Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1154/2024-RA
Sucre, 04 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 89/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de febrero de 2024, cursante de fs. 169 a 177 vta., Edwin Danny Velásquez Romero impugna el Auto de Vista 363/2023 de 6 de octubre, de fs. 112 a 117, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que siguen en su contra el Ministerio Público y Marco Antonio Palacios Romero como acusador particular, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2020 de 14 de febrero (fs. 94 a 96 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Juzgado de Sentencia Penal 1° de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Edwin Danny Velásquez Romero, autor de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP, imponiendo la pena de 6 meses de prestación de servicios, a cumplirse en la localidad de Entre Ríos que será determinado en ejecución de sentencia, más la pena de 30 días multa a razón de Bs. 10 por día, totalizando el monto de Bs. 300.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Edwin Danny Velásquez Romero formuló recurso de apelación restringida (fs. 98 a 103), resuelto por Auto de Vista 3363/2023 de 6 de octubre (fs. 112 a 117), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el epígrafe, vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistencia de fundamentación y motivación de la Sentencia, en inobservancia del art. del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se constituye en defecto de la sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) de la norma penal citada, transcribiendo el contenido de su recurso de apelación y lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada no fundamentó aplicando las reglas de la sana crítica, “cómo el Juez determinó la similitud entre el resultado rector del tipo penal del art. 293 del CP, de causar alarma o amedrentar, con los resultados de la pericia respecto al malestar emocional”. Añade que en la materia no está permitido la analogía, por el contrario el principio de taxatividad como elemento del debido proceso exige una subsunción exacta a cada uno de los elementos del tipo penal, aspectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada. (se refirió más a cuestiones de la sentencia)
Sobre el tema invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 414 de 20 de octubre de 2006 y 338 de 5 de abril de 2007.
En lo referente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, bajo la misma modalidad, transcribiendo el agravio contenido en el recurso de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada; “… no se pronuncia con relación al último agravio, vale decir con el que da como probada un hecho de fecha distinta a la mencionada en los antecedentes” (sic); acusa que, no se cumplió con el deber de fundamentación, limitándose a indicar que si existió una valoración sin indicar cuál y a citar que se basó en las reglas de la sana crítica, cuando se evidenció que no se aplicó correctamente los elementos de la lógica y la experiencia en la valoración de la declaración testifical de José Ricaldi y del dictamen pericial.
Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 211/2015-RA de 30 de marzo, 312 de 23 de marzo de 2012, 081/2014-RA de 4 de enero, 071/2015-RRC de 29 de enero, 717/2014 de 10 de diciembre, 134/2014-RRC de 28 de abril, 136/2013-RRC de 20 de mayo, 160 de 7 de septiembre de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 373 de 25 de agosto de 2006, 102/2012-RRC de 12 de febrero, 325/2013-RRC de 13 de noviembre, 127/2013 de 13 de mayo, 211/2015 de 30 de marzo, 492/2015 de 2 de noviembre, 312/2012 de 23 de marzo, 34 de 7 de febrero de 2009, 176/2011 de 26 de abril y 352de 24 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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