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TSJReiteradora

AS/1160/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente reclama la concurrencia de defectos absolutos insalvables suscitado en el Tribunal de apelación; por cuanto en su recurso de apelación restringida solicitó día y hora de audiencia de fundamentación de su recurso; en cuyo mérito, en la audiencia de 17 de octubre de 2019, no se le dio la...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1160/2021-RRC

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : Oruro 74/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Roxana Quille Choque

Parte Imputada : Nelson Rolando Flores Vásquez

Delito : Abuso Sexual

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, Nelson Rolando Flores Vásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 158/2019 de 19 de noviembre (fs. 157 a 163), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roxana Quille Choque en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia Nº 14/2019 de 18 de marzo (fs. 76 a 94), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nelson Rolando Flores Vásquez, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, imponiendo la pena privativa de libertad de 10 (diez) años, más pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y del Estado.

Contra la referida Sentencia, el acusado Nelson Rolando Flores Vásquez formuló recurso de apelación restringida (fs. 102 a 111), resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 158/2019 de 19 de noviembre, que declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo Nº 666/2021-RA de 16 de agosto, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente indica que el punto 2 del Auto de Vista, vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación; por cuanto, contiene fundamentación insuficiente respecto a su reclamo referente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP; es decir, errónea aplicación de la Ley sustantiva (primera y segunda parte del art. 312 del CP) vulnerando la Sentencia el debido proceso en sus elementos legalidad, tipicidad y derecho a la defensa.

Por otra parte, reclama que el Auto de Vista, vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, por cuanto contiene fundamentación insuficiente sobre el agravio vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, es decir, deficiente fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba documental y testifical, de manera razonada y coherente (únicamente descriptiva), incumpliendo del art. 124 del CPP.

El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado, vulnera los derechos a la defensa y a la impugnación, por cuanto omite pronunciarse respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, es decir, defectuosa valoración de la prueba; alegando erradamente que no se ha demostrado el defecto invocado, no considerando que esta situación no requiere demostración alguna, sino la exposición de argumentos relativos al contenido defectuoso en sentencia, sobre la valoración defectuosa de la prueba, que es evidente y por tanto incumple el art. 173 del CPP, cuando en su apelación expuso que: a) Existe una valoración sesgada de la prueba; b) No existe ninguna valoración sobre la prueba de descargo; y, c) No existe valoración integral de la prueba.

Finalmente, reclama el recurrente la concurrencia de defectos absolutos insalvables suscitado en el Tribunal de apelación, o errores in procedendo, argumentando que: a) No tuvo oportunidad de ofrecer sus fundamentos en audiencia de fundamentación de la apelación restringida, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa. Invoca los Autos Supremos 551/2019-RA de 2 de agosto y 082/2013-RRC de 26 de mayo, que establecería sobre la falta de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, como vulneración del derecho al debido proceso en su elemento defensa; y, b) Pese a su ofrecimiento de toda la prueba ofrecida en el juicio oral (de cargo y de descargo) a momento de interponer el recurso de apelación, al amparo del art. 410 del CPP, la misma no fue remitida ante el Tribunal de apelación, por lo que no tuvo oportunidad de verificar los agravios de la de apelación vinculados a la valoración de la prueba y pronunciarse sobre los mismos.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo Nº 666/2021-RA de 16 de agosto, que cursa de fs. 208 a 212 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el acusado Nelson Rolando Flores Vásquez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia Nº 14/2019 de 18 de marzo, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nelson Rolando Flores Vásquez, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, imponiendo la pena privativa de libertad de 10 (diez) años, más pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y del Estado.

II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.

Notificado con la Sentencia, Nelson Rolando Flores Vásquez, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, errónea aplicación del art. 312 primera y segunda parte del CP; puesto que, en el Considerando VI, punto VI.A Subsunción, indica que “se probó suficientemente el hecho punible y la participación del...acusado...”, contrastado con la configuración inicial en la "descripción del hecho” que se describe en la formulación de la acusación, se ingresa a una especie de una nueva REVALORACIÓN DE LA PRUEBA, y a partir del punto de la supuesta afirmación indica: "Hechos realizados consistentes en toque impúdicos, no constitutivos de acceso carnaval, extremos que se probaron suficientemente con la prueba de cargo, a cuyo efecto, nos permitimos fundamentar en los siguientes término: (...)". A partir de ello, en la descripción que se desarrolla en los hechos se ingresa a una especie de lo que se entiende a una revalorización de la prueba judicializada, lo cual no condice con lo que se entiende o debe entenderse por fundamentación coherente, razonable y preciso, por cuanto, una fundamentación básicamente es una exposición enteramente jurídica y no una nueva exposición que en su contenido real resulta un nuevo despliegue de lo que en los hechos se entiende como nueva valoración de la prueba.

La Sentencia en el punto: "V. B. APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA”, realiza una transcripción de lo que contiene las pruebas literales y en cuanto a la prueba testifical, realiza sólo una transcripción de las actas de registro donde declararon los testigos, ingresando en una nueva valoración de las pruebas, conteniendo la Sentencia una CONTRADICCIÓN entre lo que es la labor de una valoración adecuada con una FUNDAMENTACIÓN que en los hechos subyace a la labor argumentativa de procurar la concurrencia de los aspectos determinativos que al efecto prevé la teoría del delito, y el establecimiento pleno de lo que es el DOLO, no explicando la Sentencia si su persona actuó dolosamente, no indicando qué acciones desplego su persona, porque el hecho de haber requerido y buscado a una niña solo para cumplir con las exigencias de la materia en la carrera de Odontología que por entonces cursaba, y en ese ínterin se suscitó la situación, enmarcándose su accionar en una conducta natural, y cuando la supuesta víctima vuelve al lugar relata e inventa los extremos que supuestamente se tiene asumido como hecho, que no es otra cosa que una forma de parte de la madre de la victima de soslayar responsabilidades económicas que adeudaba y se la exigía constantemente.

Defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente en cuanto a la subsunción del hecho al tipo penal previsto por el art. 312 del CP; puesto que, realiza una copia extensa y transcripción de los contenidos de las pruebas documentales y testificales, lo cual se entendería como valoración de la prueba; sin embargo, en la misma Sentencia en lo concerniente a la "VALORACIÓN DE PRUEBA", a partir del CONSIDERANDO VI - (Motivos de Derecho que Fundamentan la Sentencia), VI.A. Subsunción, en lugar de exponer la argumentación suficiente, ingresa a una revalorización de la prueba, lo que le resulta contradictorio, puesto que, debió considerarse básicamente lo que en un primer momento se efectivizo como labor de apreciación a efectos de asumir convicción y no confundir la labor de valoración con la tarea de efectivizar una fundamentación adecuada y técnica, resultando la Sentencia vulneradora al debido proceso, al asumir una revalorización de la prueba e incorporando otros hechos que en un primer momento no fueron manifestados ni acreditados con prueba fehaciente, indicando que la supuesta víctima hubiera referido también "partecitas", "su cosa", "que ese hombre es cochino" en alusión a la prueba MP-9 y como en alusión a la MP-10, y en cuanto a la MP-4, simplemente se reitera transcribiendo su contenido, asumiendo el Tribunal de juicio como "CASO QUE SE PROBÓ SUFICIENTEMENTE"; sin embargo, en el punto (Motivos de Derecho que Fundamentan la Sentencia), VI. A. Subsunción", muy aparte de realizar una revalorización de la prueba, se incorporó una transcripción de la declaración de los testigos Humberto Boris Huayta Alconz, Santos Ronald Rojas Mamani y Cristian Marco Valdivia, ingresando a una revalorización de la prueba documental MP-10; además, no explica en cuanto a la prueba MP-10, si la misma se emitió en el plazo previsto para la etapa preparatoria, siendo que la etapa preparatorio concluyó el 26 de septiembre de 2015, y de forma extraña no existe en Sentencia una explicación clara o en su caso prueba documental que respalde ello, en el mismo sentido las pruebas documentales MP-15 y MP-16, fueron emitidos fuera del plazo de la etapa preparatoria, no existiendo una fundamentación adecuada. Debiéndose tomar en cuenta, que el Tribunal de mérito, pretende realizar la subsunción de su conducta a un tipo penal, que necesariamente debe estar imbuida de los elementos objetivos que consideren útiles, a efectos de lograr una correcta adecuación del delito, no siendo suficiente hacer mera transcripción de la prueba, basándose la Sentencia en apreciaciones meramente subjetivas, careciendo de una total subsunción.

Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, la Sentencia incurre en una: flagrante valoración defectuosa de la prueba; valoración sesgada de la prueba, no existiendo ninguna valoración de la prueba de descargo; y, no existe una valoración integral de la prueba, no entendiéndose en la Sentencia cuales fueron las pruebas esenciales y no esenciales, lesionando la falta de valoración de la prueba su derecho al debido proceso en su vertiente valoración integral de la prueba, limitándose la Sentencia a una relación de la misma y no a una valoración, así en el punto "V.B. Apreciación conjunta de la prueba esencial producida", a partir del sub título "Existencia del hecho punible y participación del acusado", se desarrolla una copia extensa y transcripción de los contenidos de las pruebas documentales y testificales, lo cual se entendería como una valoración de la prueba; sin embargo, a partir del Considerando VI de la Sentencia, efectiviza una especie de una revalorización de las pruebas, a través de una copia del contenido de las pruebas de cargo y de las actas de juicio de lo que dijeron los supuestos testigos de cargo. En cuanto, a las pruebas de descargo mencionadas en el punto "c. Valoración de la prueba de descargo", solo hace mención de sus contenidos, no efectuando un análisis consistente y preciso sobre la valides de cada prueba documental y testifical, no efectivizándose qué credibilidad se le otorgó a sus pruebas documentales de descargo incorporados y judicializados como PD- 1 a la PD-10, menos expuso el contenido de los mismos y qué valor les otorgo, ocurriendo lo mismo respecto a la testifical de descargo de Nelly Reyna Flores Vásquez, Marcelino Ajhuacho Ajhuacho y Daysi Gilda Llanos Vaca, realizando un resumen de sus declaraciones, extrañando el análisis preciso que debió desplegarse en su oportunidad, así como sobre los parámetros de su credibilidad, no especificando qué valor otorgó a los testigos de descargo, existiendo una ausencia de valoración integral de la prueba de descargo.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 158/2019 de 19 de noviembre, declaró improcedente el recurso planteado; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Respecto a la errónea aplicación del art. 312 del CP; la Sentencia ha realizado una correcta aplicación del art. 312 del CP; toda vez, que en su Considerando VI, Motivos de derecho que fundamentan la sentencia, VI.A. Subsunción, luego de describir al tipo penal atribuido al acusado y afirmar que en el presente caso se probó suficientemente el hecho punible y la participación del acusado, concluye que, el acusado resulta siendo sujeto activo del delito juzgado; desarrolla que el núcleo del tipo o verbo rector, es la acción de realizar actos sexuales no consentidos de penetración o acceso carnal; luego precisa que es el acto sexual, refiriendo que “se entiende como un conjunto de acciones de mayor o menor complejidad que realiza la persona en contra de otra persona para obtener y producir placer, y en este caso las acciones sexuales realizadas por el agresor consistente en la realización de contactos o manoseo, tocamientos indebidos efectuado por el agente sobre las partes íntimas de la víctima menor, pensando y orientados en satisfacer de alguna manera su instinto sexual. Estos actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal presupuesto de este delito han sido acreditados con las actuaciones probatorias realizadas en el Juicio Oral como de la declaración de la víctima menor quien vino a Juicio como testigo Z.A.S.Q.”; además, de continuar desarrollando las demás pruebas pertinentes y conducentes al caso juzgado; precisa que resulta ser la indemnidad sexual de la víctima por su edad que se encuentra en desarrollo; la ilegitimidad de la agresión sexual; que el delito de Abuso Sexual es un hecho antijurídico; la característica dolosa del delito de Abuso Sexual y que el acusado, no se encuentra en ninguna de las causales de inimputabilidad. Consecuentemente, se encuentra desarrollado la conducta del acusado en su elemento objetivo, que resulta ser el contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual, así como el elemento subjetivo o tendencial, que se refiere al ánimo o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

No siendo evidente las afirmaciones del recurrente cuando denuncia una especie de revalorización de la prueba, sin mayor fundamentación concreta del sentido jurídico que les otorga a dichas apreciaciones. Tampoco se advierte vulneración en la apreciación de la prueba, menos contradicción en esta apreciación de la prueba, ni que solamente se habría en forma abstracta basado la Sentencia en “sobreentendidos”.

