Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1155/2024-RA
Sucre, 04 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 75/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de marzo de 2024, cursante de fs. 405 a 407 vta., Diego Carlos Mamani, impugna el Auto de Vista 3 de 15 de enero de 2024, de fs. 393 a 396 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que siguen en su contra el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 37/2023 de 26 de septiembre (fs. 369 a 374 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Diego Carlos Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño y Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. m) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Diego Carlos Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 379 a 380), que fue resuelto por Auto de Vista 3 de 15 de enero de 2024 (fs. 393 a 396 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia y la admisibilidad del recurso de casación, acusa que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación provocando la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyéndose de tal forma el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) de la normativa penal citada y la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el derecho al debido proceso.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, así como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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