Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1161/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Tarija 34/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Natalio Carreño Martínez y
Martha Luz Valdez Cardozo de Carreño en
representación legal de Joel Gabriel Carreño
Valdez
Parte Imputado : Frank Reynaldo Romero Aramayo
Delito : Violación Agravada
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 7 y 8 de junio de 2021, Frank Reynaldo Romero y los apoderados de Joel Gabriel Carreño Valdez Aramayo, (cursantes de fs. 1042 a 1062 y 1064 a 1076 vta.), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 29/2021 de 26 de mayo, que consta de fs. 1017 a 1025 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Joel Gabriel Carreño Valdez contra Frank Reynaldo Romero Aramayo, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. h) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 05/2017 de 17 de febrero (fs. 817 a 833 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Frank Reynaldo Romero Aramayo, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena de 15 años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y reparación del daño a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, los apoderados de la víctima y el acusado Frank Reynaldo Romero Aramayo, interpusieron recursos de apelación restringida (fs.865 a 872 y 873 a 885), resueltos por el Auto de Vista N° 29/2021 de 26 de mayo, cursante de fs.1017 a 1025 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declara improcedente los recursos interpuestos, consecuentemente confirma la Sentencia recurrida.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De los memoriales de recursos de casación (fs. 1042 a 1062 y 1064 a 1076 vta.), y del Auto Supremo N° 664/2021-RA de 16 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
II.1 Recurso de casación de Frank Reynaldo Romero Aramayo.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en defecto absoluto conforme la previsión del art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración al debido proceso en sus componentes, congruencia, fundamentación y motivación de los fallos judiciales; argumenta que se omitió resolver los aspectos cuestionados en su recurso de apelación restringida, en forma, clara, completa y razonada, respecto:
a) Que la Sentencia se base en hechos no existentes o no acreditados, en la cual, se hubiese precisado tres hechos específicos, que a su consideración son inexistentes o no acreditados:
La referida al hecho de que el 14 de noviembre de 2015 hubiese amanecido a las 4: 30 am., lo que hubiese permitido a la víctima visualizar a su agresor, lo cual refiere, no fue acreditado durante el desarrollo el juicio. Acusa al Tribunal Ad quem, de no haber realizado un análisis de su denuncia, ni emitir un pronunciamiento acerca de la misma, ya que se limitó a reproducir el fundamento de la Sentencia, sin emitir un pronunciamiento propio debidamente fundamentado y motivado.
La afirmación de que una persona ebria pueda encontrarse consciente pero imposibilitada de oponer resistencia, lo cual refiere, no fue acreditado por ningún elemento probatorio en el desarrollo del juicio oral, denunciando al Tribunal de alzada de evadir realizar una correcta consideración y análisis sobre este agravio, ya que indica, que la única repuesta que mereció su denuncia, fue la transcripción de la Sentencia que motiva el aludido agravio, sin exponer motivación alguna, ni brindar respuesta razonable y coherente.
Que la víctima en el momento de los hechos se encontraba desvalido físicamente para repeler la agresión debido al consumo de bebidas alcohólicas, pero no lo suficiente como para no poder identificar al agresor, acusando al Tribunal Ad quem, de brindar como única respuesta, la transcripción de una parte de la Sentencia, a la cual simplemente hubiese agregado en forma genérica, que no era evidente que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados ya que las conclusiones arribadas por el Tribunal Ad quo, se encontrarían apegadas a la lógica, la experiencia y la psicología, sin otorgar respuesta a su agravio, aclarando ya que su denuncia versaría sobre la fundamentación de la Sentencia en hechos inexistentes y no respecto al defecto de Sentencia previsto en el numeral 6) del art. 370 del CPP, arguyendo además, que el Tribunal de alzada a través de dicha manifestación incurre en una actividad evasiva y omisiva a tiempo de responder su agravio.
La denuncia de defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos por vulneraciones al derecho a la defensa y al juez natural e imparcial, refiriendo que en apelación denunció que el Tribunal A quo, a través de los Autos Interlocutorios N° 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 24, 25, 28, 35, 40, 42, 46, 65 y 67, restringió el ejercicio a su derecho a la defensa, al limitársele el interrogatorio de los testigos de cargo a su defensa, excluir con fundamentos errados prueba que obraba en su favor e impedírsele producir prueba fundamental para su defensa, además, de denunciar el comportamiento parcializado en favor de los acusadores, por parte del Tribunal Ad quo, lo que constituía un apartamiento a su derecho al juez natural, añadiendo, el Tribunal de alzada únicamente se hubiese limitado a transcribir partes de la Sentencia y evadir las respuestas a las denuncias con argumentos genéricos, omitiendo su deber de considerar adecuadamente su denuncia por defectos absolutos.
Denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurre en deficiente fundamentación e incongruencia omisiva al haber evadido realizar el control de logicidad de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal A quo, pues en apelación restringida, denunció que el Tribunal A quo, incurre en una defectuosa valoración del testimonio de Joel Carreño, Alex Yarby, Beatriz Yarby, Eva Calani y Yuli Castillo, la prueba documental signada como MP 10 y AP 16, por transgredir las reglas de la sana crítica, la ley de la contradicción y las leyes que rigen el pensamiento humano como componentes de la lógica; manifiesta haber realizado una fundamentación y motivación específica sobre cada uno de los defectos y razones que sustentaban su denuncia, en su recurso de apelación y arguye, que el Tribunal Ad quem, no respondió ninguno de los cuestionamientos realizados sobre esta denuncia, ni la carga argumentativa que sustenta este agravio, quien además, se hubiese limitado a indicar de manera genérica y vacía que la valoración realizada por el Tribunal A quo, fue correcta, sin exponer las razones ni pronunciarse en forma congruente respecto a cada uno de los argumentos glosados, ni explicar la razones por las cuales consideraban que la reglas de la sana critica que fueron invocadas, no fueron violentadas.
