Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1161/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Tarija 34/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Natalio Carreño Martínez y
Martha Luz Valdez Cardozo de Carreño en
representación legal de Joel Gabriel Carreño
Valdez
Parte Imputado : Frank Reynaldo Romero Aramayo
Delito : Violación Agravada
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 7 y 8 de junio de 2021, Frank Reynaldo Romero y los apoderados de Joel Gabriel Carreño Valdez Aramayo, (cursantes de fs. 1042 a 1062 y 1064 a 1076 vta.), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 29/2021 de 26 de mayo, que consta de fs. 1017 a 1025 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Joel Gabriel Carreño Valdez contra Frank Reynaldo Romero Aramayo, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. h) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 05/2017 de 17 de febrero (fs. 817 a 833 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Frank Reynaldo Romero Aramayo, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena de 15 años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y reparación del daño a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, los apoderados de la víctima y el acusado Frank Reynaldo Romero Aramayo, interpusieron recursos de apelación restringida (fs.865 a 872 y 873 a 885), resueltos por el Auto de Vista N° 29/2021 de 26 de mayo, cursante de fs.1017 a 1025 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declara improcedente los recursos interpuestos, consecuentemente confirma la Sentencia recurrida.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De los memoriales de recursos de casación (fs. 1042 a 1062 y 1064 a 1076 vta.), y del , se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
II.1 Recurso de casación de Frank Reynaldo Romero Aramayo.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en defecto absoluto conforme la previsión del art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración al debido proceso en sus componentes, congruencia, fundamentación y motivación de los fallos judiciales; argumenta que se omitió resolver los aspectos cuestionados en su recurso de apelación restringida, en forma, clara, completa y razonada, respecto:
- a)Que la Sentencia se base en hechos no existentes o no acreditados, en la cual, se hubiese precisado tres hechos específicos, que a su consideración son inexistentes o no acreditados:
La referida al hecho de que el 14 de noviembre de 2015 hubiese amanecido a las 4: 30 am., lo que hubiese permitido a la víctima visualizar a su agresor, lo cual refiere, no fue acreditado durante el desarrollo el juicio. Acusa al Tribunal Ad quem, de no haber realizado un análisis de su denuncia, ni emitir un pronunciamiento acerca de la misma, ya que se limitó a reproducir el fundamento de la Sentencia, sin emitir un pronunciamiento propio debidamente fundamentado y motivado.
La afirmación de que una persona ebria pueda encontrarse consciente pero imposibilitada de oponer resistencia, lo cual refiere, no fue acreditado por ningún elemento probatorio en el desarrollo del juicio oral, denunciando al Tribunal de alzada de evadir realizar una correcta consideración y análisis sobre este agravio, ya que indica, que la única repuesta que mereció su denuncia, fue la transcripción de la Sentencia que motiva el aludido agravio, sin exponer motivación alguna, ni brindar respuesta razonable y coherente.
Que la víctima en el momento de los hechos se encontraba desvalido físicamente para repeler la agresión debido al consumo de bebidas alcohólicas, pero no lo suficiente como para no poder identificar al agresor, acusando al Tribunal Ad quem, de brindar como única respuesta, la transcripción de una parte de la Sentencia, a la cual simplemente hubiese agregado en forma genérica, que no era evidente que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados ya que las conclusiones arribadas por el Tribunal Ad quo, se encontrarían apegadas a la lógica, la experiencia y la psicología, sin otorgar respuesta a su agravio, aclarando ya que su denuncia versaría sobre la fundamentación de la Sentencia en hechos inexistentes y no respecto al defecto de Sentencia previsto en el numeral 6) del art. 370 del CPP, arguyendo además, que el Tribunal de alzada a través de dicha manifestación incurre en una actividad evasiva y omisiva a tiempo de responder su agravio.
La denuncia de defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos por vulneraciones al derecho a la defensa y al juez natural e imparcial, refiriendo que en apelación denunció que el Tribunal A quo, a través de los Autos Interlocutorios N° 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 24, 25, 28, 35, 40, 42, 46, 65 y 67, restringió el ejercicio a su derecho a la defensa, al limitársele el interrogatorio de los testigos de cargo a su defensa, excluir con fundamentos errados prueba que obraba en su favor e impedírsele producir prueba fundamental para su defensa, además, de denunciar el comportamiento parcializado en favor de los acusadores, por parte del Tribunal Ad quo, lo que constituía un apartamiento a su derecho al juez natural, añadiendo, el Tribunal de alzada únicamente se hubiese limitado a transcribir partes de la Sentencia y evadir las respuestas a las denuncias con argumentos genéricos, omitiendo su deber de considerar adecuadamente su denuncia por defectos absolutos.
Denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurre en deficiente fundamentación e incongruencia omisiva al haber evadido realizar el control de logicidad de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal A quo, pues en apelación restringida, denunció que el Tribunal A quo, incurre en una defectuosa valoración del testimonio de Joel Carreño, Alex Yarby, Beatriz Yarby, Eva Calani y Yuli Castillo, la prueba documental signada como MP 10 y AP 16, por transgredir las reglas de la sana crítica, la ley de la contradicción y las leyes que rigen el pensamiento humano como componentes de la lógica; manifiesta haber realizado una fundamentación y motivación específica sobre cada uno de los defectos y razones que sustentaban su denuncia, en su recurso de apelación y arguye, que el Tribunal Ad quem, no respondió ninguno de los cuestionamientos realizados sobre esta denuncia, ni la carga argumentativa que sustenta este agravio, quien además, se hubiese limitado a indicar de manera genérica y vacía que la valoración realizada por el Tribunal A quo, fue correcta, sin exponer las razones ni pronunciarse en forma congruente respecto a cada uno de los argumentos glosados, ni explicar la razones por las cuales consideraban que la reglas de la sana critica que fueron invocadas, no fueron violentadas.
Denuncia que el Auto Vista recurrido, no repara los defectos absolutos denunciados en su recurso de apelación restringida, respecto a la vulneración de su derecho a la defensa y al Juez natural, que conforme el art. 169 núm. 3) el CPP, constituye un defecto absoluto y en razón ello, correspondía al Tribunal ad quem, declarar la nulidad de la Sentencia.
II.2 Recuso de casación de los apoderados de la víctima.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado no considera correctamente su denuncia contra la Sentencia, por el defecto previsto en el art. 370.1 del CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, en el que argumentó que el Tribunal A quo, a tiempo de imponer la pena contra el acusado, en relación a las agravantes y atenuantes aplicables, sólo consideró aquellas circunstancias referidas a la personalidad del acusado, como el hecho de ser joven, tener familia y no haber incurrido en actividad ilícita anterior, omitiendo considerar aspectos referentes a la situación degradante a la que fue sometido la víctima, el daño psicológico y/o psiquiátrico que sufrió como resultado del hecho criminoso, lo que a su consideración, hacia aplicable la imposición de la agravante de cinco años, por la concurrencia de la agravante prevista en los inc. a) y h) del art. 370 del CPP, y sumado a ello, la infracción de la norma sustantiva en lo que respecta a los arts. 37 y 38 del CP, pues el Tribunal A quo, hubiese soslayado que dichas normas también establecen y exigen la valoración y fundamentación de aspectos relacionados a la forma en la cual se ha desplegado el hecho ilícito, la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado, así como el actuar alevoso del sujeto activo, aspectos, que de haber sido considerados, hubiesen permitido imponer contra el acusado una pena máxima de 20 años de presidio, incrementando además los 5 años correspondiente a la agravantes. Acusando al Tribunal Ad quem, de no haber considerado adecuadamente dicha denuncia, en sujeción a la inteligencia de los art. 37 y 38 del CP, añade, que dicho Tribunal de alzada, se limitó a transcribir el acápite “Hechos acreditados”, por el tribunal A quo, Determinación de la Pena”, y los “Hechos supuestamente no probados”, para luego continuar transcribiendo los arts. 37 y 38 del CP, sin exponer ninguna motivación.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, argumentando que en su recurso de apelación restringida, denunció los defectos de Sentencia insertos en el art. 370.5 y 6 del CPP, arguyendo que el Tribunal A quo valoró defectuosamente la prueba a la hora de tener por no probado el daño psíquico de la víctima, sin embargo, el Tribunal de alzada con una motivación incongruente, por una parte reconoce que el informe pericial da cuenta de la existencia y persistencia de grave daño psíquico en la victima, y por otra, de manera contraria supone que dicho daño puede revertirse a través de terapias, lo cual califica el recurrente como una incongruencia interna e incluso falta de motivación, ya que no podía dicho Tribunal, concluir de esta manera en forma subjetiva, pidiendo al Tribunal de apelación que modifique incrementando la fijación de la pena por la agravante referida; acusa al Tribunal Ad quem, de no haber resuelto su denuncia considerando todos sus argumentos y fundamentos esgrimidos en su denuncia, y de haber emitido el Auto de Vista de manera infundada e inmotivada, ya que refiere el recurrente, que el Tribunal de apelación como respuesta, únicamente realizó la invocación de una vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional referida al Debido Proceso en sus vertientes fundamentación y motivación de los fallos, sin exponer las razones concretas del porqué y cómo es que arribó a la conclusión de que la Sentencia cumplía lo dispuesto en el art. 124 del CPP, cuando, tenía la obligación de descender a verificar si la determinación de la pena era o no correcta, partiendo de la verificación de los hechos estimados como probados.
II.3. Petitorio.
Los recurrentes solicitan que se declare fundado su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
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