Respecto a la ausencia de argumentación y explicación respecto al dolo, la Sentencia, claramente explica este tópico cuando señala: “El delito de ABUSO SEXUAL, es doloso, la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza el sujeto activo en el este caso ejercido por el justiciable NELSON ROLANDO FLORES VASQUEZ, contra la indemnidad sexual de la víctima menor Z.A.Z.Q. que es un bien jurídico que se encuentra protegido, pero fue interferido en el desarrollo de su propia sexualidad a costa del sujeto pasivo que en este caso es una menor de edad, así conforme a la declaración de la víctima menor Z.A.Z.Q. quien señaló con sus palabras que le tomo la temperatura ‘en sus partecitas’, ‘ha puesto en sus partecitas’, ‘su cosa estaba en mi traserito´, que ella entiende por violación cuando ‘alguien toca sus partecitas...’,que estaba ‘frotando su pene con su traserito’, lo cual ha sido corroborado”.

En cuanto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP; cuando se denuncia falta de fundamentación en una resolución, debe precisarse cuál de dichos contenidos se considera ausente en la Resolución, indicarse las consecuencias jurídicas de dicha ausencia y su trascendencia en la decisión asumida, en forma clara, precisa y concreta; lo que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto, los argumentos expuestos por el recurrente se limitan a incidir en que existiría solamente una transcripción de los contenidos de las pruebas documentales y testificales producidas en juicio oral y que se habría ingresado en una especie de revalorización de la prueba judicializada y por ello resultaría contradictoria la Sentencia y no existiría una fundamentación adecuada y técnica; empero, no existe precisión en sus cuestionamientos.

Más allá de dichas falencias y afirmaciones del escrito de apelación, resulta que la Sentencia apelada tiene toda la fundamentación necesaria en el marco de la Ley y el derecho para sustentar la decisión asumida; no advirtiéndose la vulneración del debido proceso; tampoco se advierte que se haya incorporado otros hechos y causes paralelos.

Respecto a que no se explicaría si las pruebas MP-10, MP-15 y MP-16 se emitieron en el plazo previsto para la etapa preparatoria, dicho cuestionamiento debió haberlo realizado en el momento de la judicialización de dichas pruebas y en caso de no ser atendido su reclamo con reserva de apelación, recién reclamarlo para que válidamente pueda ingresar a su consideración, cosa que no ha ocurrido.

En cuanto, al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, la denuncia de errónea valoración de la prueba, conlleva obligatoriamente la carga argumentativa del apelante. Si bien la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, puede verificarse, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Se está frente a una valoración defectuosa de la prueba, cuando el juzgador se vale de los parámetros de la sana crítica, otorgándole un valor a la prueba del que racionalmente carece o desconociendo el que racionalmente tienen, se está ante una valoración de la prueba arbitraria, irracional y contraria a la equidad, cuando: 1) No se hayan respetado las normas. 2) No se hayan respetado los principios de la recta razón; y, 3) La valoración se haya basado en criterios éticos o políticos no previstos en el ordenamiento (SC 1173/2005-R, de 26 de septiembre).

En el presente caso, no se han cumplido dichas exigencias; dice que: 1) Existiría una valoración de la prueba de manera sesgada, sin precisar cuál de los principios lógicos, las leyes de la psicología o de la experiencia se hubieren vulnerado, menos dice qué normas no se hubieren respetado; sin embargo, de ello, la Sentencia realizó una correcta interpretación, valoración y apreciación de la prueba y como emergencia de ello es que ha concluido que el hecho acusado ha existido y la participación en ella del acusado también se ha demostrado. 2) No existiría valoración de la prueba de descargo; empero, la Sentencia considera y valora adecuadamente la prueba de descargo, las pruebas PD-1 a la PD-4 asumió que son referidas al entorno familiar del acusado; PD-5 que no tiene antecedentes policiales el acusado; PD-6 que el acusado sufrió alteraciones en su integridad corporal, empero no se hubo relacionado con los hechos acusados; PD-7 Acta de Toma de Muestras y/o evidencias, precisando que el caso no se trata del delito de Violación sino de Abuso sexual; PD-8, PD-9, PD-10 y PD-15, Informe Social de 17 de abril de 2015, Informe de representación de 15 de abril de 2015, Informe Psico-Social de 5 de noviembre de 2015 e Informe Psicológico de 22 de septiembre de 2015, concluyendo que “no acredita ni desvirtúa los hechos acusados”; también consideró, los testimonios de Nelly Reyna Flores Vásquez, Marcelino Ajhuacho Ajhuacho y Daysi Gilda Llanos Vaca, concluyendo que de las pruebas documentales y testificales fueron importantes para atenuar la pena al mínimo legal, otorgándoles el valor probatorio correspondiente; y, 3) No existiría una valoración integral de la prueba, no se sabría qué sistema de valoración de la prueba imprimieron; empero, la Sentencia reflejada una valoración integral de toda la prueba.

III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE

VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en: i) Falta de fundamentación, respecto a su denuncia concerniente a la errónea aplicación del art. 312 del CP; ii) Falta de fundamentación respecto al agravio de su recurso de apelación referida al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; iii) Omisión de pronunciamiento al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; y, iv) Errores in procedendo: por cuanto: a) Incurrió en contradicción a los precedentes invocados; puesto que, no señaló otra audiencia para que se presente con su abogado y fundamente su recurso de apelación.; y, b) Pese a su ofrecimiento de toda la prueba ofrecida en el juicio oral (de cargo y de descargo) a momento de interponer el recurso de apelación restringida, no fue remitida ante el Tribunal de apelación. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento, es así que este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a los puntos denunciados, en concordancia a lo solicitado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, en observancia de las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

III.2. La incongruencia omisiva.