Denuncia que el Auto Vista recurrido, no repara los defectos absolutos denunciados en su recurso de apelación restringida, respecto a la vulneración de su derecho a la defensa y al Juez natural, que conforme el art. 169 núm. 3) el CPP, constituye un defecto absoluto y en razón ello, correspondía al Tribunal ad quem, declarar la nulidad de la Sentencia.
II.2 Recuso de casación de los apoderados de la víctima.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado no considera correctamente su denuncia contra la Sentencia, por el defecto previsto en el art. 370.1 del CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, en el que argumentó que el Tribunal A quo, a tiempo de imponer la pena contra el acusado, en relación a las agravantes y atenuantes aplicables, sólo consideró aquellas circunstancias referidas a la personalidad del acusado, como el hecho de ser joven, tener familia y no haber incurrido en actividad ilícita anterior, omitiendo considerar aspectos referentes a la situación degradante a la que fue sometido la víctima, el daño psicológico y/o psiquiátrico que sufrió como resultado del hecho criminoso, lo que a su consideración, hacia aplicable la imposición de la agravante de cinco años, por la concurrencia de la agravante prevista en los inc. a) y h) del art. 370 del CPP, y sumado a ello, la infracción de la norma sustantiva en lo que respecta a los arts. 37 y 38 del CP, pues el Tribunal A quo, hubiese soslayado que dichas normas también establecen y exigen la valoración y fundamentación de aspectos relacionados a la forma en la cual se ha desplegado el hecho ilícito, la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado, así como el actuar alevoso del sujeto activo, aspectos, que de haber sido considerados, hubiesen permitido imponer contra el acusado una pena máxima de 20 años de presidio, incrementando además los 5 años correspondiente a la agravantes. Acusando al Tribunal Ad quem, de no haber considerado adecuadamente dicha denuncia, en sujeción a la inteligencia de los art. 37 y 38 del CP, añade, que dicho Tribunal de alzada, se limitó a transcribir el acápite “Hechos acreditados”, por el tribunal A quo, Determinación de la Pena”, y los “Hechos supuestamente no probados”, para luego continuar transcribiendo los arts. 37 y 38 del CP, sin exponer ninguna motivación.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, argumentando que en su recurso de apelación restringida, denunció los defectos de Sentencia insertos en el art. 370.5 y 6 del CPP, arguyendo que el Tribunal A quo valoró defectuosamente la prueba a la hora de tener por no probado el daño psíquico de la víctima, sin embargo, el Tribunal de alzada con una motivación incongruente, por una parte reconoce que el informe pericial da cuenta de la existencia y persistencia de grave daño psíquico en la victima, y por otra, de manera contraria supone que dicho daño puede revertirse a través de terapias, lo cual califica el recurrente como una incongruencia interna e incluso falta de motivación, ya que no podía dicho Tribunal, concluir de esta manera en forma subjetiva, pidiendo al Tribunal de apelación que modifique incrementando la fijación de la pena por la agravante referida; acusa al Tribunal Ad quem, de no haber resuelto su denuncia considerando todos sus argumentos y fundamentos esgrimidos en su denuncia, y de haber emitido el Auto de Vista de manera infundada e inmotivada, ya que refiere el recurrente, que el Tribunal de apelación como respuesta, únicamente realizó la invocación de una vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional referida al Debido Proceso en sus vertientes fundamentación y motivación de los fallos, sin exponer las razones concretas del porqué y cómo es que arribó a la conclusión de que la Sentencia cumplía lo dispuesto en el art. 124 del CPP, cuando, tenía la obligación de descender a verificar si la determinación de la pena era o no correcta, partiendo de la verificación de los hechos estimados como probados.
II.3. Petitorio.
Los recurrentes solicitan que se declare fundado su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
II.4. Admisión del Recurso.
Mediante el Auto Supremo N° 664/2021-RA de 16 de agosto, cursante de fs. 1084 a 1087 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo de los dos motivos referidos precedentemente.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el art. 42.3 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos.
En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:
“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. De los precedentes invocados por Frank Reynaldo Romero Aramayo
Conforme el Auto Supremo de Admisión N° 664/2021-RA de 16 de agosto, el análisis de los motivos de casación, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 29/2021, con los siguientes precedentes:
Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Asesinato en grado de tentativa, teniéndose como hecho generador la denuncia, entre otras, la nulidad del auto recurrido debido a la convalidación ilegal de una exclusión de prueba pericial durante el juicio oral, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Los Tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.
La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo.
En miras de la realización de la justicia, en materia penal la proposición y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento del juez respecto a la verdad histórica de los hechos, constituye un elemento esencial.
El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito, constituye una violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado; violación que en apelación restringida amerita la anulación total de la sentencia y consiguiente reposición del juicio por otro juez o tribunal.”
Auto Supremo N° 210/2015-RRC de 27 de marzo, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa, teniéndose como hecho generador la denuncia, que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, acusando a la alzada de recurrir a consideraciones y fundamentos subjetivos, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
““…Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de fundamentar y motivar los fallos judiciales, importa el cumplimiento de formalidades que hacen al sistema procesal penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 124 del CPP) y por ende al debido proceso del que converge, precisamente, el derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales.
En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados, además del artículo señalado precedentemente, a los arts. 398 del CPP (alzada) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), normativa que establece límites al poder jurisdiccional, obligando al Tribunal de impugnación a pronunciar fallos que permitan, con base en lo alegado y en el derecho objetivo, entender el razonamiento empleado en la resolución, es decir, el porqué de cada una de sus conclusiones.”
Auto Supremo N° 193/2013 de 11 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, teniéndose como hecho generador la denuncia, que el Auto de Vista impugnado incurre en defecto absoluto por carecer de fundamentación y falta de pronunciamiento respecto a cada uno de los agravios denunciados, vulnerando el debido proceso, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los alegatos de los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida fundamentación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una absolución con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de los motivos de apelación, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esa circunstancia deja en estado de indeterminación o incertidumbre a las partes, al no haberse absueltos de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal. Por lo que, la ausencia de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.”
Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo, en la resolución de un recurso de casación, dentro de una causa penal por el delito de Malversación y Peculado, teniéndose como hecho generador la denuncia de omisión de pronunciamiento en cuanto a cada uno de los agravios denunciados en apelación, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal:
“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones plateadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.”
Auto Supremo N° 53/2012 de 22 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación dentro de un proceso penal por el delito de Daño Calificado, teniéndose como hecho generador, la denuncia contra el Auto de Vista impugnado por vulneración al principio de inocencia, indubio pro reo, debido proceso y por realizar revalorización de la prueba, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal:
“Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.”
Auto Supremo N° 167/2012 de 4 julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo, en resolución de un recurso de casación, dentro de un proceso penal seguido por el delito de Peculado, teniéndose como hecho generador las denuncias contra el Auto de Vista recurrido por vulneración al debido proceso, falta de control de la valoración de la prueba que realizó el A quo y falta de pronunciamiento sobre la inobservancia o errónea aplicación del art. 173 del CPP, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal:
“Si bien de acuerdo a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos: Nros. 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006 y otros posteriores entre los que se encuentra el Auto Supremo Nro. 53/2012 de 19 de marzo de 2012, es básico que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el juzgador o que el Tribunal de apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que en ese procedimiento el juzgador haya podido caer en errores de logicidad.
En efecto, denunciada la violación de ley sustantiva, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la sana crítica; el Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia, para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentando, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de falta de fundamentación exigida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.”
Auto Supremo N° 176/2013-RRC de 24 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación, dentro de un proceso penal seguido por el delito de Violación en Estado de Inconciencia, teniéndose como hecho generador la denuncia contra el auto de Vista impugnado, por revaloración de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos, en detrimento del principio de inocencia, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal:
“…el Tribunal de alzada evidentemente incurrió en revalorización de prueba como denuncia el recurrente, pues en el contenido de la Resolución impugnada, efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, respecto a la cual no tuvo una relación directa con los beneficios que conlleva el principio de inmediación, que hace al juicio oral en el actual sistema procesal penal; más aún, cuando examinando la prueba testifical recibida en el contradictorio, llegó a la conclusión de que existió el delito, y peor aún, estableció la responsabilidad penal de los tres imputados, lo que indudablemente vulnera principios elementales del proceso penal, tales como la inmediación, la contradicción, la legítima defensa y la prohibición de doble instancia, contrariando groseramente los postulados del proceso penal acusatorio, en los que se sustenta el procedimiento penal boliviano y también la profusa doctrina legal que insistentemente estableció cuál la función que debe cumplir el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida, así como la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio”. Señalando en aquella oportunidad la siguiente doctrina legal aplicable:“… el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, que si bien detectó falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia, su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba…, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los imputados en los hechos juzgados, a partir del examen de prueba, que se reitera corresponde exclusivamente al Tribunal de sentencia.”
Auto Supremo N° 92/2013 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación, dentro de un proceso penal por el delito de Estelionato, teniéndose como hecho generador la denuncia contra el auto de Vista impugnado por vulneración del derecho al juez imparcial y debido proceso, además de basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal:
“En el procedimiento para la producción de prueba extraordinaria al juicio, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, la falta de suspensión de audiencia de juicio en conformidad al artículo 335 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, a efecto de que las partes tengan el tiempo suficiente y la oportunidad de enervar la misma o en su caso ampliar la acusación, ello en resguardo de los principios de contradicción y legalidad, cuyo atentado vulnera el derecho del debido proceso, consiguientemente inmerso dentro de las previsiones del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, el Tribunal de Alzada, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías fundamentales, se encuentra en la obligación de controlar por el cumplimiento del debido proceso, cuidando que el actuar de toda autoridad jurisdiccional, esté estrictamente enmarcada al cumplimiento de la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes en el país y normas que regulan su ejercicio, de tal manera que no afecten indebidamente los derechos y garantías fundamentales de las partes; en consecuencia, debe emitir sus resoluciones de conformidad a lo previsto en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”
III.3. De los precedentes invocados por los representantes legales de la victima
Tal como se refirió, a través del Auto Supremo de Admisión N° 664/2021-RA de 16 de agosto, el análisis de los motivos de casación, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 29/2021, con los siguientes precedentes:
Auto Supremo N° 241/2013-RRC de 30 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación, dentro de un proceso penal por el delito de Estafa, teniéndose como hecho generador la denuncia contra el Auto de Vista impugnado por haber sido pronunciada fuera del plazo establecido y ser contradictorio al Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, cuyo antecedente generó la siguiente dotrina legal:
“La doctrina legal aplicable establecida en el caso y contenida en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, establece lo siguiente: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior.
Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el "arrepentimiento" no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales.”
Auto Supremo N° 073/2013-RRC de 26 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación, dentro de un proceso penal por el delito de Robo, teniéndose como hecho generador la denuncia contra el Auto de Vista impugnado, por carecer de fundamentación, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal:
“El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP.”
VI.3. Análisis legal del caso concreto.
Habiéndose desarrollado los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales, respecto a la labor de contraste en el recurso de casación, necesarios para la resolución del caso concreto, corresponde ingresar al estudio de la problemática, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, son evidentes o no las denuncias formuladas por la recurrente.
IV.3.1 Recurso de casación de Frank Reynaldo Romero Aramayo.
IV.3.1.1 En cuanto al primer y segundo motivo.
En este acápite a efecto de no ser redundante con los fundamentos que se van a esgrimir y no extender de manera innecesaria la presente resolución, de modo que sea tedioso su estudio, se va a analizar el primer y segundo motivo de casación de manera conjunta, siendo que ambos tienen la misma estructura argumentativa y mantienen vinculación entre sí.
