Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1158/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Oruro 53/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Sonia Villca Villca
Parte Imputada : Marlene Aleida Villca Villca
Delitos : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 100 a 105, Marlene Aleida Villca Villca interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2021 de 3 de marzo, de fs. 94 a 96, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sonia Villca Villca contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art.335del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia Nº 09/2019 de 12 de febrero, (fs. 40 a 52), el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Marlene Aleida Villca Villca, autora de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola con la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses de reclusión, más el pago de 100 días multa a razón de 1 Bs. por cada día.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada (fs. 58 a 60), formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista08/2021 de3 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró Improcedente la apelación restringida; consecuentemente, confirmó la Sentencia condenatoria recurrida.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
La recurrente alega que el Auto de Vista no cuenta con la debida motivación y fundamentación, toda vez que los argumentos que resuelven su recurso de apelación restringida, refieren que la apelante simplemente se limitó a afirmar que sus firmas fueron falsificadas, aspecto no avalado con el ofrecimiento de ninguna prueba de descargo, menos con una prueba pericial; sin considerar que en los hechos denunció la defectuosa valoración de prueba, haciendo referencia a los recibos codificados como MP-4 y MP-5, consistente en simples recibos sin reconocimiento de firmas, aspecto respondido por el Tribunal de alzada, con argumentos evasivos, pues se limitó a señalar que no ofreció prueba para acreditar la falsedad de las firmas.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 303/2021-RA de 30 de junio, cursante de fs. 131 a 133, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por Marlene Aleida Villca Villca, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Marlene Aleida Villca Villca, mediante engaños promesas falsas, indujo en error a la víctima, toda vez que, en fecha 11 de julio de 2012, en circunstancias de realizar un documento de contrato de compra y venta, la hoy acusada le hizo creer a la víctima que le iba a vender un inmueble ubicado en la Av. Circunvalación, Urbanización Villca Taruma, zona sud, registrado en Derechos Resales bajo la matrícula Nº 4.01.3.03.0000792, en ese sentido la víctima Sonia Villca Villca le entrega la suma de $us. 18000 (dieciocho mil 00/100 dólares americanos), que posterior a ello en fecha 17 de agosto de 2013 hubiera entregado el saldo al esposo de la ahora acusada, asimismo por recibo de fecha 28 de febrero 2015 a pedido de la hoy acusada y compromiso de vender la otra fracción del inmueble la parte víctima entrega la suma de Bs. 50.000 a la acusada, no desconfiando porque era su hermana, además que su madre vivía en dicho bien inmueble, empero a finales de 2016 recibe una llamada telefónica donde le indican que a su madre la estaban botando del inmueble que hubiera comprado, siendo que el inmueble hubiera sido vendido a David Lucana Juaniquina y Viviana Mamani Arce. En suma, la hoy acusada provocó disposición patrimonial a la víctima sin contemplación alguna, siendo que incluso la misma resulta siendo su hermana.
II.2. Del recurso de apelación restringida
En lo que respecta a la valoración de la prueba la misma sentencia hoy impugnada en su parte de apreciación de toda la prueba esencial producida, señala I, “Del análisis integral de la prueba de cargo y fundamentalmente de la declaración de la testigo víctima Sonia Villca Villca, así como de las pruebas descritas con los códigos MP-3 (documento privado), MP-4 (recibo), MP-5 (recibo), MP-6 (Matrícula), MP-7 (información rápida), MP-9 (informe preliminar), MP-10 (acta de registro del lugar del hecho) y SV – D1 (Acta de reconocimiento de firmas) sin dubitación alguna concluimos que existe el hecho punible y la participación de la hoy acusada en el delito de estafa.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Que, la sentencia que motiva el presente recurso de apelación acusan de una valoración defectuosa de la prueba, toda vez que, las pruebas codificadas como MP-3 (documento privado), MP-4 (recibo) y MP-5 (recibo) documentos en el que se encuentra su firma de Marlene Aleida Villca Villca, denuncia que es falsificada porque refiere que no habría firmado ningún documento con la ahora víctima, al respecto corresponde verificar si estos extremos si tienen asidero legal, de la revisión del testimonio de apelación se puede evidenciar que la recurrente en ningún momento ofreció un elemento probatorio para demostrar su postulación, de que los precitados elementos de prueba contengan lo aseverado por la recurrente, menos propusieron una pericia a objetos de cuestionar las precitadas pruebas, sobre la autenticidad de las firmas que hoy por hoy son cuestionadas por la parte recurrente, simplemente estos fundamentos no cuentan con elementos probatorio alguno a objeto de demostrar su postulación.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado no contiene la debida motivación en relación al motivos de apelación restringida referentes a: los argumentos que resuelven su recurso de apelación restringida, refiere que la apelante simplemente se limitó a afirmar que sus firmas fueron falsificadas, aspecto no avalado con el ofrecimiento de ninguna prueba de descargo, menos con una prueba pericial; sin considerar que en los hechos denunció la defectuosa valoración de prueba, haciendo referencia a los recibos codificados como MP-4 y MP-5, consistente en simples recibos sin reconocimiento de firmas, aspecto respondido por el Tribunal de alzada, con argumentos evasivos, pues se limitó a señalar que no ofreció prueba para acreditar la falsedad de las firmas.
