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TSJ

AS/1158/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción negatoria más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1158/2017

Sucre: 01 de noviembre 2017 Expediente: LP-175-16-S

Partes: Doris Silvia Rodríguez de Cadena y otros. c/ Santiago Cusi Cruz .

Proceso: Acción negatoria más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 604 a 615 vta., formulado por Doris Silvia Rodríguez de Cadena, Magda Lourdes Rodríguez de Yahuita, Rolando Juan Yahuita Mamani, contra el Auto de Vista Nº S-236/2016 de 4 de julio de 2016 de fs. 596 a 597 vta., y Auto de fs. 602 de 19 de agosto de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción negatoria más pago de daños y perjuicios, seguido por Doris Silvia Rodríguez de Cadena y otros contra Santiago Cusi Cruz, respuesta de fs. 619 a 623 vta.; concesión de fs. 625; Auto Supremo de admisión Nº 1361/2016-RA de fs. 630 a 631, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 137/2015 de 2 de junio de 2015 por el que declara: IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 13, subsanado a fs. 36-38, interpuesta por Doris Silvia Rodríguez de Cadena, Magda Lourdes Rodríguez de Yahuita por sí y en representación de Rolando Juan Yahuita Mamani; PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de fs. 97-102 de daños y perjuicios interpuesta por Santiago Cusi Cruz. Disponiendo: 1. Se declara el mejor derecho propietario de Santiago Cusi Cruz, sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Chacaltaya Nº 601 de la Zona de Challapampa, registrado en la Oficina de Derechos Reales en la Matrícula 2.01.0.99.0107414, con una extensión superficial de 140 mts.2, adquirido mediante Escritura Pública Nº 184/2006 de fecha 20 de febrero de 2006 y Escritura de Aclaración Nº 234/2006 de 09 de marzo de 2006. 2. Se declara la inexistencia del derecho propietario de Doris Silvia Rodríguez Cadena, Magda Lourdes Rodríguez de Yahuita y Rolando Juan Yahuita Mamani con relación al inmueble citado. 3. Se dispone la Restitución del bien inmueble ubicado en la Av. Chacaltaya Nº 601, de la Zona Challapampa, con una extensión superficial de 140 mts.2 en consecuencia los demandantes Doris Silvia Rodríguez Cadena, Magda Lourdes Rodríguez de Yahuita y Rolando Juan Yahuita Mamani, en ejecución de Sentencia, deberán restituir el bien inmueble referido a favor de su propietario Santiago Cusi Cruz, en el plazo de tres días, bajo alternativa de desapoderamiento en caso de incumplimiento.

Resolución que fue apelada por Doris Silvia Rodríguez Cadena, Magda Lourdes Rodríguez de Yahuita y Rolando Juan Yahuita Mamani por memorial de fs. 521 a 530 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-236/2016 de 4 de julio de 2016 de fs. 596 a 597 vta., y Auto de fs. 602 de 19 de agosto de 2016, por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 137/2015 de 2 de junio de 2015 de fs. 514-519 vta., argumentando a ese fin: Que se resuelve en sujeción a lo previsto por el art. 265 del Código Procesal Civil: 1. a) Respecto a que no se habría tomado en consideración las pruebas referidas a la distinta tradición, reseñando el derecho propietario de las partes y la probanza del origen del derecho propietario, la valoración de la prueba de manera correcta y la conclusión a que se arribó, desvirtuando el agravio denunciado. b) Respecto a que no se habrían valorado debidamente las pruebas aportadas al proceso, y que las mismas demostrarían la procedencia de la acción negatoria, los informes y otros. Que no fuera evidente lo señalado por la parte apelante, pues de la revisión de la Resolución del A quo se haría la compulsa y valoración respectiva de la prueba en el Considerando II con la cita de normas legales pertinentes, que la valoración de la prueba debe realizarse de manera conjunta y no aislada cual pretendiera la parte apelante, y que de la verificación de su análisis fuera correcta en favor de la parte demandada que justificarían la Sentencia emitida, por lo que no fuera evidente lo señalado por la parte apelante. 2. Concluye por ello que se tuviera la Sentencia emitida conforme a los datos del proceso y en sujeción a las normas que rigen la materia.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa de errónea e indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil, refiriendo la literalidad de la norma y alegando jurisprudencia antigua de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la norma de la procedencia del derecho propietario y su registro provenientes de un mismo vendedor y que en el caso los vendedores fueran distintos, el suyo de Lucio Agustín Tonconi Huanca y del demandado del Sindicato de Ex trabajadores Fabriles rentistas “Domingo Soligno”, que ese aspecto hubiera sido denunciado en apelación y que el Ad quem no habría hecho la revisión correcta. Otro aspecto dicen fuera demostrar de manera inequívoca que ambas partes fueran propietarios registrales del mismo bien inmueble, que ese aspecto no fuera del caso de autos, que la prueba pericial establecería que el demandado no cuenta con inmueble alguno al no precisar la superposición de su inmueble con relación al suyo, por lo cual fuera incongruente determinar mejor derecho propietario, lo cual fuera razón suficiente para declarar improbada la reconvención. Encuentra razón en lo señalado por el A quo de la no posibilidad de aplicación del art. 1545 del Código Civil de la preferencia entre adquirentes o mejor derecho de propiedad, al ser de distinto origen, y que el sustento del fallo fuera atentatorio a la sana crítica y criterio legal y contra la seguridad jurídica.