Conforme se ha referido en el romano II.1 y 2 de este fallo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en sus componentes, fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales, argumentando que la alzada omite resolver los aspectos cuestionados en su recurso de apelación restringida, en forma clara, completa y razonada, respecto, que la Sentencia se basa en hechos no existentes o no acreditados y la denuncia de defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos por vulneraciones al derecho a la defensa y al juez natural e imparcial, al limitársele el interrogatorio de los testigos de cargo a su defensa, excluir con fundamentos errados prueba que obraba en su favor e impedírsele producir prueba fundamental para su defensa, además, de denunciar el comportamiento parcializado en favor de los acusadores, por parte del Tribunal Ad quo, añadiendo que el Tribunal de alzada únicamente se limita a transcribir partes de la Sentencia evadiendo realizar el control de logicidad de la valoración de la prueba y responder los cuestionamientos realizados sobre esta denuncia ya que se limitada a indicar de manera genérica que la valoración realizada por el Tribunal A quo, fue correcta.
De la lectura de la problemática planteada por el recurrente en su recurso de casación y su contrastación con los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009, 176/2013-RRC de 24 de junio, 53/2012 de 22 de marzo y 167/2012 de 4 de julio, invocados como precedentes contradictorios, se puede establecer de esta relación procesal, que la problemática procesal del Auto de Vista impugnado aludida en casación difiere de la problemática resuelta por los precedentes, debido a que el agravio expuesto por el recurrente se centra en la denuncia de que el Tribunal Ad quem, incurre en falta de fundamentación, motivación, incongruencia omisiva, vulneración al derecho a la defensa y juez natural al haberse limitado a su defensa el interrogatorio de los testigos de cargo y excluir con fundamentos errados prueba que obraba en su favor, ya que se le hubiese impedido producir un informe pericial de la Lic. Yuli Castillo, mientras que el A.S 272 de 4 mayo de 2009, emerge de la resolución de un recurso de casación en el que denunció, entre otros, que el Auto de Vista impugnado, convalido una ilegal exclusión de una prueba pericial, ya que el Tribunal A quo alegó que no se había en el ofrecimiento de la prueba que la pericia se la realice en audiencia, en tanto no podía disponer la realización de la misma en sujeción a lo dispuesto en el art. 279 del CPP, pues estaría imposibilitado de realizar actos investigativos, sin embargo, el Tribunal Supremo, advirtió la inobservancia de los arts. 171, 209 y 349 del CPP, los cuales permiten la realización de pericias durante juicio oral y el quebrantamiento del derecho a la defensa por parte del Tribunal A quo, y los Autos Supremos N° 176/2013-RRC de 24 de junio, 53/2012 de 22 de marzo y 167/2012 de 4 de julio resuelven denuncias vinculadas a la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada.
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, es así, que analizando los precedentes invocados como contradictorios, se evidencia la concurrencia de un supuesto factico distinto, por lo que al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados, fueron generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, que como deduce esta Sala Penal, es inviable poder considerar la existencia de contradicción alguna del precedente referido con el Auto de Vista impugnado, que en virtud a la ausencia de supuestos facticos análogos “o” problemática procesal similar, no es viable considerar la contradicción denunciada.
Siendo que el recurrente también invocó como precedentes los Autos Supremos N° 210/2015-RRC, 193/2013 y 411 de 20 de octubre de 2006, de la lectura de la problemática planteada por el recurrente en su recurso de casación y su contrastación con la problemática procesal analizada y sentada por los referidos autos, respecto a la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia, se tiene que estos, si contienen una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.
Efectivamente, los precedentes invocados aluden a la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada, las cuales deben responder en forma clara, precisa y completa los aspectos cuestionados por los recurrentes, siendo así, que para poder establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión del recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, para evidenciar si efectivamente es o no evidente la denuncia contra el Auto de Vista impugnado.
De la revisión y análisis de los datos del proceso, se identifica que el acusado -ahora recurrente- de fs. 873 a 885, interpone recurso de apelación restringida, en el que denuncia como agravios, el defecto de sentencia contenido en el art. 370.6 del CPP, y la existencia de defecto absoluto por vulneración al derecho a la defensa y al juez natural.
En lo referido al primer agravio denunciado, respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP, en cuanto a los hechos denunciados como inexistentes o no acreditados, argumentó como primer hecho, que la Sentencia para justificar la falta de iluminación que se percibió en la inspección ocular del lugar, indica que el injusto se suscitó aproximadamente a partir de las 4:30 de la mañana del 14 de noviembre, época cercana a la estación de verano cuando amanece más temprano, circunstancias que permitieron que la victima si pueda visualizar a su agresor y que no estaba completamente oscuro, sin embargo, dicha afirmación es un hecho inexistente y además no acreditado en el desarrollo del juicio oral, el cual tiene como único objeto forzar la condena en su contra, ya que el 14 de septiembre de 2015 amaneció a las 5:30 y no a las 4:30, por lo que lo referido por el Tribunal A quo, incurre en simples conjeturas y subjetivismo al no estar acreditados.
Como segundo hecho inexistente y no acreditado argumentó, que el Tribunal A quo funda la Sentencia refiriendo que una persona ebria muy bien puede encontrarse consiente pero imposibilitada para oponer resistencia debido al efecto del alcohol que consumido en gran proporción anula o reduce los reflejos motores del cuerpo como son las extremidades, pero no siempre la conciencia, empero, dicha alusión no fue acreditada con ningún elemento de prueba durante el juicio oral, siendo un postulado empírico de parte del Tribunal A quo, además, dicho agravio guarda fundamental trascendencia respecto a la determinación del hecho delictivo por el que se condena, ya que el Tribuna A quo, considera que existió la violación porque la victima se encontraba incapacitada para resistir por el estado de ebriedad, lo que tenia que ser probado con certeza y no con especulaciones.
