Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1154/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Cochabamba 44/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Masiel Rocío Veliz Muñoz
Parte Imputada : Gildo Muñoz Villarroel
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 334 a 337 vta., Gildo Muñoz Villarroel interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de abril de 2021, de fs. 315 a 324 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Masiel Rocío Veliz Muñoz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con agravantes, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. y 310 núm. 2, 3 y 4 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACION
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia N° 16/2014 de 28 de mayo (fs. 247 a 255 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de Cochabamba, declaró a Gildo Muñoz Villarroel, autor de la comisión de delito de Violación de Niña Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis. y 310 núm. 3) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte (20) años a cumplir en el penal de "El Abra".
b) Contra la mencionada Sentencia, Gildo Muñoz Villarroel formuló recurso de apelación restringida (fs. 273 a 278), que fue resuelto por el Auto de Vista de 1 de abril de 2021, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso
Mediante Auto Supremo 342/2021-RA de 30 de junio, este Tribunal admitió el presente recurso, para el análisis de fondo de los siguientes elementos:
I.2.1 El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación al tiempo de emitir El Auto de Vista impugnado, hubiera realizado una simple descripción de jurisprudencia, lo solicitado por las partes y parte del contenido de la Sentencia 16/2014, para luego concluir que el Tribunal de origen, apreció en su conjunto toda la prueba judicializada y cumplió con otorgar valor probatorio a las pruebas de cargo y descargo, sin valorar correctamente que el Tribunal A quo no fundamentó o motivó la Sentencia en el marco de la doctrina legal aplicable, que establece que debe expresar los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición.
I.2.2 El recurrente acusa al Tribunal de alzada de efectuar una nueva valoración de las declaraciones testificales del investigador Alejandro Wilde Terán y el médico forense, que habrían sido corroboradas por la declaración de Lady Viviana Muñoz Villarroel, y generarían duda razonable.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Manifiesta el recurrente que el Tribunal de apelación al tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una simple descripción de jurisprudencia, lo solicitado por las partes y parte del contenido de la Sentencia 16/2014, para luego concluir que el Tribunal de origen, apreció en su conjunto toda la prueba judicializada y cumplió con otorgar valor probatorio a las pruebas de cargo y descargo, sin valorar correctamente que el Tribunal A quo no fundamentó o motivó la Sentencia en el marco de la doctrina legal aplicable, que establece que debe expresar los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición.
Teniendo como punto de apoyo el contenido del art. 370 núm. 5) del CPP, y reproduciendo extensos pasajes de jurisprudencia nacional y supranacional, el recurrente alega que "la Sala Penal Primera, no valoró de manera correcta que el Tribunal de sentencia N° 5 de la capital, no fundamentó motivó la sentencia apelada en el marco de la doctrina legal que establece que una sentencia motivada debe expresar los hechos y normas en función de las cuales adopta su posición" (sic)
Con base a las alegaciones expuestas en el memorial del recurso, así como los lineamientos provistos por el AS 342/2021-RA de 30 de junio, se procederá al análisis, de la veracidad de lo afirmado, el contexto procesal en la que el eventual defecto se produjese, y, finalmente si la vulneración al debido proceso por fundamentación insuficiente es cierta y valedera.
III.1. Actuaciones de relevancia procesal
Emitida la sentencia el hoy recurrente opuso apelación restringida, donde apoyado en los supuestos descritos en los núms. 5) y 6) del art. 370 del CPP, expuso:
Calificó que la sentencia, tiene su fundamento en una simple relación de los medios de prueba aportada por el Ministerio Público y la Acusación Particular, sin otorgar a los mismos cual el valor probatorio.
"No habiendo explanado los motivos de hecho y derecho en que basan, cuales. son las pruebas que generan la plena convicción y el valor probatorio otorgado a las mismas, con especial señalamiento en la testifical del médico forense, quien manifestó que el desgarro es de data antigua (7 a 10 días antes de la valoración médica) y la supuesta comisión del ilícito penal hubiera ocurrido en fecha 27 de julio de 2009 y la valoración del médico forense fue en fecha 28 de julio de 2009, es decir, un día después del ilícito penal acaecido. Sin embargo, la sentencia Na 16/2014, no expresa cual es el valor otorgado a esta testifical.
La Sentencia -señaló- no explanó de manera correcta la relación circunstanciada de los hechos y la adecuación al tipo penal, así como el valor probatorio otorgado a las pruebas testificales y literales, observando que supuestas contradicciones en las pruebas MP-5 y D-7, existe contradicción ya que la primera identifica como agresor al Gildo Muñoz Villarroel (MP-5) y la segunda (D-7) como agresor a Roberto Carlos Gómez Torrico; así también, refutó el valor brindado a la MP-1 y la testifical del Médico Forense, toda vez que manifestó que el desgarro en la víctima era de data antigua (7 a 10 días antes de la valoración médica) y la supuesta comisión del ilícito penal hubiera ocurrido en fecha 27 de julio de 2009 y la valoración del médico forense fue en fecha 28 de julio de 2009, es decir, un día después del ilícito penal acaecido. Adujo que las testificales de MRVM y LVMV, contenían contradicciones, en torno a la fecha de ocurrido el hecho
Expuso que, la deposición del investigador asignado al caso no debió ni ser considerado menos aun valorada, pues en su contenido se evidencia que dentro el proceso de investigación no recuerda exactamente el lugar de los hechos, aspecto que no fue valorado de manera correcta.
Asimismo, la sentencia objeto del presente recurso considera importante las testificales de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, pero no así las testificales de descargo ofrecidas por el imputado considerando poco importante, pero no expresa las razones de la importancia o poca importancia.
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