Respecto a la acción negatoria, la falta de pronunciamiento respecto a la arbitraria valoración de la prueba por parte del Juez de primera instancia. Cuestiona el razonamiento del Ad quem, calificando de sesgada y que su decisión justificaría su decisión de no ingresar al fondo, ya que no se pronunciaría respecto a esta acción. Refiere que sin tomar en cuenta las competencias de los Gobiernos Municipales pronunciaría fallo sin referir a ellos. Se habría expuesto sobre las competencias exclusivas retratando lo que se expuso, normas que dice no fueron consideradas a momento de Resolución. Señala a las competencias de Derechos Reales para la publicidad y oponibilidad, no que se encargara de identificar la ubicación geográfica que estaría destinada a los Gobiernos Municipales. Reitera que no se ingresó a revisar ni valorar pese a los fundamentos de su apelación.

Detalla la prueba adjunta obrados, para luego señalar que fuera sorprendente ver como fallaron en favor de la parte contraria, y que la prueba ofrecida sustentaría su pretensión, la contraria solo demostraría con testifical, acude a razonamiento constitucional referida a la motivación, que en el caso. Que, la parte contraria alegaría tener derecho propietario solo sobre una parte de su propiedad y que ante ello habrían acudido a la autoridad jurisdiccional y que correspondería verificar este aspecto y que consideran no sucedió. Luego de teorizar otras situaciones concluyen que existe prueba suficiente para demostrar su pretensión. Que, una de las causales para interponer recurso de casación es el error de hecho respecto a la apreciación de las pruebas.

Refiere a la prueba ofrecida en segunda instancia y que la misma no fuera valorada, detallando las pruebas que refieren haber ofrecido, la cual al no ser considerada fuera un error de derecho (forma) denunciando la transgresión del art. 145 del Código Procesal Civil.

Hace referencia a jurisprudencia constitucional referida a la valoración de la prueba y otros, concluyendo que habrían demostrado su derecho real sobre el inmueble objeto del proceso, su ubicación georeferenciada, y los daños y perjucios, y que la otra parte no habria demandado ni la existencia ni ubicación, pidiendo en definitiva se acoja la demanda principal.

Como corolario señalan que interponen recurso de casación prevalidos de las normas que señalan, y de manera muy particular disgregan que en el fondo por errónea aplicación del art. 302.I de la Constitución Política del Estado, 1545, 1455 del Código Civil, 8 de la Ley Municipal de Catastro 058. Asimismo en el fondo por la incorrecta valoración de la prueba documental producida, inspección ocular y declaraciones testificales.

En la forma por falta de valoración de la prueba de confesión provocada, y el peritaje realizado. Asimismo por la falta de valoración de la prueba producida en segunda instancia.

Piden se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda presentado por sus personas.