Como tercer hecho inexistente y no acreditado, refiere que la Sentencia establece que Joel Carreño se encontraba desvalido físicamente para repeler la agresión debido al consumo de bebidas alcohólicas, pero no lo suficiente como para no poder identificar al agresor, lo que no fue acreditado, ya que, al estar vinculado directamente con los efectos fisiológicos del alcohol en el ser humano, ameritaba ser demostrado de manera científica, determinando el grado de alcohol que tenía la víctima y según ello establecer que funciones cerebrales se hallaban disminuidas, sin embargo, durante el desarrollo del juicio oral, no se demostró con prueba alguna que grado de alcohol tenia la víctima y menos aún que se encontraba desvalido físicamente para repeler una agresión, siendo además que el propio Tribunal A quo da por sentado que la victima se encontraba desvalida e imposibilitada para oponer resistencia y contradictoriamente señalan que se levanta, sale del vehículo y sube las escaleras hasta llegar al dormitorio de su primo apodado el flaco donde se acuesta y continua durmiendo.
En lo concerniente a la defectuosa valoración de la prueba, arguyó que el Tribunal A quo, otorga un valor absoluto a la declaración de Joel Carreño, calificando la misma como trascendental y sin contradicciones, cuando en realidad se encuentra en ella bastantes contradicciones que llevan a afirmar que el tribunal valoró incorrectamente ese testimonio al no respetar las reglas del recto entendimiento humano como son los componentes de la lógica, infiriéndose ello, cuando aseguran que la victima se encontraba “desvalido físicamente para repeler la agresión debido al consumo de bebidas alcohólicas” y que “debido al efecto del alcohol que consumido en gran proporción anula o reduce los reflejos motores del cuerpo como son las extremidades.” Asumiendo que la víctima, se encontraba desvalido físicamente de moverse, pero de manera contradictoria, valoran de forma positiva el resto del testimonio cuando indica que, por el dolor intenso en el ano, se levanta del vehículo, ve al agresor, sube las escaleras hasta llegar al cuarto de su primo; vulnerándose la ley de la no contradicción como componente de la lógica.
Señala otro aspecto de la declaración de la víctima que a su sentir fue valorada de manera incorrecta y vulnera la ley de la contradicción, aludiendo que el Tribunal A quo otorga valor absoluto al testimonio de la víctima, empero, es contradictorio que indique como un hecho no probado en la Sentencia la supuesta felación a la que había sido sometida la víctima, cuando indicaba que estando dormido sintió el pene del acusado en su boca, es decir que para el Tribunal el relato de la victima es verídico y no verídico al mismo tiempo, porque le otorgan valoración positiva para algunos hechos como es el acceso vía anal y que se lo identifico porque a pesar de estar ebrio y paralizado pero consciente pudo visualizar a su agresor, pero con el otro hecho relatado en sentido que fue objeto de felación pasiva, no sucede lo mismo, siendo que el Tribunal en Sentencia refiere que el testimonio de Joel Carreño no alcanza para probar la felación.
En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, señala que el Tribunal A quo omite considerar las contradicciones existentes dentro de la versión como las existentes entre la versión de la victima con la prestada por otros testigos, refiriendo que esta discrepa en cuanto a la sindicación que se le realiza, cuando conforme la prueba AP-16 se determinó que no existe perfil genético de su persona en las muestras colectadas en el ano de la víctima, siendo otro aspecto que no encaja en la estructura lógica de la versión de la víctima que la haga creíble, es el hecho que la mañana siguiente a la supuesta agresión, la victima se levanta y al encontrarse con su persona la cual estaba acompañado de su familia en el mismo vehículo donde dice haber sido agredido sexualmente, se muestra normal en el trato, sube nuevamente al vehículo indicando tener una fuerte resaca y no recordar lo que paso, lo que se encuentra corroborado por la declaración de su esposa Beatriz Yarby, en tanto si fuera cierto que tenia conciencia plena de que fue abusado por quien sindica como su agresor, porque vuelve a subir a su vehículo. La victima en su versión indica que si bien no quería decir nada ello era para no alertarle y se pueda escapar, pero contradictoriamente relata que le encara cuando van a buscar a su amiga Eva Calani, indicándole la victima que sabía lo que había hecho, siendo contradictorio con el testimonio de Eva, quien manifestó no haber notado que el trato haya cambiado de la noche a la mañana, indicando además, que Joel Carreño dijo que seguía con esas personas porque tenía lagunas mentales y no se acordaba de todo, siendo además contradictorio lo referido por la victima en su denuncia con lo referido durante el juicio oral, vulnerando ello la ley de la contradicción.
Asimismo, señala como defectuosamente valorada la declaración prestada por Alex Yarby, las cuales fueron soslayadas por el Tribunal A quo, quien argumentó que no existe ningún elemento que corrobore la declaración del testigo y por el contrario la prueba AP12 demuestra que ese día el testigo no fue a trabajar pese a que en juicio oral aclaró ese aspecto, aludiendo que fue a suplir a un compañero y por ello marco la tarjeta de otra persona y no la suya, por lo que considera vulnerado la psicología como componente de la sana critica al omitir el Tribunal indicar que aspectos del comportamiento del testigo le llevaron a restarle valor, lo que se dio de igual manera en cuanto al testimonio de Beatriz Yarby Cardozo, al no valorarse todo lo referido por la misma, omitiéndose valorar su testimonio al igual que el testimonio de Eva Calani y la información de la psicóloga del Ministerio Público Yuli Castillo, quien refirió que había consignado en un punto de pericia, que el testimonio de la víctima no era creíble.
