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TSJ

AS/1160/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Escritura Pública y otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1160/2016

Sucre: 07 de octubre 2016

Expediente: LP-212-15-S

Partes: Ángela Juliana Fernández Rojas, Gabriela Irene Fernández Rojas e Irene Ivi Rojas Vda. de Fernández c/ María Julia Carvallo Fernández, Juan Ronandt Carvallo Fernández, Amira Luz Carvallo Fernández, Wilma Rosario Carvallo Fernández, Lucía Elizabeth Fernández Tórrez, Ángel Alejandro Fernández Tórrez, Juan Pablo Fernández Tórrez, Julia Angélica Fernández Tórrez, Eugenia Edelweis Fernández Tórrez y Jesús Espinoza Aguilar.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1285 a 1291, formulado por María Julia Carvallo Fernández, Amira Luz Carballo Fernández, Wilma Rosario Carballo Fernández y Juan Ronandt Carballo Fernández, contra el Auto de Vista No. 164/2015 de 06 de mayo de 2015 de fs. 1281 a 1283 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública y otros, seguido por Ángela Juliana Fernández Rojas y otras contra María Julia Carvallo Fernández y otros, respuesta de fs. 1295 y vta.; concesión de fs. 1300, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia No. 310/2013 de 23 de diciembre de 2013 cursante de fs. 1233 a 1244 vta., declarando: 1.- PROBADA en parte la demanda 54 a 57 modificada y replanteada de fs. 778 a 781, 791 a 793 y modificada a fs. 1004, sobre nulidad de las Escrituras Públicas No. 502/88 y 633/92 de transferencia de acciones y derechos sobre el bien inmueble ubicado en la calle Murillo No. 1282 y la cancelación de partidas en Derechos Reales planteada por Irene Ivi Rojas Vda. de Fernández, Ángela Juliana Fernández Rojas y Gabriela Irene Fernández Rojas; IMPROBADA la demanda de nulidad de los Poderes No. 45/88 de fecha 25 de enero de 1988 y 195/92 de fecha 28 de agosto de 1992. 2.- IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de fs. 813 a 824 subsanada a fs. 831 a 832, sobre acción negatoria y reconocimiento de derecho propietario sobre acciones y derechos e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho formulados por María Julia Carvallo Fernández, Juan Ronandt Carvallo Fernández, Amira Luz Carvallo Fernández y Wilma Rosario Carvallo Fernández. 3.- Se declara PROBADA la excepción de falta de acción y derecho del co-demandado Jesús Espinoza Aguilar opuesta a fs. 805 a 807.

En consecuencia, se declaran NULOS los contratos de compraventa contenido en el protocolo la Escritura Pública No. 502/88 de fecha 29 de julio de 1988 suscrita en la Notaría a cargo de Hernando Flores Espinoza y la Escritura Pública No. 633/92 de fecha 28 de agosto de 1982 suscrita en la Notaría de Fe Pública a cargo de Hernán Sánchez Salinas. Asimismo se dispuso la CANCELACION de las Partidas Computarizadas No. 01010637 de fecha 4 de noviembre de 1988 y No. 01251822 de fecha 16 de mayo de 1994 y sea ante el Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, todos correspondiente al bien inmueble ubicado en la calle Murillo No. 1282 de esa ciudad y por el carácter retroactivo, se rehabilite la Partida sobre la cual fueron registradas, disponiendo asimismo al efecto, se notifique con las fotocopias legalizadas de ley a los Notarios de Fe Pública que tienen en la actualidad a su cargo los archivos donde cursa los protocolos señalados y a la Sra. Registradora de Derechos Reales de la ciudad de La Paz.

Resolución que fue apelada por María Julia Carvallo Fernández, Amira Luz Carballo Fernández, Wilma Rosario Carballo Fernández y Juan Ronandt Carballo Fernández por memorial de fs. 1247 a 1254 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 164/2015 de 06 de mayo de 2015 de fs. 1281 a 1283 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia – Resolución No. 310/2013 de fs. 1233 a 1244., argumentando que; con la congruencia establecida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil se tuviera con relación a que no se hubiera considerado que la nulidad de la E.P. No. 502/88 existiera sentencia, no pudiendo ser revisada, se habría opuesto la excepción de cosa juzgada, y tuviera pronunciamiento, apelado, confirmado por Auto de Vista y casado por Auto Supremo que declara improbadas las excepciones de cosa juzgada, transacción y prescripción, de lo cual se establecería que ya fue dilucidado, no pudiendo ser objeto de nueva revisión, vinculando ese análisis al análisis posterior que efectúa y los antecedentes que se describe, el curso de cómo se suscitaron las transferencias, la existencia de los matrimonios y los hijos habidos de Ángel Fernández Calderón, su fallecimiento y la apertura de la sucesión hereditaria de los bienes, estableciendo los porcentajes que podrían disponer los herederos, que dice no fueron respetados como se tuviera de la Escritura Pública descrita, refiriendo al poder que se otorgó para la transferencia de sus acciones y derechos pero que la misma fuera efectuado por la apoderada fuera del 50%, más allá de lo que les correspondía, dañando el derecho porcentual de los otros coherederos.

Bajo esas consideraciones, analiza las transferencias realizadas, concluyendo por señalar que no podría aducirse que la nulidad de la escritura pública solicitada en la demanda no concuerda con las causales contenidas en el art. 549 del CC, desvirtuando las aseveraciones realizadas al respecto; que tampoco podría aducirse que la Escritura Pública No. 502/88 fuera un contrato válido con requisitos válidos, asimismo que si bien fuera otorgado para la transferencia de acciones y derechos de ninguna manera del 50% de la totalidad del inmueble, en consecuencia fuera aplicable el art. 592.6) del Código Civil.