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados, lo contrario implicaría incurrir en vicio de incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.

III.3. Sobre la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria.

Los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente  planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.

Al respecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció que: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

(…).

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

(…).

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).

En cuyo efecto, es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos proporcionando; además, la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito a fin de que el Tribunal de alzada, pueda verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba.

III.4. Análisis de los casos concreto.

III.4.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a la errónea aplicación del art. 312 del CP.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que como primer agravio cuestionó que la Sentencia incurrió en errónea aplicación del art. 312 primera y segunda parte del CP; puesto que, en el Considerando VI, punto VI.A Subsunción, indicó que “se probó suficientemente el hecho punible y la participación del...acusado”, contrastado con la configuración inicial en la "descripción del hecho” que se describe en la formulación de la acusación, se tendría el entendimiento que la parte que se describió precedentemente es el supuesto establecimiento del hecho en concreto y base sobre el cual ingresa en una REVALORACIÓN DE LA PRUEBA, indicando: "Hechos realizados consistentes en toque impúdicos, no constitutivos de acceso carnaval, extremos que se probaron suficientemente con la prueba de cargo, a cuyo efecto, nos permitimos fundamentar en los siguientes término: (...)", que no condice con una fundamentación coherente, razonable y precisa. Añade el apelante, que la Sentencia en el punto: "V. B. APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA”, resulta una transcripción de lo que contiene las pruebas literales y en cuanto a la prueba testifical, solo hizo una labor de transcripción de las actas de registro donde declararon los testigos, ingresando en una nueva valoración de las pruebas, conteniendo una CONTRADICCIÓN entre lo que es la labor de una valoración adecuada con una FUNDAMENTACIÓN que en los hechos subyace a la labor argumentativa de procurar la concurrencia de los aspectos determinativos que al efecto prevé la TEORIA DEL DELITO, así con relación al elemento dolo, la Sentencia no explica si su persona actuó dolosamente, no indica qué acciones desplego su persona, desembocándose en una errónea aplicación del art. 312 primera y segunda parte del CP.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que,

la Sentencia había realizado una correcta aplicación del art. 312 del CP; toda vez, que en su Considerando VI Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, punto VI.A. Subsunción, luego de describir al tipo penal atribuido al acusado y afirmar que en el presente caso se probó suficientemente el hecho punible y la participación del acusado, concluye que, el acusado resulta el sujeto activo del delito juzgado; desarrollando que, el núcleo del tipo o verbo rector, es la acción de realizar actos sexuales no consentidos de penetración o acceso carnal; precisa que, el acto sexual es “se entiende como un conjunto de acciones de mayor o menor complejidad que realiza la persona en contra de otra persona para obtener y producir placer, y en este caso las acciones sexuales realizadas por el agresor consistente en la realización de contactos o manoseo, tocamientos indebidos efectuado por el agente sobre las partes íntimas de la víctima menor, pensando y orientados en satisfacer de alguna manera su instinto sexual. Estos actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal presupuesto de este delito han sido acreditados con las actuaciones probatorias realizadas en el Juicio Oral como de la declaración de la víctima menor quien vino a Juicio como testigo Z.A.S.Q.”; además, de continuar desarrollando las demás pruebas pertinentes y conducentes al caso juzgado; precisando que resulta ser la indemnidad sexual de la víctima por su edad que se encuentra en desarrollo; la ilegitimidad de la agresión sexual; que el delito de Abuso Sexual es un hecho antijuridico; la característica dolosa del delito de Abuso Sexual y que el acusado, no se encuentra en ninguna de las causales de inimputabilidad. Concluyendo que, se encuentra desarrollado la conducta del acusado en su elemento objetivo, que resulta ser el contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual, así como el elemento subjetivo o tendencial, que se refiere al ánimo o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro. No siendo evidente las afirmaciones de revalorización de la prueba judicializada, sin mayor fundamentación concreta del sentido jurídico que les otorga a dichas apreciaciones. Tampoco se advierte vulneración ni contradicción en la apreciación de la prueba, ni que sólo se en forma abstracta la Sentencia se hubiere basado en “sobreentendidos”.

Continua alegando el Auto de Vista que, respecto a la ausencia de argumentación y explicación respecto al dolo, la Sentencia señaló: “El delito de ABUSO SEXUAL, es doloso, la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza el sujeto activo en el este caso ejercido por el justiciable NELSON ROLANDO FLORES VASQUEZ, contra la indemnidad sexual de la víctima menor Z.A.Z.Q…., pero fue interferido en el desarrollo de su propia sexualidad a costa del sujeto pasivo que en este caso es una menor de edad, así conforme a la declaración de la víctima menor Z.A.Z.Q. quien señaló…que le tomo la temperatura ‘en sus partecitas’, ‘ha puesto en sus partecitas’, ‘su cosa estaba en mi traserito´, que ella entiende por violación cuando ‘alguien toca sus partecitas...’, que estaba ‘frotando su pene con su traserito’, lo cual ha sido corroborado”.