Dentro de este mismo acápite, añade, que el Tribunal A quo, también realizó una defectuosa valoración de la prueba documental signada como MP-10 y MP-16, consistentes en pericia biológica y pericia genética, ya que la valoración de las mismas no se efectuó conforme al mandato establecido en el art. 173 del CPP, al omitir indicar el Tribunal A quo, las razones fundadas y justificada adecuadamente por las que le restan de valor y las subordinan frente al resto de la prueba de cargo a la que consideran mayor y predominante, sin considerar que la versión de la victima es subjetiva, ya que al haberse colectado muestras del vehículo como de su cuerpo y realizadas las comparaciones respectivas, se concluye que no se encontró espermatozoides, proteína prostática especifica que es propia de las secreciones del varón ni sangre en ninguna de las muestras, ni se encontró su perfil genético en los hisopos colectados en el ano de la victima a pocas horas del supuesto abuso sexual.
Respecto a la segunda parte de su agravio, en lo referido a la existencia de defecto absoluto por vulneración al derecho a la defensa y al juez natural, circunscribió sus argumentos aludiendo que, los Autos Interlocutorios N° 10/2017 y 11/2017, limitan el interrogatorio de su defensa, al testigo de cargo Natalio Carreño; el Auto Interlocutorio N°13/2017 permite a la acusación particular interrogar a Joel Carreño respecto a la existencia de una denuncia contra de la Lic. Yuli Castillo, cuando la misma no tenía ninguna relación con el objeto de juicio oral; el Auto Interlocutorio N° 15/2017 rechaza una exclusión probatoria planteada por su defensa de la documental signada como AP-18 pese a ser impertinente; el Auto Interlocutorio N° 16/2017, limita el interrogatorio a su defensa, en cuanto a la pregunta formulada, desde cuando trabaja como juez conciliador, para determinar si era verdad que se encontraba tan afectado, como se dijo; el Auto Interlocutorio N° 17/2017 limita el interrogatorio de su defensa al testigo de cargo Pol. Domingo Ríos; el Auto Interlocutorio N° 18/2017 rechaza la exclusión probatoria de la prueba N° MP-12 consistente en un informe elaborado sin respetar las reglas de la pericia; el Auto Interlocutorio N° 19/2017 que niega la reposición a su defensa, permitiendo que el testigo Dr. Dulfredo Ozuna, refiera aspectos propios de un perito médico forense; el Auto Interlocutorio N° 21/2017 niega exclusión probatoria planteada por su defensa de una pericia realizada por la Lic. Jenny Justiniano, pese a haberse denunciado que sobre los mismos puntos de pericia ya existía otro informe pericial que determinaba que el testimonio de Joel Carreño era poco creíble; el Auto Interlocutorio N° 24/2017 y 25/2017 limita ilegalmente el interrogatorio a la perito de la acusación particular Lic. Jenny Justiniano; el Auto Interlocutorio N° 28/2017 se niega a la defensa el derecho contenido en el art. 343 del CPP, en sentido de que debe ser por intermedio de secretaria del Tribunal las citaciones a los testigos y peritos, dejándoselo en situación de indefensión; el Auto Interlocutorio N° 35/2017 coarta a su defensa el interrogatorio a la testigo de descargo Beatriz Yarby; el Auto Interlocutorio N° 40/2017 limita su derecho a la defensa, al negarse la toma de sangre a su esposa para realizar la comparación genética y determinar que el material biológico existente en la muestra que fue colectada de su cuerpo, correspondía a su esposa, con lo que iba a demostrar de forma científica que el día de los hechos mantuvo relaciones sexuales con su esposa, fallo que fue voto disidente del Dr. Tito Bejarano; el Auto Interlocutorio N° 46/2017 excluye la prueba de su defensa consignada como PD-23; el Auto Interlocutorio N° 65/2017 niega la realización de la pericia genética por parte del perito del IDIF Diego Bonifaz, luego que se le tomo juramento y se fijo los puntos de pericia; el Auto Interlocutorio N° 67/2017 se coarta a su defensa de emitir sus conclusiones, alegando el Tribunal A quo que estaba haciendo alusiones a aspectos innecesarios.
En cuanto a la vulneración al juez natural, argumentó que el Tribunal A quo, según se advierte de la redacción de la sentencia y demás resoluciones, alude a su defensa en términos inapropiados como indicar que “buscaba sorprender al Tribunal” en total desprecio por su derecho a la defensa.
El Auto de Vista impugnado, respecto al agravio denunciado, en su “Considerando III.3” refiere en cuanto al primer hecho denunciado como inexistente y no acreditado, referido al hecho que el día 14 de noviembre de 2015 hubiere amanecido a las 4:30 a.m.: “el Tribunal A quo refiere que se ha realizado la audiencia de inspección ocular en la cual, a decir del ad quo, se ha verificado que al ingreso del domicilio existe un poste de alumbrado público y pasando la puerta de ingreso del domicilio existe un garaje donde se constató la presencia del vehículo marca Toyota Carina con placa de control 530-NAT donde se suscitaron los hechos, que en la plata baja existe conexión eléctrica pero no se encuentra habilitada o en funcionamiento, no obstante a ello, la penumbra del alumbrado público que atraviesa por el espacio existente entre la parte superior del portón del garaje y la pared, permite vislumbrar el vehículo en cuestión además se debe tomar en cuenta que el injusto se suscitó aproximadamente a partir de las 04:30 de la mañana del 14 de noviembre, época cercana a la estación de verano cuando amanece más temprano, circunstancias que a criterio del Tribunal permitieron que la víctima, si pueda visualizar a su agresor y que no estaba completamente oscuro como indica la defensa.” (sic)
Respecto al segundo hecho denunciado como inexistente y no acreditado, refiere: “Cabe señalar que el Tribunal ad quo ha establecido: “Es importante distinguir dos circunstancias para establecer la concurrencia de los elementos típicos del delito, pies la defensa ha pretendido confundir al Tribunal aludiendo a la incapacidad de resistir como un estado de inocencia (…). En el caso de la segunda parte del Art. 308, dice que la norma que se consuma el delito con la penetración anal, oral o vaginal cuando estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, una persona ebria muy bien puede encontrarse consciente pero imposibilitada para oponer resistencia debido al efecto del alcohol que ha consumido en gran proporción anula o reduce los reflejos motores del cuerpo como son las extremidades, pero no siempre la conciencia. Y de las declaraciones de los testigos se ha verificado que la victima estaba mareado porque se tambaleaba e incluso había caído, lo que demuestra que sus extremidades no le respondían adecuadamente, este es el caso de una incapacidad para resistir…” (sic)
