Volver a sentencias
TSJ

AS/1156/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1156/2017

Sucre: 01 de noviembre 2017

Expediente: P –18 – 16 – S

Partes: Lizeth Neiza Calle Gonzáles. c/ Magdalena Tacaná Suárez.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Magdalena Tacaná Suárez, cursante de fs. 484 a 485 vta., en contra del Auto de Vista Nº 283/2016 de 27 de septiembre, que cursa de fs. 479 a 481, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño, Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso Ordinario de Reivindicación seguido por Lizeth Neiza Calle Gonzáles contra Magdalena Tacaná Suárez, la contestación al recurso de casación de fs.489 a 491, la concesión de fs. 492 el Auto de admisión de fs. 498 a 499 y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Púbico en materia Civil y Comercial Primero de la ciudad de Pando, dictó la Sentencia Nº 027/2016 de 18 de julio, cursante de fs. 445 a 449, declarando improbada la demanda e improbadas las excepciones, ambas interpuestas por Lizeth Neiza Calle Gonzáles y probada la demanda reconvencional de usucapión deducida por Magdalena Tacaná Suárez en su mérito declara el derecho propietario por efectos de usucapión en favor de Magdalena Tacaná Suárez sobre el 50% del inmueble registrado bajo la matrícula del folio real 9.01.1.01.0013514 y Código Catastral 05198005. Porcentaje que se encuentra claramente identificado en el plano topográfico de fojas ciento veinte del expediente; en base a cuyos datos se hará la respectiva división y registro, ordenándose al Registro de Derechos Reales y al Gobierno Municipal de Cobija proceder al registro del inmueble en favor de Magdalena Tacaná Suárez.

Resolución que fue apelada por Guillermo Torres López en representación de Lizeth Neiza Calle Gonzales.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando revocó totalmente la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:

En el caso de autos a fs. 142 las testigos de descargo afirman que son amigas íntimas de la demandada, el Juez dice que se considerará o no en Sentencia, los demás testigos dicen que conocen a la demandada, porque ambos invadieron los predios, van a las reuniones, etc. Pero el Juez en sentencia da por valido esas declaraciones y no toma en cuenta que son amigas y obvio que tienen que declarar a su favor como invasoras es evidente que tiene que ayudar, además tienen interés en el pleito, en razón a que la sentencia tiene que favorecer a la demandada para poder consolidar el predio a su favor, lo cual no es correcto no ajustarse a la realidad, a la justicia y a la verdad material, tal como se tiene fundado en el punto anterior, vale decir frente a la demandante que tiene el derecho propietario consolidado.

Del análisis de la fotocopia del libro cursante a fs. 163-338 de obrados, se establece que consiste en el libro de actas de reuniones del barrio, no existe las firmas de la señora Magdalena Tacaná Suárez en las reuniones del barrio durante las gestiones de 2005 a 2015, entonces está claro que la demandada, no ocupaba el predio desde 2000, de esa manera la declaración de los testigos de cargo resultan falsas, más aún cuando en 2013 se instala energía eléctrica en ese predio, es obvio que no podía vivir sin luz tantos años. Otra cosa diferente es que tuvo la intención de adquirir ese predio mediante actos ilegales (invasión), que finalmente logro en 2013 en un terreno ajeno cuya propiedad pertenece a la demandante. Vulnerando las normas señaladas en el punto anterior.

Tal como se tiene afirmado en el punto anterior a fs. 163-338 de obrados (prueba documental), con valor probatorio del art. 1287 del CC., se colige que la demandada no tiene registrado su firma en la lista de asistencia a las reuniones del barrio, de donde se establece que ella, nunca ha vivido en el barrio, menos en el inmueble objeto de Litis, empero el Juez de la causa no toma en cuenta esa situación, se limita a guardar silencio y no valora dichos instrumentos.

Para la procedencia de la usucapión decenal, como forma de adquirir el derecho de propiedad, conforme establece el art. 138 del CC., pero para que opere esa institución jurídica ineludiblemente se debe cumplir con los siguientes requisitos: posesión continuada por el lapso de diez años de posesión continuada. En el caso de autos la posesión data del mes de octubre de 2013 cuando instalan la energía eléctrica, es donde empieza a poseer de manera clandestina, ilegal el predio que hasta la fecha de planteamiento de la demanda (11 de julio de 2015), han transcurrido apenas un año y diez meses.

El certificado de fs. 35, expedido por el Presidente de OTB del barrio “Paraíso”, en un instrumento unilateral sin autorización ni orden del Juez competente, en consecuencia un instrumento obtenido ilegalmente no es digno de considerar por la autoridad jurisdiccional. De modo que la demandada, no tiene derecho ni al 50% del predio antes referido, en base a los puntos esgrimidos en los puntos anteriores.

Sobre el pago de daños y perjuicios, la actora al igual que en lo principal, debió fundar en que consiste los daños y perjuicios sufridos, además debió acompañar prueba que sustente la afirmación de dichos daños. En consecuencia no ha lugar al pago de dichos daños y perjuicios.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de Casación de Magdalena Tacaná Suárez.

La recurrente señaló que el Auto de Vista hace una fundamentación señalando que el Tribunal de Alzada tiene competencia para resolver los puntos resueltos y los agravios sufridos conforme establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir que pese a que existe una orden de aplicar las disposiciones del Código Procesal Civil, y al haber fundado el Tribunal de Alzada fundado su resolución en una norma abrogada lo que constituye violación a la seguridad jurídica, máxime si consideramos que precisamente esta resolución halla su fundamentación en una norma que ya no tiene vigencia.

Que, el Tribunal de Apelación realiza una valoración de prueba que no existe motivo, toda vez que la parte apelante no ha demostrado o fundamentado agravio alguno respecto a la resolución emitida en primera instancia, es más de manera oficiosa el tribunal de alzada realiza esta valoración de la prueba que no existe motivo violando el art. 145 par. III de la Ley 439.

Refirió que el Tribunal de Alzada realiza una apreciación de la prueba, presumiendo que la demandada no vivía en el predio objeto de la Litis, pese a que existe prueba testifical, es más se señala que no es correcto dar más valor a la prueba testifical que a la prueba documental cuando la reina de la prueba es la documental aspecto este que es contrario a la jurisprudencia y doctrina que de manera clara establece que la reina de la prueba es precisamente la testifical.

Que, el Tribunal de Alzada al realizar nueva valoración de la prueba lo único que realiza es dar por válido lo aseverado por la demandante.

Finalmente indicó que existe una inadecuada aplicación de la Ley, porque el Tribunal de Alzada señala que la demandada (sic) ingresó a la propiedad de manera ilegal, más aún cuando el art. 56 de la CPE., y art. 105 del Código Civil señalan que la propiedad privada es amparada siempre y cuando cumpla una función social que en el caso debía ser cumplida por la parte demandante; pero de todo el expediente no se tiene prueba que avale ello, es más la demandante siendo propietaria nunca reclamó ni mucho menos demostró mejor derecho respecto a la demandada en el predio.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo".

Datos del proceso

Demandante
Lizeth Neiza Calle Gonzáles.
Demandado
Magdalena Tacaná Suárez.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1156/2017Fuente oficial