De la respuesta al recurso de casación.-

Refiere que la Sentencia se efectuó con correcta valoración de los hechos y del derecho, la demostración de derecho propietario, por otro lado dice que no hubo violación al art. 1545 del Código Civil, describiendo las pruebas adjuntas a obrados, la emisión de la Resolución de primer grado, cuestiona la afirmación del recurso sobre la inexistencia de título. Desarrolla el tracto dominial de derecho propietario. Refiere mala fe de los recurrentes, el allanamiento que habría sufrido, las declaraciones de los testigos, la inventariación de bienes.

Refiere que al no haberse demostrado violación de los arts. 1453, 1455 y 1545 del Código Civil acusa de apropiarse con actos de mala fe de inmueble que no adquirieron, demolerlo y apropiarse y otros aspectos con detalle de fojas, abundando en otras consideraciones respecto al tema, concluye por solicitar que no existe agravio en las resoluciones de instancia, pidiendo se confirme.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

1.- Del recurso de casación y sus características.-

Este Tribunal de manera uniforme sostiene el criterio que “el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.

Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.” Habiendo expuesto aquel razonamiento en el Auto Supremo No. 300/2012 de 10 de septiembre de 2012 entre otros.

2.- Respecto al error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba.-

Se tiene el razonamiento desarrollado en el Auto Supremo No. 370/2013 de 19 de julio 2013 en el siguiente alcance: “Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba acusado, es de indicar con carácter previo que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, que norma este tipo de infracción, no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente. De lo señalado, se establece que el recurso imputa concurrencia de error de hecho y derecho en el documento de fs. 1 a 2 y en fs. 3 a 4, sin establecer cuál es error que converge en un determinado medio probatorio, y la forma en cómo se evidencia ese error; induciendo forzadamente a un análisis de eficacia material del contrato, que no es el caso, sino la eficacia probatoria de la misma, por otro lado, pretende en sentido contrario, restar “validez jurídica” a un documento por medio de la apreciación de error de hecho y de derecho, situación que no es concordante con lo que establece el art. 253 núm., 3) del Código Adjetivo Civil, conforme los conceptos antes brindados…”

3.- Respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.-

La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.

Siguiendo el criterio del Prof. Lothar Hauser, podemos indicar que en la Violación de Ley, el juez tiene que afirmar ante todo la existencia de la norma, determinar si está vigente o si se ha extinguido, y es necesario que precise su ámbito en el tiempo y espacio. Además debe decidir si la norma es eficaz para regir una situación de hecho. En ocasiones la violación de ley puede darse por desconocimiento del rango y preferencia que una norma tiene en relación con las demás, o por ignorancia acerca de su naturaleza propia.

Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino de un error acerca de su contenido. Se debe decidir cuál es el pensamiento latente en la norma, como forma única de poder aplicarla con rectitud, y ha de inquirirse su sentido sin desviaciones ni errores.

Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor, porque al subsumir los hechos establecidos en la norma es cuando el error puede cometerse, puede errarse al precisarse las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego; o darse las equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente modo:

La Violación de la Ley consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde, el vicio se produce en la premisa mayor, y se puede cometer de dos maneras: en sentido positivo, vulnerando el alcance del precepto; y en sentido negativo, por desconocimiento o inaplicación del mismo.

La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la norma aplicable pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Estamos en presencia de un error en la premisa mayor o base jurídica.

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"... el Juzgador de primera instancia estableció correctamente bajo los parámetros señalados en el párrafo anterior que el derecho propietario de la parte actora deviene de un registro novel que se origina a raíz de una demanda de usucapión con registro que se remonta al año 2006, en cambio, de la parte demandada de data anterior que se remonta al año 1978 que se origina de la Partida Nº 1049 fojas 1060 del Libro “D” del año referido con matriculaciones posteriores. Consecuentemente se hace perfectamente comprensible que el de primera instancia hubiera dado lugar a la pretensión reconvencional, sin que en ello exista ni errónea, ni indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil..."

Datos del proceso

Demandante
Doris Silvia Rodríguez de Cadena y otros.
Demandado
Santiago Cusi Cruz .
Proceso
Acción negatoria más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / ProcedenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción negatoria / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1158/2017Fuente oficial