En relación al tercer hecho denunciado como inexistente y no acreditado, el Tribunal de alzada refiere: “el Tribunal A quo señala “una persona ebria muy bien puede encontrarse consciente pero imposibilitada para oponer resistencia debido al efecto de alcohol que ha consumido en gran proporción anula o reduce los reflejos motores del cuerpo como son las extremidades, pero no siempre la conciencia.” (sic)
Concluyendo de la siguiente manera: “Consecuentemente de lo descrito se puede verificar que no es evidente que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, puesto que las conclusiones asumidas por el Tribunal ad quo se encuentran apegadas a la lógica, la experiencia y la psicología, exponiendo en su decisorio las razones fácticas que les llevaron a considerar los hechos que se tienen como acreditados en base a la sana critica.” (sic)
Respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba el Tribunal de apelación señala que la Sentencia impugnada en el punto III “Votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derechos, examen análisis y valoración de la prueba producida en juicio”, de manera detallada valora toda la prueba producida en juicio, tanto individual como integralmente, otorgando valor correspondiente a cada uno de los medios probatorios incorporados a juicio; si bien la parte recurrente refiere que la prueba testifical tanto de cargo como descargo fueron valoradas de manera incorrecta al igual que la prueba documental signada como MP-10 y AP-16, sin embargo, se evidencia que el Tribunal A quo realiza la valoración sobre dichas pruebas, en tanto valoradas las pruebas en su integridad por parte del Tribunal emite sentencia, dirigiendo su juicio a una determinación de condena.
Asimismo, refiere que el Tribunal inferior valora la declaración de la víctima, considerando que la misma hace referencia a todos los por menores de la agresión sufrida, sin que detectar contradicción alguna, razón por la que la considera como prueba trascendental, que denota solidez, firmeza y veracidad objetiva, encontrándola el A quo, corroborada con la demás prueba producida en juicio; en cuanto a la prueba de descargo, refiere que, el Tribunal inferior a detectado marcadas contradicciones, razón por la que la tiene como nada creíble y en cuanto a la prueba signada como MP-10 y AP-16, establece: “el Tribunal ad quo, señala que de las pruebas científicas descritas precedentemente se colige que no se encontró restos de líquido seminal o sangre del acusado ni de la victima en las evidencias colectadas del vehículo, siendo el único aspecto relevante aquel consignado en la conclusión quinta del examen genético referido al hallazgo de células epiteliales encontradas en el asiento trasero del automóvil en cuestión, cuyo perfil genético corresponde al acusado, a la victima Joel Carreño Valdez y una tercera persona de sexo femenino (…) cabe señalar que la ausencia de semen o sangre, no es determinante para sostener que el hecho no existió, tampoco para restarle importancia o valor al resto de la prueba de cargo valorada, pues esta es mayor y predominante”, concluyendo que se logra verificar que el Tribunal A quo ha sustentado de manera lógica las razones por las que otorga valor a la declaración de la víctima, a la prueba pericial y por qué no le da un valor positivo a las testificales de cargo, acorde a los principios de la lógica, la experiencia y la psicología, por lo que considera no ser evidente que la Sentencia se base en defectuosa valoración de la prueba ni en hechos inexistentes ni acreditados, pues a su parecer el Tribunal A quo, valoró la prueba conforme la exigencia legal del art. 173 del CPP.
Respecto a la denuncia de vulneración al derecho a la defensa y juez natural, el Tribunal de apelación en “Considerando III” romano III.4, de manera posterior a hacer referencia a lo dispuesto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), 171, 172 y 173 del CPP, refiere:
“ahora bien, en cuanto a que se le hubiera limitado el interrogatorio de la defensa a los testigos de cargo, descargo mediante los Autos Interlocutorios N° 10, 11, 13, 16, 17, 24, 25 y 35, cabe señalar que de la revisión del Acta de Audiencia del Juicio Oral Público y Contradictorio se ha obrado correctamente, puesto que al tratarse de preguntas impertinentes que no se encuentran relacionadas con los hechos que se investigan, el Tribunal tiene la facultad de limitarlas de conformidad a lo establecido en el art. 352 del CPP.
En cuanto al rechazo de la exclusión probatoria planteada a la prueba signada como AP18, mediante auto 15/2017 cabe señalar que dicha prueba ha sido introducida a juicio tomando en cuenta lo establecido en la primera parte del art. 216 del CPP, que refiere “se admitirá toda la prueba documental lícitamente obtenida”. Asimismo se debe considerar que si bien la incorporación y judicialización de toda la prueba debe observar las formas establecidas por la norma procesal penal, es necesario determinar si la valoración de una prueba que no observe la forma, afecta o es primordial en la decisión final; mas cuando se constata la verdad histórica de los hechos por la integralidad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de la prueba, teniendo en cuenta la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas.
Con relación al auto 18/2017 que rechaza la exclusión probatoria de la prueba signada como MP 12 consistente en un informe emitido por el Dr. Dulfredo Ozuna en fecha 2 de marzo de 2016, se debe tener presente que la misma fue obtenida de manera licita, puesto que fue obtenida mediante el correspondiente Requerimiento Fiscal por lo que cumple la legalidad exigida por ley, y no se verifica que la incorporación de la misma vulnere derecho alguno del acusado, como se pretende.
Con relación a la incorporación de las demás pruebas, objeto de exclusión probatoria y resueltas mediante Autos Interlocutorios 19,21,28,40, 42, 46, 65 y 67, se puede observar de dichas resoluciones que estas pruebas fueron introducidas a juicio en observancia de la legalidad de la prueba y que no fueron obtenidas en vulneración de derechos ni garantías del acusado, en aplicación de los arts. 171, 172 y 173 del CPP, verificándose que el Tribunal ad quo ha sustentado de manera motivada la razón de su introducción y de su decisorio ….”
