Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1160
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Ricardo Ramírez Silvestre c/ Sergio Ramiro Suárez Tapia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 89-90, interpuesto por Sergio Ramiro Suárez Tapia, contra el auto de vista No. 173/2005 de 4 de julio de 2005 (fs. 85-86), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales, salarios devengados e indemnización por accidente de trabajo, seguido por Ricardo Ramírez Silvestre contra el recurrente, la respuesta de fs. 93, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 30 de abril de 2003 (fs. 68-70), declarando probada en parte la demanda de fs. 20-23, referente al pago de indemnización por accidente de trabajo, beneficios sociales, desahucio e indemnización por tiempo de servicios y duodécimas de aguinaldo e improbada en los demás puntos demandados, asimismo improbada la excepción perentoria de pago opuesta por el demandado de fs. 25-28, ordenando al demandado Sergio Ramiro Suárez Tapia cancelar a favor del actor Ricardo Ramírez Silvestre, dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia, de acuerdo a la liquidación inserta, la suma total de Bs. 19.941,28 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia del demandado, por auto de vista No. 173/2005 de 4 de julio de 2005 (fs. 85-86), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, planteado por el nombrado demandado en base a los argumentos del memorial de fs. 89-90, impetrando se dicte Auto Supremo anulatorio hasta que se pronuncie nuevo auto de vista o se case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, examinado el recurso de casación, según los argumentos expuestos, se colige:
1) En el recurso de casación en la forma, el demandado acusa en síntesis que el auto de vista no cumple las exigencias de los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., al haberse infringido el inc. 4) del art. 254 de la citada norma, al reconocer derecho de desahucio, vulnerando los arts. 154, 158, 167 y 169 del Cód. Proc. Trab., al señalar que no existió despidió intempestivo, sino que el retiro obedeció a la voluntad del propio actor a consecuencia del accidente de trabajo.
2) En el fondo, señala que la sentencia y el auto de vista, reconocen a favor del actor imaginarios derechos como salario promedio, indemnización por accidente de trabajo, incurriendo en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, señalando no haberse considerado que el actor ingresó a trabajar el 10 de julio de 2001 como contramaestre para la ejecución de obra fina en la construcción de vivienda ubicada en la Calle Los Alamos, de propiedad de la Sra. Carmen Rosa Pérez, con un salario de Bs. 210 semanal y, que el accidente de trabajo fue producto de la irresponsabilidad atribuible al propio trabajador; luego, que no se tomó en cuenta el grado de responsabilidad subsidiaria del patrono, prevista en el art. 81 del D.R. de la L.G.T.; que por esta razón, en su condición de contratista sólo debía atribuirse el pago del 50% de la supuesta indemnización, mientras el restante 50% el actor tendría que reclamar a la propietaria del inmueble.
CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, a efecto de constatar si lo denunciado es evidente o no, del análisis y compulsa, se evidencia que contiene una reiteración a los argumentos expuestos en la apelación, los cuales conforme consta de las resoluciones de instancia, ya merecieron análisis y resolución; sin embargo, del examen del recurso se concluye, por separado, lo siguiente:
1) En cuanto a la casación en el fondo, concretamente al hecho denunciado que el auto de vista recurrido otorga más allá de lo pedido por las partes, contenida en el art. 254-4) del compilado adjetivo civil, esta disposición se aplica contra los fallos ultra o intra petita, es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y que hubieran sido reclamadas oportunamente, sin merecer atención por los tribunales inferiores; demás está decir que lo expuesto en el recurso no es evidente ni se ajusta a derecho, por cuanto el auto de vista recurrido, cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civil, al circunscribirse a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación.
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