Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1161/2018-RA
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: LP-145-18-S
Partes: Fernanda Ballón de Quispe. c/ El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y otros.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 389 a 394, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal; contra el Auto de Vista Nº S - 319/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 381 a 384 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y otros, seguido por Fernanda Ballón de Quispe contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 396 vta., el Auto de concesión de fs. 397; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 46 a 53, subsanada de fs. 58 a 59, se inició proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y otros; acción que fue dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz entidad que una vez citada con la demanda contesta de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 614/2015 de 29 de diciembre, cursante de fs. 230 a 235, donde el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 14 de la capital declara PROBADA EN PARTE la demanda respecto al mejor derecho propietario, e IMPROBADA respecto a la acción negatoria, reivindicatoria, daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido de apelación por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 270 a 275; que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº S - 319/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 381 a 384 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMA la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal mediante el memorial de fs. 389 a 394, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia deben reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S - 319/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 381 a 384 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que dicha entidad fue notificada con la resolución impugnada el 9 de agosto de 2018 (fs. 385), presentando su recurso de casación de fs. 389 a 394, el 23 de agosto de 2018 según cargo de presentación de fs. 394 vta., es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la entidad recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S - 319/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 381 a 384 vta.; al haber apelado contra la sentencia y siendo que fueron notificados con la resolución de segunda instancia, que confirma dicha resolución, además de ser parte demandada dentro del presente proceso, tienen legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 389 a 394, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal, se desprende que la entidad recurrente expone como reclamos entre otros lo siguiente:
a) Señaló que tanto el Juez A quo, como el Tribunal Ad quem han lesionado el art. 339.II del CPE., y art. 31 de la Ley Nº 482, al no tomar en cuenta que en el presenta caso los bienes son de dominio público, por lo que son inembargables, imprescriptible e inalienables, del mismo modo se vulneró el art. 31 de la Ley Nº 482, al no considerar que los bienes del municipio son de dominio público.
b) Acusó que se realizó una errónea valoración de prueba al considerar la Resolución Nº 614/2015 certificado catastral otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, el mismo que establece el derecho propietario de la demandante, siendo este hecho falso, ya que la Resolución Administrativa Departamental Nº 1059/2016 de 30 de diciembre, emitida por la Gobernación de La Paz, otorga jurisdicción de la zona de los Rosales en Achumani al Municipio de La Paz, por lo cual dicho certificado catastral emitido por el municipio de Palca no debió ser considerado, por lo que se vulnero el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 213.I del Código Procesal Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 389 a 394, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal; contra el Auto de Vista Nº S - 319/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 381 a 384 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.