De esa relación de antecedentes procesales, esta Sala Penal asume que la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos que expresa, denota una respuesta concreta y concisa, que constituye un pronunciamiento puntual al aspecto cuestionado en el recurso de apelación restringida e implica el ejercicio del control jurisdiccional sobre la no concurrencia del agravio denunciado, no incurriendo en carencia de fundamentación como arguye el recurrente; por cuanto, el Auto de Vista impugnado previa identificación del agravio, explicó sobre el delito acusado, constatando del análisis de la Sentencia, que la subsunción efectuada por el Tribunal de mérito a la conducta del acusado fue correcta; puesto que, explica que en la conducta del acusado se encuentra el elemento objetivo, que resulta ser el contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual, así como el elemento subjetivo o tendencial, que se refiere al ánimo o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro, aclarando el Tribunal de alzada que no resulta evidente la revalorización de la prueba judicializada que alegó el apelante, que tampoco sería evidente la vulneración en la apreciación de la prueba, ni la contradicción en esa apreciación, menos que solamente se habría en forma abstracta basado la Sentencia en “sobreentendidos”, explicando además el Auto de Vista impugnado que respecto a la ausencia del dolo, no sería evidente; toda vez, que la Sentencia había señalado que la conducta del acusado fue dolosa; argumentos por los que el Auto de Vista impugnado desestimó el agravio, que no carecen de fundamentación, sino por el contrario, se advierte que el Tribunal de alzada efectuando su deber de control de legalidad analizó la Sentencia, constatando la existencia del delito y que fue correcta la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal acusado, a través de una debida fundamentación (temática que fue explicada en el acápite III.1 de este fallo); puesto que, resulta expresa, clara y suficiente.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto al motivo de apelación restringida referente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) de CPP, contiene la debida fundamentación; toda vez, que de forma expresa, clara y completa, expuso que la Sentencia contiene la motivación suficiente respecto a la consumación del ilícito por parte del recurrente, por lo que desestimó el reclamo; en cuyo efecto, no se advierte la vulneración de derechos ni garantías constitucionales; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP; consiguientemente, el motivo en cuestión deviene en infundado.

III.4.2. Sobre a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, en relación a la valoración de la prueba.

Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida, cuestionando como segundo agravio el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; por cuanto, la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente en cuanto a la subsunción del hecho al tipo penal previsto por el art. 312 del CP; puesto que, solo realiza una copia extensa y transcripción de los contenidos de las pruebas documentales y testificales, lo cual se entendería como valoración de la prueba; sin embargo, en la misma Sentencia en lo concerniente a la "VALORACIÓN DE PRUEBA", a partir del CONSIDERANDO VI - (Motivos de Derecho que Fundamentan la Sentencia), VI.A. Subsunción, en lugar de exponer la argumentación suficiente, ingresó a una especie de revalorización de la prueba, lo que le resulta contradictorio, puesto que, debió considerarse básicamente lo que en un primer momento se efectivizo como labor de apreciación a efectos de asumir convicción y no confundir la labor de valoración con la tarea de efectivizar una fundamentación adecuada y técnica, incluso contradictoriamente se incorpora otros hechos que en un primer momento no fueron manifestados y menos acreditados con prueba fehaciente, indicando que la supuesta víctima hubiera referido también "partecitas", "su cosa", "que ese hombre es cochino" en alusión a la prueba MP-9 y como en alusión a la MP-10, y en cuanto a la MP-4, simplemente se reitera transcribiendo su contenido, constituyendo una REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA, incorporando otros hechos como "caso que se probó suficientemente"; sin embargo, en el punto (Motivos de Derecho que Fundamentan la Sentencia), VI. A. Subsunción", muy aparte de realizarse una revalorización de la prueba , se incorporó una transcripción de la declaración de los testigos Humberto Boris Huayta Alconz, Santos Ronald Rojas Mamani y Cristian Marco Valdivia, ingresando a una revalorización de la prueba documental MP-10 consistente en el informe conclusivo de 27 de octubre de 2015, que con el mismo se pretende forzar una supuesta fundamentación que en los hechos le resulta siendo una nueva revalorización de las pruebas y no una fundamentación, además no explica en cuanto a la prueba MP-10, si la misma se emitió en el plazo previsto para la etapa preparatoria, porque de la revisión del cuaderno de control Jurisdiccional se tiene establecido que su persona, fue notificado con la IMPUTACIÓN FORMAL el 26 de marzo de 2015, lo cual implica que la Etapa Preparatorio tuvo su fecha de conclusión el 26 de septiembre de 2015, y de forma extraña no existe en Sentencia una explicación clara o en su caso prueba documental que respalde que esa prueba, en el mismo sentido se tiene establecido que las pruebas documentales MP-15 y MP-16, fueron emitidos fuera del plazo de la etapa preparatoria, no existiendo al presente una fundamentación adecuada.

Sobra la problemática planteada el Auto de Vista impugnado, previa explicación respecto a lo que implica el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, precisó que, cuando se denuncia falta de fundamentación, debía precisarse cuál de dichos contenidos se considera ausente en la Resolución, indicarse las consecuencias jurídicas de dicha ausencia y su trascendencia en la decisión asumida, en forma clara, precisa y concreta; lo que no había ocurrido en el presente caso, ya que, los argumentos expuestos por el recurrente se limitarían a incidir en que existiría solamente una transcripción de los contenidos de las pruebas documentales y testificales producidas en juicio oral y que se habría ingresado en una especie de Revalorización de la prueba judicializada y por ello resultaría contradictoria la Sentencia y no existiría una fundamentación adecuada y técnica, no existiendo precisión en sus cuestionamientos; argumento que resulta evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, la parte recurrente se limitó a relatar que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente; puesto que, solo realizaría una copia extensa y transcripción de los contenidos de las pruebas documentales y testificales, lo que le resulta como una “revalorización de la prueba”, seguidamente menciona el apelante, que la fundamentación emitida por el Tribunal de sentencia le resulta contradictoria incidiendo en que incurriría en una “revalorización de las pruebas”, cuando le correspondía a la parte recurrente señalar de forma precisa por qué consideró que el Tribunal de sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que resulta importante, pues tiene la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente.

No obstante, de lo anterior, el Auto de Vista impugnado efectuando su deber de control de logicidad, precisó que la Sentencia contenía toda la fundamentación necesaria en el marco de la Ley y el derecho para sustentar la decisión asumida, no advirtiendo la vulneración del debido proceso, menos que se haya incorporado otros hechos o causes paralelos; razonamiento del Tribunal de apelación que si bien no resulta extenso o ampuloso; empero, resulta expresa y suficiente en correspondencia a lo cuestionado y conforme los datos de la Sentencia.

Asimismo, el Auto de Vista respecto a que no se explicaría si las pruebas MP-10, MP-15 y MP-16 se emitieron en el plazo previsto para la etapa preparatoria, precisó que, dicho cuestionamiento debió haberlo realizado en el momento de la judicialización de dichas pruebas y en caso de no ser atendido debió efectuar reserva de apelación, y no recién reclamar dicho aspecto, lo que no había ocurrido; respuesta que si bien no es ampulosa; sin embargo, resulta expresa, clara y suficiente, en correspondencia a lo cuestionado y conforme a la doctrina legal vinculante de este Tribunal, que a través del Auto Supremo 46 de 7 de mayo de 2006, señaló que: “Para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal que se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.

(...) en la etapa preparatoria las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Fiscal y ante el Juez de Instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el juicio oral, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas". (el resaltado nos corresponde).

De donde se tiene que, el principio de preclusión se encuentra vinculado a la oportunidad y el momento en que los sujetos procesales deban hacer uso de los recursos que la ley les franquea; por tanto, para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos, las partes procesales tienen a su alcance, en cada etapa del proceso penal, los recursos impugnatorios que deben ser ejercidos en cada una de ellas, pues la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente, debiéndose entender que en el juicio oral, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral; habida cuenta, que en la etapa de los recursos, la apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se pueden acompañar pruebas para que el Tribunal de alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas; en cuyo mérito, la decisión del Tribunal de alzada, contiene el sustento legal necesario.

Por los argumentos expuestos, se concluye que la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado, denota una respuesta concreta y concisa, que constituye un pronunciamiento puntual al aspecto cuestionado en el recurso de apelación restringida e implica el ejercicio del control jurisdiccional sobre la no concurrencia del agravio denunciado, no incurriendo en carencia de fundamentación como arguye el recurrente; consiguientemente, no se advierte la vulneración de derechos ni garantías constitucionales; toda vez, que el Auto de Vista impugnado resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP; por lo que, el motivo en cuestión deviene en infundado.

III.4.3. En cuanto, a la denuncia de omisión de pronunciamiento por el Auto de Vista respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Alega el recurrente que, el Auto de Vista impugnado, omite pronunciarse respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, defectuosa valoración de la prueba, alegando erradamente el Tribunal de apelación que no se ha demostrado el defecto invocado, no considerando que esa situación no requiere demostración alguna, sino la exposición de argumentos relativos al contenido defectuoso en sentencia, sobre la valoración defectuosa de la prueba, que es evidente y por tanto incumple el art. 173 del CPP, cuando en su apelación expuso que: a) Existe una valoración sesgada de la prueba; b) No existe ninguna valoración sobre la prueba de descargo; y, c) No existe valoración integral de la prueba.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos cuestionó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, existe una valoración sesgada de la prueba; a su vez no existe ninguna valoración de la prueba de descargo; y, no existe una valoración integral de la prueba, no entendiéndose en la Sentencia cuales fueron las pruebas esenciales y cuáles las no esenciales, lesionando la falta de valoración de la prueba su derecho al debido proceso en su vertiente valoración integral de la prueba, siendo obligación del juzgador (Juez o Tribunal de Sentencia), desglosar en la Sentencia de manera detallada, suficiente y coherentemente, los elementos de convicción tanto de cargo como de descargo y de manera integral, lo que no acontece en su caso, puesto que, la Sentencia se limitó a una relación de la misma y no propiamente una valoración, existiendo solo un copiado de las pruebas y su contenido, en el punto "V.B. Apreciación conjunta de la prueba esencial producida", donde a partir del sub título "Existencia del hecho punible y participación del acusado", se desarrolla una copia extensa y transcripción de los contenidos de las pruebas documentales y testificales, lo cual se entendería como una valoración de la prueba; sin embargo, a partir del Considerando VI de la Sentencia de forma extraña se efectiviza una especie de una nueva revalorización de las pruebas. Así respecto a la valoración defectuosa de la prueba de descargo mencionadas en el punto "c. Valoración de la prueba de descargo", sólo hace mención de sus contenidos, no efectuándose un análisis consistente y preciso sobre la valides de cada una de ellas, no efectivizándose en la Sentencia qué credibilidad otorgó a sus pruebas documentales de descargo incorporados y judicializados como PD- 1 a la PD-10, menos expuso su contenido y qué valor les otorgo, ocurriendo lo mismo en cuanto a la testifical de descargo de Nelly Reyna Flores Vásquez, Marcelino Ajhuacho Ajhuacho y Daysi Gilda Llanos Vaca, extrañándose el análisis preciso que debió desplegarse en su oportunidad, así como también referirse sobre los parámetros reales de su credibilidad, existiendo una ausencia de valoración integral de la prueba de descargo.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia, preciando que la denuncia de errónea valoración de la prueba, conlleva obligatoriamente la carga argumentativa del apelante, que si bien, la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la Sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, puede verificarse, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Añade el Auto de Vista impugnado que, se está frente a una valoración defectuosa de la prueba, cuando el juzgador se vale de los parámetros de la sana crítica, otorgándole un valor a la prueba del que racionalmente carece o desconociendo el que racionalmente tienen; se dice, que se está ante una valoración de la prueba arbitraria, irracional y contraria a la equidad, cuando: 1) No se hayan respetado las normas. 2) No se hayan respetado los principios de la recta razón; y, 3) La valoración se haya basado en criterios éticos o políticos no previstos en el ordenamiento. (SC 1173/2005-R de 26 de septiembre).

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, señala que el recurso no ha cumplido dichas exigencias, que si bien alega que: 1) Existiría una valoración de la prueba de manera sesgada; empero, no precisa cuáles de los principios lógicos, las leyes de la psicología o de la experiencia se hubieren vulnerado, menos dice qué normas no se han respetado; sin embargo, de ello, la Sentencia ha realizado una correcta interpretación, valoración y apreciación de la prueba y como emergencia de ello es que ha concluido que el hecho acusado ha existido y la participación en ella del acusado se ha demostrado. 2) No existiría valoración de la prueba de descargo; empero, la Sentencia considera y valora adecuadamente la prueba de descargo, las pruebas PD-1 a la PD-4, asumiendo que estaban referidas al entorno familiar del acusado; precisando de las pruebas: PD-5 que no tiene antecedentes policiales el acusado; PD-6 que el acusado sufrió alteraciones en su integridad corporal; empero, no se hubo relacionado con los hechos acusados; PD-7 Acta de Toma de Muestras y/o evidencias, precisando que el caso no se trata del delito de Violación sino de Abuso sexual; PD-8, PD-9, PD-10 y PD-15, Informe Social de 17 de abril de 2015, Informe de representación de 15 de abril de 2015, Informe Psico-Social de 5 de noviembre de 2015 e Informe Psicológico de 22 de septiembre de 2015, concluyendo que “no acredita ni desvirtúa los hechos acusados”; considerando también los testimonios de Nelly Reyna Flores Vásquez, Marcelino Ajhuacho Ajhuacho y Daysi Gilda Llanos Vaca, concluyendo que, las pruebas documentales y testificales fueron importantes para atenuar la pena al mínimo legal, otorgándoles el valor probatorio correspondiente; y, 3) No existiría una valoración integral de la prueba, no se sabría qué sistema de valoración de la prueba imprimieron; empero, la Sentencia claramente refleja una valoración integral de toda la prueba.

De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto al motivo de apelación concerniente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, emitió pronunciamiento y de manera fundamentada; por cuanto, por una parte, precisó que, el motivo de apelación, conlleva obligatoriamente la carga argumentativa del apelante, lo que no habría sido cumplido; aspecto que resulta coherente; puesto que, conforme se precisó en el acápite III.3 de este fallo, quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo recurrido, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos; y, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente  planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso; empero, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, la parte recurrente se limitó a relatar que existe una valoración sesgada de la prueba; que a su vez no existe ninguna valoración de la prueba de descargo; y, no existe una valoración integral de la prueba; respecto a lo cual, el Auto de Vista cumpliendo con su deber de control de logicidad en relación a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito señaló que, en cuanto a la denuncia de que: 1) Existiría una valoración de la prueba de manera sesgada, la Sentencia había realizado una correcta interpretación, valoración y apreciación de la prueba, concluyendo que el hecho acusado existió, encontrándose demostrado la participación en ella del acusado. 2) No existiría valoración de la prueba de descargo, la Sentencia había valorado adecuadamente la prueba de descargo, las pruebas PD-1 a la PD-4, asumiendo que estaban referidas al entorno familiar del acusado; precisando de las pruebas: PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-10 y PD-15, que no acreditarían ni desvirtuarían los hechos acusados, que también se habían considerado los testimonios de Nelly Reyna Flores Vásquez, Marcelino Ajhuacho Ajhuacho y Daysi Gilda Llanos Vaca, concluyendo que, las mismas fueron importantes para atenuar la pena al mínimo legal; y, 3) No existiría una valoración integral de la prueba, la Sentencia claramente reflejaría una valoración integral de toda la prueba; argumentos, que no denotan la concurrencia de defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que justifiquen la nulidad del Auto de Vista recurrido; toda vez, que el Tribunal de alzada emitió respuesta al agravio de apelación a través de una fundamentación suficiente, coherente y congruente con los datos de la Sentencia y en correspondencia a lo solicitado.

Por los argumentos expuestos, se concluye que, el Auto de Vista impugnado, emitió pronunciamiento al motivo de apelación referente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, a través de una debida fundamentación, no concurriendo en vulneración de derechos ni garantías constitucionales como arguye el recurrente; toda vez, que resolvió el agravio de apelación, adecuando su acto a los arts. 398 y 124 del CPP y a la doctrina legal vinculante de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.

III.4.4. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en errores in procedendo.

Conforme se tiene del recurso de casación, el recurrente reclama la concurrencia de defectos absolutos insalvables suscitado en el Tribunal de apelación; por cuanto: a) En su recurso de apelación restringida solicitó día y hora de audiencia de fundamentación de su recurso; en cuyo mérito, en la audiencia de 17 de octubre de 2019, no se le dio la oportunidad de que se señale otra audiencia para que se presente con su abogado y fundamente su recurso de apelación; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 551/2019-RA de 2 de agosto y 82/2013 de 26 de mayo, que establecerían sobre la falta de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, como vulneración del derecho al debido proceso en su elemento defensa; y, b) Pese al ofrecimiento de toda la prueba ofrecida en el juicio oral (de cargo y de descargo) a momento de interponer el recurso de apelación restringida, no fue remitida ante el Tribunal de apelación, por lo que el Tribunal, no tuvo oportunidad de verificar los agravios del recurso de apelación restringida vinculados a la valoración de la prueba y pronunciarse sobre los mismos; en cuyo efecto, a los fines de una mejor comprensión cada punto será analizado de manera separada:

III.4.4.1. En cuanto, a la denuncia de que solicitó día y hora de audiencia de fundamentación de su recurso de apelación; en cuyo mérito, en la audiencia de 17 de octubre de 2019, no se le dio la oportunidad de que se señale otra audiencia para que se presente con su abogado y fundamente su recurso de apelación.

Habiéndose admitido el presente motivo por la invocación de precedentes contradictorios, concierne a esta Sala Penal precisar respecto a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, siendo el recurso de casación un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde)

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los precedentes invocados; en cuyo mérito, se tiene que:

El Auto Supremo 551/2019-RA de 2 de agosto, fue emitido por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en la fase de admisibilidad del recurso de casación; consiguientemente, no sentó doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado con la problemática planteada, por lo que, no se advierte contradicción con el Auto de Vista impugnado.

En cuanto al Auto Supremo 82/2013 de 26 de “mayo”, se tiene que el mes correcto de la emisión de dicho fallo corresponde a “marzo”; no obstante, de ello, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en el que, constató que el Tribunal de alzada infringió los arts. 411 y 412 del CPP, al no haber señalado día y hora de audiencia de fundamentación del memorial de recurso de apelación restringida, que fue solicitada de manera expresa; sin embargo, el de alzada ignorando ese aspecto, resolvió directamente el recurso, desconociendo que la audiencia de fundamentación es esencial a fin de garantizar los principios de contradicción y de inmediación, para concretizar la tutela judicial efectiva, que implica el derecho de la parte para ser oída por el Tribunal, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Conforme a lo dispuesto por los artículos 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada, ante la evidencia de que en el recurso de apelación restringida se solicitó expresamente audiencia de fundamentación, está obligado a convocar y señalar audiencia pública de fundamentación, dentro los diez días de recibidas las actuaciones, a fin de concretizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; lo contrario vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, y con ello el derecho a la petición que en materia penal, es amplio e irrestricto; toda vez, que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.

