Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1160/2024-RA
Fecha: 04 de octubre de 2024
Expediente: T-26-24-S
Partes: Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado en representación del menor Nicolás Cortez Baldiviezo herederos de Segundino Cortez Llanos (+) c/ Neptaly Alicia Tejerina Cardozo y COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTA “MADRE Y MAESTRA LTDA.” representada por Gilber Catari Calle.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 592 a 603 vta., interpuesto por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado en representación del menor Nicolás Cortez Baldiviezo, contra el Auto de Vista N° 232/2024, de 26 de julio, saliente de fs. 568 a 571 vta. y su Auto interlocutorio complementario N° 68/2024, de 07 de agosto, que discurre de fs. 578 a 579, pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado en representación del menor Nicolás Cortez Baldiviezo herederos de Segundino Cortez Llanos (+) contra Neptaly Alicia Tejerina Cardozo y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTA “MADRE Y MAESTRA LTDA.” representada por Gilber Catari Calle; la contestación de fs. 612 a 619 y el Auto interlocutorio de concesión N° 80/2024, de 18 de septiembre, visible a fs. 621 y vta., todo lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Segundino Cortez Llanos representado por Wiliam Ramón Narváez Serrano, mediante escrito que cursa de fs. 37 a 41 vta., subsanada de fs. 68 a 70 vta., planteó demanda ordinaria de usucapión decenal, contra Neptaly Alicia Tejerina Cardozo y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTA “MADRE Y MAESTRA LTDA.” representada por Gilber Catari Calle mediante memorial saliente de fs. 115 a 118 vta., respondió negativamente a la pretensión y reconvino por reivindicación; Soraya Cortez Zúñiga por escrito de fs. 324 y vta., se apersonó en vía de sucesión procesal de la parte actora; Daniela y Nicolás, ambos Cortez Baldiviezo, menores de edad representados por Mariel Baldiviezo Alvarado, según memoriales de fs. 367 a 368 y de fs. 386 a 387, se apersonó en representación de los menores en calidad de sucesores legales del demandante y posteriormente a título sucesorio y propio; por providencia de 04 de octubre de 2021, cursante a fs. 413, se designó defensor de oficio a la abogada Mónica Irene Gareca Fernández de los presuntos herederos de Segundino Cortez Llanos; quien compareció y se ratificó mediante escrito a fs. 424 y vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 08/2022, de 15 de febrero, saliente de fs. 469 a 474, en el que el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda; ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado en representación del menor Nicolás Cortez Baldiviezo que fue presentado por buzón judicial de fs. 475 a 477 vta., y formalizado físicamente a fs. 478, dio lugar al Auto de 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 479 y vta., que declaro sin lugar a lo pretendido.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado en representación del menor Nicolás Cortez Baldiviezo, mediante buzón judicial de fs. 486 a 489 y formalizada físicamente a fs. 490, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 232/2024, de 26 de julio, saliente de fs. 568 a 571 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia. Con costas y costos; ante la solicitud de enmienda y complementación presentada por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado en representación del menor Nicolás Cortez Baldiviezo, mediante escrito de fs. 574 a 577, mereció el Auto interlocutorio complementario N° 68/2024, de 07 de agosto, cursante de fs. 578 a 579, que dispuso ha lugar en parte a la aclaración, complementación y enmienda, aclarando que la fecha de inicio de la unión libre entre Mariel Baldiviezo Alvarado y Segundino Cortez Llanos fue desde el 24 de agosto de 2003.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado en representación del menor Nicolás Cortez Baldiviezo, según escrito visible de fs. 592 a 603 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 232/2024, de 26 de julio, corriente de fs. 568 a 571 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 580 se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto interlocutorio complementario el 13 de agosto de 2024 y presentó su recurso el 27 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 592; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 232/2024, de 26 de julio, cursante de fs. 568 a 571 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado en representación del menor Nicolás Cortez Baldiviezo se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) El Auto de Vista N° 232/2024, incurrió en incongruencia externa omisiva al no pronunciarse sobre todos los puntos de agravio planteados en apelación respecto a la omisión valorativa del memorial de 18 de junio de 2021 y su resolución de 22 del mismo mes y año, omisión que se encuentra reconocida y confesada por la Sala Civil, a través del Auto interlocutorio complementario N° 68/2024, de 07 de agosto; es decir, aceptó no haberse pronunciado al respecto, pero consideró que no podría hacerlo vía complementación pese de que a partir del apersonamiento y aceptación de Mariel Baldiviezo Alvarado como parte del proceso, identificándose que no solo actuaba como heredera junto con los demás hijos del demandante, sino invocaba derechos propios respecto al bien inmueble objeto de usucapión que se encuentra dentro de la comunidad de bienes gananciales.
b) El Auto de Vista adolece de incongruencia externa omisiva al no pronunciarse sobre todos los puntos de agravio planteados en apelación, toda vez que omitió pronunciarse sobre la ganancialidad del bien inmueble usucapido, que fue invocado desde su apersonamiento, como de las declaraciones expresas del demandante, que aún con el reconocimiento de unión conyugal libre el Juez emisor de la Sentencia se acogió a argumentos formales para desconocer su derecho de viuda sobre el 50% del inmueble objeto de la usucapión.
c) La resolución impugnada adolece de incongruencia interna al considerar que Mariel Baldiviezo Alvarado debía informar al proceso hechos nuevos en la audiencia preliminar, que necesariamente debieron ser considerados a momento de emitir sentencia y no basarse en un argumento de forma para negar el reconocimiento de sus derechos, toda vez que de los antecedentes procesales detallados del recurso de casación demuestran la contradicción cronológica del razonamiento plasmado en el Auto de Vista recurrido, pues resultó imposible informar hechos nuevos como el fallecimiento de su cónyuge acaecido en fecha 06 de noviembre de 2020, posterior a la audiencia preliminar de 11 de noviembre de 2019.
d) Error de hecho y de derecho en la valoración del certificado de unión libre a fs. 385 y la Sentencia N° 18/2021; defecto reconocido y confesado tácitamente a través del Auto interlocutorio N° 68/2024, de 07 de agosto, complementario al Auto de Vista N° 232/2024, que acepto la vigencia de la unión libre entre Mariel Baldiviezo Alvarado y Segundino Cortez Llanos (+) con vigencia de 3 años, considerándose como fecha de inicio el 24 de agosto de 2023, cuando en realidad es 24 de agosto de 2003, más de 17 años, convirtiendo al inmueble usucapido en ganancial, por encontrarse dentro de la vigencia de la referida unión.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se anule y/o se case el Auto de Vista impugnado y su Auto interlocutorio complementario N° 68/2024, de 07 de agosto, en lo que respecta el bien inmueble objeto del proceso como ganancial.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 592 a 603 vta., interpuesto por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado en representación del menor Nicolás Cortez Baldiviezo, impugnando el Auto de Vista Nº 232/2024, de 26 de julio, saliente de fs. 568 a 571 vta. y su Auto interlocutorio complementario N° 68/2024, de 07 de agosto, de fs. 578 a 579, pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.