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TSJ

AS/1154/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios o demolición.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1154/2016 Sucre: 06 de octubre 2016 Expediente: SC – 20 – 16 – S Partes: Julio Herrera Tejaya c/ Alfredo Llanos Rocha. Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios o demolición.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 195 a 197 formulado por Julio Herrera Tejaya mediante su representante Uvaldo Herrera Vaca; y el de Fortunato Alfredo Llanos Rocha de fs. 203 a 205 contra el Auto de Vista Nº 36 de 1 de octubre que cursa de fs. 190 a 191, pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios o demolición seguido por Julio Herrera Tejaya en contra de Alfredo Llanos Rocha, la concesión de fs. 206, los antecedentes procesales; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Décimo Tercero de Partido en lo Civil, pronuncia la Sentencia Nº 09/15 de 14 de mayo de 2015 que cursa de fs. 155 a 159 que declara probada parcialmente la demanda de fs. 45 a 46, solamente en cuanto a los daños sufridos en la vivienda del demandante y su necesidad de reparación, interpuesta por Julio Herrera Tejaya en contra de Fortunato Llanos Rocha, disponiendo se proceda al pago de Bs. 250.211,82 en favor del actor dentro de tercero día de ejecutoriada la Resolución.

Apelada la sentencia se emite el Auto de Vista de fs. 190 a 191 que revoca parcialmente la sentencia y modifica el monto del pago en la suma de Bs. 113.406,86.- o su equivalente en dólares americanos, por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su vivienda, el Ad quem fundamenta su decisorio en sentido de que la demanda de fs. 45 identifica dos pretensiones una de pago de 63,68 mts2 que invadió el demandado en el inmueble de propiedad del demandante y segundo el pago de daños y perjuicios por la construcción nueva perjudicial, la sentencia apelada describe declarar probada la demanda por daños y perjuicios por obra nueva perjudicial, no así por la invasión del terreno, empero de ello el monto lo extrae del informe pericial de fs. 124 a 129, sin considerar que el monto resulta de la suma de los 20 ítems por concepto del terreno afectado por la construcción clandestina y deduce que el monto real es por la suma de Bs. 113.406,86.- excluyendo el ítem Nº 20; asimismo señala que la parte demandante no recurrió por la pretensión que fue declarada improbada, y la parte demandada no pidió aclaración en tiempo oportuno, concluyendo que existe una incorrecta valoración de las pruebas, cita el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, con relación al monto a pagarse por los daños sufridos en el inmueble del actor, además vulneró los arts. 190 y 192 del mismo cuerpo legal cuando se declaró parcialmente la pretensión de daños y perjuicios sin embargo fijo el monto como si las dos pretensiones hubieran sido declaradas probadas.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de Julio Herrera Tejaya mediante su representante Uvaldo Herrera Vaca de fs. 195 a 197 de obrados.-

Acusa que el Auto de Vista vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no sanar el proceso ante la evidente falta de cumplimiento en la producción de la prueba; describiendo que a fs. 114 se emite el Auto de relación procesal, a fs. 116 cursa la remisión del oficio a Dirección General de Desarrollo Territorial, a fs. 121 cursa la recepción del oficio del Departamento de Control de Proyectos describiendo que la designación de inspector para la medición de superficie no se encuentra en las atribuciones de dicha unidad, sobre la misma no existe respuesta del operador judicial, siendo que un acto propio del Juez; refiriendo que el Auto de Vista no revisó que existe prueba técnica. Alega que si no interpuesto recurso de apelación sobre esa pretensión es porque el monto condenado en sentencia guarda relación con el monto descrito por auto de fs. 60. Alega que conforme a los informes periciales de fs. 32 a 43 y de fs. 124 a 129 que sí existe sobreposición de la construcción en la superficie de 63.58 mts2., conforme a las fotografías que exponen la verdad material y la aseveración de falta de prueba es formal; asimismo señala que la falta de producción de la prueba técnica a desarrollarse por el Municipio de Santa Cruz es trascendental, y esa omisión identifica infracción conforme al art. 252 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita se anule el proceso hasta desarrollar la prueba técnica decretada mediante Auto de 15 de agosto de 2014.

Recurso de Fortunato Alfredo Llanos Rocha de fs. 203 a 205.

Acusa haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, cita los arts. 397 y 441 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código material, al ignorarse que se solicitó la aclaración del peritaje a fs. 112, cuya aclaración sale a fs. 124 que fue presentada con gravísimos errores de resultados en operaciones de multiplicación, que fue objeto de objeción e impugnación conforme consta en fs. 135 vta., empero de ello el Ad quem indicó que no se hubiera solicitado aclaración en tiempo oportuno y que existió errónea valoración de la prueba, en base a ello modificó la suma condenada por daños y perjuicios ocasionados en la vivienda del actor, haciendo caso omiso del tercer agravio del recurso de apelación. Señala que el error que contiene la aclaración de la prueba pericial es que al realizar el cálculo matemático de multiplicar la suma de 63.68 x 3.132 dedujo el monto de Bs.136.805,76 cuando el resultado es 199.445,76.- alegando que conforme al error incurrido debió ser rechazado el medio de prueba o anularse la sentencia.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista.

Julio Fortunato Alfredo Rocha contesta al recurso de fs. 195 a 197, exponiendo que el recurso planteado es improcedente conforme a la regla contenida en el art. 258 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

El demandante luego de dictarse la sentencia no recurrió sobre dicho punto, siendo que el debate sobre la producción de prueba, se encuentra cerrado, por lo que el Ad quem basó su criterio en base a la prueba producida, pues ni en segunda instancia el recurrente peticionó la producción de medios de prueba, por lo que la acusación sobre este punto resulta ser infundada.

Datos del proceso

Demandante
Julio Herrera Tejaya
Demandado
Alfredo Llanos Rocha.
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios o demolición.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2016AS/1154/2016Fuente oficial