Sin embargo, en el caso de autos, no se está ante una situación de hecho similar, puesto que, de antecedentes procesales se advierte que, contra la Sentencia condenatoria el recurrente formuló recurso de apelación restringida solicitando en el otrosí 1ro, día y hora de audiencia a efectos de la fundamentación de su recurso de apelación; en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del decreto de 14 de octubre de 2019, señaló audiencia de fundamentación al recurso de apelación para el 17 de octubre de 2019 a horas 14:45 (fs. 150), siendo notificado el recurrente con dicha determinación en su domicilio procesal conforme se tiene de la diligencia de fs. 151; en cuyo mérito, el jueves 17 de octubre de 2019, el Tribunal de alzada se constituyó en audiencia pública para la fundamentación del recurso de apelación restringida interpuesto, informándose por Secretaria que se habían cumplido con todas las formalidades de Ley; no obstante, se encontraba presente el acusado sin su defensa técnica, por lo que, el Presidente de Sala preguntó al acusado cuál el motivo de la inconcurrencia de su abogado defensor, señalando al respecto el recurrente “…no tengo asesoramiento de ninguna defensa técnica porque mi abogado me dejo por factor económico no cuento con los recaudos necesarios para pagar”, respecto a lo cual, el Presidente de Sala precisó que “…el Art. 412 parágrafo IV del Código de Procedimiento Penal dispone que en caso de inconcurrencia de las partes y no tener la fundamentación correspondiente no implica renuncia al recurso de apelación en tal sentido vamos a disponer que por secretaria se pueda proceder al sorteo correspondiente…para que se emita la resolución que corresponda”; en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista; no obstante, el precedente emergió a razón de que el Tribunal de alzada no señaló día y hora de audiencia de fundamentación del memorial de recurso de apelación restringida pese a su expresa solicitud, ignorando el de alzada ese aspecto emitiendo directamente Resolución, lo que no acontece en el caso de autos; toda vez, que el Tribunal de alzada además de señalar día y hora de audiencia de fundamentación del recurso de apelación, la instaló; empero, ante la inasistencia del abogado defensor del recurrente no fue llevada adelante; consiguientemente, no se advierte contradicción del Auto de Vista impugnado, respecto al precedente invocado; toda vez, que el precedente invocado de ninguna manera refiere que habiéndose instalado la audiencia de fundamentación del recurso de apelación ante la inasistencia del abogado del acusado, deba señalarse nueva audiencia, como pretende hacer ver el recurrente; en cuyo efecto, se advierte que no existen situaciones de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a las partes en pro al derecho a la igualdad, por ello la obligatoriedad de invocar los precedentes contradictorios al Auto de Vista, que deben ser similares en cuanto al hecho resuelto; vale decir, que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que no sucede en este caso; en consecuencia, no se advierte la contradicción denunciada, por lo que, el presente punto del motivo deviene en infundado.

III.4.4.2. Respecto a la denuncia de que pese al ofrecimiento de toda la prueba brindada en el juicio oral (de cargo y de descargo) a momento de interponer el recurso de apelación restringida, no fue remitida ante el Tribunal de apelación, por lo que no tuvo oportunidad de verificar los agravios de apelación restringida vinculados a la valoración de la prueba y pronunciarse sobre los mismos.

Concierne precisar que este punto del motivo, fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización; en cuyo efecto, se tiene que, contra la Sentencia condenatoria el recurrente formuló recurso de apelación restringida, solicitando en el otrosí 2do, que: “Al amparo de los establecido por el Art. 410 del Código de Procedimiento Penal, ofrezco en calidad de prueba documental toda la prueba producida en juicio oral público y contradictorio, tanto de cargo como de descargo, a ese efecto peticiono que por Secretaria se adjunte las pruebas documentales de cargo y de descargo…esto al `Cuaderno de Apelación` a remitirse, a objeto que mediante el principio de inmediatez se demuestre objetivamente ante el Tribunal de Apelación”.

Remitida la causa a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista impugnado que resolvió todos los puntos de apelación conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3 de este fallo; consiguientemente, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos defensa y fundamentación como arguye el recurrente; puesto que, conforme lo explicado en el acápite III.3 de este Auto Supremo, la labor del Tribunal de alzada es ejercer el control de logicidad sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal inferior, siendo la valoración de la prueba y los hechos de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia; puesto que, son quienes reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, cuyo análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la Sentencia; entonces el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada, lo que de ninguna manera supone un reconocimiento a la posibilidad de que pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), pues de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Consiguientemente, la remisión de las pruebas judicializadas en juicio tanto de cargo como de descargo que extraña el recurrente, resulta innecesaria; puesto que, el deber de control que debe efectuar el Tribunal de alzada debe ser sobre la logicidad de la Sentencia, lo que fue cumplido a tiempo de la emisión del Auto de Vista impugnado, no pudiendo efectuar una nueva valoración de la prueba; por cuanto, no le está permitido; entonces, no resulta evidente que el Tribunal de alzada no haya tenido la oportunidad de verificar los agravios de apelación restringida vinculados a la valoración de la prueba y pronunciarse sobre los mismos, como arguye el recurrente, puesto que, conforme lo extractado en el acápite II.3 de este fallo, se advierte que, el Auto de Vista impugnado resolvió todos los motivos de apelación puestos a su conocimiento ejerciendo su deber de control de logicidad respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de juicio, a través de una debida fundamentación, temática que fue explicada en el punto III.1 de este fallo; por lo que, el punto del motivo en cuestión deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nelson Rolando Flores Vásquez, de fs. 186 a 195 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

Presidente de Sala Penal

María Cristina Díaz Sosa

Magistrada de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro del plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Roxana Quille Choque
Demandado
Nelson Rolando Flores Vásquez
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio

Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1160/2021-RRCFuente oficial