En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo en concreto.
III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
La recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado señaló que la apelante simplemente se limitó a afirmar que, sus firmas fueron falsificadas, aspecto no avalado con el ofrecimiento de ninguna prueba de descargo, menos con una prueba pericial; sin considerar que en los hechos denunció la defectuosa valoración de las pruebas MP-4 y MP-5, consistente en simples recibos sin reconocimiento de firmas, aspecto respondido por el Tribunal de alzada, con argumentos evasivos, pues se limitó a señalar que no ofreció prueba para acreditar la falsedad de las firmas.
De acuerdo a la denuncia expuesta en esta instancia casacional este Tribunal advierte de los antecedentes que Marlene Aleida Villca Villca, fue declarada culpable de la comisión del delito de Estafa de conformidad a la Sentencia Nº 09/2019 y de acuerdo al punto II.1 del presente fallo, habiendo impugnado la decisión asumida en la Sentencia, en el entendido que la misma en su parte de apreciación de la prueba producida en juicio, con relación a la declaración testifical de la víctima y las codificadas como MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-9, MP-10 tendrían mérito para la existencia del hecho punible y la participación de la acusada en el delito de Estafa; sin embargo, esa situación no sería prudente, ya que el Tribunal de juicio no las hubiese valorado correctamente, además de advertir que no fueron probadas las firmas de la imputada, contrario al principio de la carga de la prueba que correspondería a los acusadores, por lo que se hubiese efectivizado una errónea valoración de las pruebas descritas.
De la denuncia expuesta precedentemente el Tribunal de alzada resolvió dicho agravio en sentido que la Sentencia no hubiese valorado de manera incorrecta las pruebas MP-3 (documento privado), MP-4 (recibo) y MP-5 (recibo) documentos en el que se encontraría la firma de Marlene Aleida Villca Villca, denuncia que resultaría falsa porque refiere que no habría firmado ningún documento con la ahora víctima; sin embargo, de la revisión del testimonio de apelación se evidenció que la recurrente en ningún momento ofreció un elemento probatorio para demostrar su postulación, de que los precitados elementos de prueba contengan lo aseverado, menos se propuso una pericia a objeto de cuestionar las precitadas pruebas, sobre la autenticidad de las firmas que son cuestionadas por la parte recurrente, simplemente los fundamentos no cuentan con elemento probatorio alguno a objeto de demostrar su postulación.
Ahora bien respecto a la denuncia de la recurrente en esta instancia casacional no tiene mérito, ya que el Tribunal de alzada resolvió el agravio denunciado de manera fundamentada y motivada de conformidad a lo precedentemente expuesto además de seguir el entendimiento del Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de vulneración del derecho a la debida fundamentación a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida planteada en casación por la recurrente no es evidente, ya que el Auto de Vista impugnado otorgó respuesta en sentido que la apelante no propuso una pericia a objeto de cuestionar las precitadas pruebas, sobre la autenticidad de las firmas que fueron cuestionadas, simplemente los fundamentos no contaron con elemento probatorio alguno a objeto de demostrar su postulación en cuyo sentido el Tribunal de alzada motivo su fallo, absolviendo de manera fundada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando que los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso pues no concurre una fundamentación incongruente en el fallo analizado precedentemente, es más esta Sala Penal al resolver las cuestiones planteadas en casación, por lo que el recurso en análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marlene Aleida Villca Villca, de fs. 100 a 105.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca