Recurso planteado por Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto.

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto mediante su apoderado Rubén Ibáñez López, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

Que el Auto de Vista viola el principio de congruencia, toda vez que, por una parte, no se respetó el derecho a la propiedad privada en primera ni en segunda instancia, ni se explica por qué la determinación del Auto de Vista para confirmar la Sentencia de primera instancia.

De la misma manera el Tribunal de alzada vuelve a violar el principio de congruencia al disponer la nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004, sin observar el art. 452 del Código Civil, es decir la trasferencia realizada por el Banco Económico S.A., a favor de los recurrentes.

El Auto de Vista con total incongruencia, sin fundamentación ni motivación no considera, no analiza ni valora los elementos de convicción que no judicializaron las pruebas de la parte demandada.

En base de lo expuesto, solicitan al Tribunal Supremo de Justicia anule o case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo “se declare improbada la demanda y probada la respuesta negativa a la demanda de nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004…” (sic).

De la respuesta al recurso de casación.

El demandante manifiesta que el recurso de casación es improcedente por cuanto el recurrente no apeló la Sentencia de primera instancia ni dentro ni fuera de término de ley, en estricta aplicación del art. 272.II del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto solicita se rechace el recurso interpuesto por los codemandados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:

III.1. De la legitimación procesal para impugnar.

En cuanto a la temática, el Auto Supremo Nº 1306/2016- RI de fecha 15 de noviembre de 2016, ha señalado que: “del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, declaró  probada la demanda, notificada con esta Resolución, la Entidad demandada no formuló recurso de apelación, pese a lo desfavorable del fallo a sus intereses, empero, la Sentencia fue elevada en consulta en previsión al art. 197 del Código de Procedimiento Civil (vigente a momento de la emisión de la referida resolución), habiendo sido confirmada la misma. Bajo ese antecedente, la Entidad recurrente a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debió cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera podía recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, desarrollado supra.”…“Pues conforme también estableció la jurisprudencia al resolver casos similares mediante  los Autos Supremos Nº 129/2010 de 10 de mayo, No. 344/2013 de 15 de julio, No. 284/2016 de 1 de abril, en los que definió respecto al tema, la consulta dispuesta en la norma citada (art. 197 del Código de Procedimiento Civil) de ninguna manera suple la obligación que tenía la parte perdidosa de apelar la Sentencia a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, toda vez que esa consulta se dispone siempre sin perjuicio del recurso de apelación que la parte demandada puede oponer fundamentando agravios; es decir, la consulta no habilita ni suple el deber que tenía la parte perdidosa de apelar de la Sentencia con la finalidad luego de recurrir en casación si el fallo de segunda instancia le es también desfavorable; debiendo constar que sólo en caso que la Resolución de segundo grado hubiera agravado la decisión de primer grado, facultaba al Ente público a recurrir de casación, aspecto que no aconteció en el caso de Autos, pues por el principio dispositivo, son las partes que disponen de sus derechos y deben plantearlos de manera pertinente y en el tiempo oportunos, y que en virtud de él, las partes son libres para iniciar el proceso civil, delimitar el objeto de discusión, oponer excepciones o no, proponer pruebas, así como el de impugnar las resoluciones.”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Al respecto, del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, declaró probada la demanda de nulidad de escrituras públicas de adjudicación judicial, venta, cancelación y rehabilitación de partida en Derechos Reales, inscripción de escritura pública y pago de daños y perjuicios, visible de fs. 125 a 128, ratificado y ampliado a fs. 792 interpuesta por Juan Pablo Solís Torrico e improbada la demanda reconvencional de fs. 875 a 878 opuesta por el codemandado Banco Económico S.A., con relación a daños y perjuicios, sin costas por tratarse de proceso doble.

Bajo ese antecedente, y notificados con esa resolución los codemandados y ahora recurrentes Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto, no formularon recurso de apelación, pese a lo desfavorable del fallo a sus intereses; empero, la Sentencia fue concedida en el efecto suspensivo con base a la apelación planteada por la entidad codemandada, en previsión de los arts. 259 num.1 y 260.I del Código Procesal Civil, y habiendo sido confirmada la misma, los recurrentes a fin de habilitarse para recurrir en casación, en primer término, debieron cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera podían haber recurrido en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272.II del Código Procesal Civil, el cual dispone que: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiera confirmado totalmente la sentencia apelada”, de lo que se traduce, es que si la resolución de primera instancia es apelada por una de las partes (quien considera que la misma le es gravosa a sus intereses, y no así por la otra parte (quien demuestra su conformidad con el contenido de la misma), resulta lógico que si el Auto de Vista confirma la indicada resolución, la facultad de recurrir en casación (legitimación procesal) se la otorga a la parte apelante y no así a quien no ha apelado, en vista de que no ha cambiado la situación jurídica constituida por la primera resolución y de la cual expresó su conformidad.

En ese entendido, se establece que la concesión en el efecto suspensivo dispuesta en la norma citada (art. 259 num.1) del Código Procesal Civil) de ninguna manera suple la obligación que tenía la parte perdidosa (Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto) de apelar la Sentencia a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, si el fallo de segunda instancia también le era desfavorable, en cuyo caso, si los ahora recurrentes no realizaron la apelación a la Sentencia emitida en primera instancia no tienen la legitimación procesal de poder recurrir en casación por lo descrito supra.

Ahora bien, los recurrentes en casación, recién pretenden hacer valer los derechos que pudieron observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 256 del Código Procesal Civil, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna puesto que para estar a derecho, el recurrente debió apelar; es decir, las supuestas violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación como es el caso.

Finalmente, este Tribunal de casación apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, la omisión de los codemandados Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto de no haber apelado la Sentencia, repercute en la fase de la impugnación conforme al citado art. 272.II del Código Procesal Civil, determinando la improcedencia del recurso de casación.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I, II y 220.I num. 2 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1614 a 1631, interpuesto por el Banco Económico S.A., contra el Auto de Vista N° 124/2023 de 13 de abril, que sale de fs. 1538 a 1546 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; asimismo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 1634 a 1637, planteado por Rubén Ibáñez López como apoderado de Luís Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto. Con costos y costas.

Se regulan honorarios profesionales para el abogado que contestó al recurso en la suma de Bs. 1.000.

En atención al recurso de casación admitido, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Juan Pablo Solís Torrico
Demandado
Banco Económico S.A., Luís Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto
Proceso
Nulidad de escrituras públicas de adjudicación judicial, venta, cancelación y rehabilitación de partida en derechos reales, inscripción de escritura pública y pago de daños y perjuicios
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