Pone en cuestionamiento la transferencia de las acciones y derechos de Eugenia Fernández que a más de no saberse el porcentaje fuera menor de edad, adecuando luego del análisis a la previsión del art. 549-5) del Código Civil.

En lo referente a que la sentencia fuera contradictoria e impertinente en referencia a las remesas que se hubieran enviado, que no se haría alusión a que las referidas remesas reconocieran el derecho de acciones en el inmueble en el 50%, refiere luego a la no posibilidad de transferencia por las nombradas al no saber el porcentaje que les correspondería, encontrando contrarias a la ley y sancionadas con nulidad.

Que al haberse demostrado la nulidad de las escrituras, en razón a que no les correspondía, no podría pretender se declare probada la demanda reconvencional. En cuanto a al siguiente reclamo se remite a lo resuelto en el primer punto.

En cuanto a la no posibilidad de continuar produciendo prueba luego de precluido el término probatorio, señala que fuera atribución señalando por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil para tener mayores elementos de convicción y emitir fallo que no vulnere derecho alguno, por lo que califica de carente de relevancia y agravio.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que interpone recurso de casación en fondo y en la forma, refiere luego a los antecedentes del proceso así como los antecedentes, las familias involucradas y el derecho propietario al que accedieran, individualizando:

1.- Modificación ilegal de la cosa juzgada. 2.- Sobre la nulidad de la Escritura Pública 502/88. 3.- Validez y efectividad de la Escritura Pública No. 502/88 de fecha 29 de julio de 1988. 4.- Nulidad de la Escritura Pública 633/92. 5.- Validez y efectividad de la Escritura Pública No. 633/92 de fecha 28 de agosto de 1992. 6.- Cancelación de las Partidas 01010637 de 4 de noviembre de 1988 y 1251822 de 16 de mayo de 1994. 7.- Falta de pronunciamiento de fondo sobre la reconvención de acción negatoria y reconocimiento pleno de derechos. 8.- Excepción perentoria de falta de acción y derecho. 9.- Apreciación y validación de prueba ilegal. 10.- Validez de los Poderes contenidos en las Escrituras Públicas 45/88 y 195/92.

Finalizan como petitorio señalando que interponen recurso de casación en el fondo y en la forma. En el fondo acusando la infracción, interpretación errónea e indebida aplicación de los artículos 1450 y 1451 del Código Civil; por la evidente contradicción contra la autoridad de cosa juzgada contenida en la Sentencia No. 124/93 de fecha 11 de mayo de 1993; error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haberse establecido conforme a las regla de aplicación imperativa la pertinencia del artículo 1450 en cuanto a que la autoridad jurisdiccional cuenta con la competencia para modificar relaciones jurídica (Escrituras Públicas 502/88 y 633/92) con efecto entre las partes como lo hiciera el Juez Tercero de Partido en lo Civil al pronunciar sentencia que señala, el año 1993 que habría adquirido calidad de cosa juzgada formal y material; error de derecho por el desconocimiento y falta de pronunciamiento de fondo sobre la tasa legal de Cosa Juzgada (Sentencia No. 124/93) con relación a los alcances del artículo 1451 del Código Civil, demostrando así la equivocación manifiesta sobre la base de documentos que fueron legalmente aportados como prueba en el proceso principal. Casación en la forma por no haberse pronunciado sobre los agravios expuestos en el Recurso de apelación.

Que luego de la compulsa se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probada la reconvención y excepciones opuestas.

De la respuesta al recurso de casación.

El recurso planteado resultaría improcedente porque tanto en la suma como en el petitorio se plantearía en la forma como en el fondo sin precisar cuáles son los fundamentos para cada uno de ellos, incumpliendo lo previsto por el art. 258-2), 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, califica de simple alegato que no permitiría discernir el agravio. Refiere a Auto Supremo No. 540/2014 referido al tema.

Se reclamaría la infracción a la cosa juzgada por una sentencia, sin embargo no se habría opuesto ninguna excepción de casa juzgada, por lo cual fuera improcedente, si refiriera al proceso que se nombra, se describe a un proceso de división y partición, por lo que no habría cosa juzgada, al tratarse el presente de nulidad, no concurriendo identidad de sujetos, objeto y causa, que dé mérito a la cosa juzgada, incumpliendo así con lo previsto por el art. 1319 del Código Civil.

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Criterio

"... no señala de manera alguna si en ello existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, contuviere disposiciones contradictorias o finalmente existió error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, sustentando en la prueba que se habría producido consistente en la Sentencia emitida en otro proceso..."

Datos del proceso

Demandante
Ángela Juliana Fernández Rojas, Gabriela Irene Fernández Rojas e Irene Ivi Rojas Vda. de Fernández
Demandado
María Julia Carvallo Fernández, Juan Ronandt Carvallo Fernández, Amira Luz Carvallo Fernández, Wilma Rosario Carvallo Fernández, Lucía Elizabeth Fernández Tórrez, Ángel Alejandro Fernández Tórrez, Juan Pablo Fernández Tórrez, Julia Angélica Fernández Tórrez, Eugenia Edelweis Fernández Tórrez y Jesús Espinoza Aguilar.
Proceso
Nulidad de Escritura Pública y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2016AS/1160/2016Fuente oficial