Resultando, que, del análisis del agravio denunciado por el recurrente en su recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de apelación, se constata que el Tribunal Ad quem, no exterioriza una respuesta cabal, precisa, concreta y fundamentada que absuelva el agravio denunciado en apelación, siendo que en cuanto a los hechos denunciados como inexistentes y no acreditados, se limita a trascribir parte de la Sentencia y concluir manera genérica que dicho agravio no sería evidente en razón a que las conclusiones del Tribunal A quo se encuentran apegadas a la lógica, la experiencia y la psicología, lo que repite a tiempo de considerar el defecto de sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, otorgando una respuesta genérica, sin realizar ni exponer el análisis realizado sobre los aspectos cuestionados en los que se circunscribe el agravio denunciado por el recurrente, menos aún, exponer el motivo de sus conclusiones y el fundamento en el cual sustenta la misma, siendo que lo respondido, al ser general, de ninguna manera absuelve los alegatos del motivo de apelación, los cuales tenían que haber sido considerados uno a uno con la debida fundamentación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, siendo que en el presente caso se deja en estado de indeterminación o incertidumbre al recurrente, al no absolverse de manera efectiva sus acusaciones.
En cuanto a la denuncia de defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa y al juez natural, en cuanto a los cuestionamientos realizados a los Autos Interlocutorios Autos Interlocutorios N° 10/2017 y 11/2017, 13/2017 16/2017, 17/2017, 19/2017 , 25/2017, 28/2017, 35/2017, 40/2017, 65/2017, 67/2017, de igual manera se advierte que el Tribunal de alzada otorga una respuesta por demás general, sin exponer razonamiento alguno sobre los argumentos en los cuales se construyeron los cuestionamientos, menos aun sustentar jurídica y doctrinalmente las razones de su decisión, en tanto este Tribunal Supremo, llega a concluir, que el Tribunal de alzada no garantizó el derecho de la parte recurrente de conocer las razones y los fundamentos respecto a la decisión asumida, conclusiones arribadas que no son producto de la revisión y análisis de lo argüido por el apelante y de lo resuelto en la sentencia, resultando ser el Auto de Vista, una Resolución que no cumple con los requisitos de ser (clara) en su conclusiones arribadas ya que no expone las razones por las que las asume o concluye en la inexistencia del agravio denunciado, menos aún es (completa) al no analizar y resolver todos los cuestionamientos sobre los cuales se realiza la construcción del argumento que sustenta el agravio denunciado por el apelante, pues vale recordarse que para que la motivación de una resolución sea completa, esta debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, constatándose además, que el Auto de Vista impugnado carece de (legitimidad), ya que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso, por lo que tampoco se la puede considerar una resolución lógica ya que no se valora las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión.
Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad todos las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración y análisis de todas las pruebas y argumentos que hacen al agravio que se denuncia, ya que Las Resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto.
De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa referencia al art. 124 del CPP, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, señaló que:
“Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.” (sic)
Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando:
“…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad……5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero)’ (Las negrillas son nuestras).
Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica, en tanto, al no haberse cumplido con ello, la denuncia efectuada en casación resulta ser evidente en lo concerniente a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, pues este no se encuentra acorde a las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP.
En cuanto a los cuestionamientos realizados sobre los Autos Interlocutorios N° 15, 18,19,21,28,40, 42, 46, 65 y 67 del año 2017, los cuales resuelven incidentes de exclusión probatoria, debe referirse que sobre este particular reclamo es menester señalar que las Resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre mecanismos de defensa relativos a incidentes o excepciones, no son recurribles en casación por corresponder a un procedimiento incidental; sin embargo, este Tribunal en su uniforme y reiterada jurisprudencia, ha establecido como excepción a la regla, la consideración en el fondo de aquellas denuncias en las que se alegue la existencia de incongruencia omisiva, casos en los cuales de manera excepcional apertura su competencia a los fines de verificar si evidentemente existe la falta de pronunciamiento sobre una apelación vinculada a algún tema incidental, siendo que en el caso de Autos no se denuncia la falta de respuesta en el fondo por el Tribunal de alzada no corresponde ingresar a verificar otros aspectos.
En consecuencia, por los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis al resolver el agravio denunciado incurriendo únicamente en falta de fundamentación y motivación al momento de resolver el recurso de apelación restringida, no advirtiéndose la existencia de incongruencia omisiva, toda vez que los agravios merecieron un pronunciamiento, por lo que corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la vulneración de lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, al momento de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente, deviniendo el primer motivo en fundado.
IV.3.1.2 En cuanto al tercer motivo.
El recurrente denuncia que el Auto Vista recurrido, no repara los defectos absolutos denunciados en su recurso de apelación restringida, respecto a la vulneración de su derecho a la defensa y al Juez natural, que conforme el art. 169 núm. 3) el CPP, constituye un defecto absoluto y en razón ello, correspondía al Tribunal Ad quem, declarar la nulidad de la Sentencia.
De la revisión y el análisis realizado de la problemática planteada por el recurrente en su recurso de casación y su contrastación con los Autos Supremos N° 92/2013 de 28 de marzo y 272 de 4 mayo de 2009, invocados como precedentes contradictorios, se puede establecer de esta relación procesal que la problemática procesal del Auto de Vista impugnado referida en casación, difiere de la problemática resuelta por los precedentes, debido a que el agravio expuesto por el recurrente se centra en la denuncia de que el Tribunal Ad quem, no repara los defectos absolutos denunciados en su recurso de apelación restringida, respecto a la vulneración de su derecho a la defensa y al Juez natural, mientras que el Auto Supremo N° 92/2013 resuelve una problemática emergente de la denuncia de vulneración al derecho al juez natural y el debido proceso, por introducción prueba extraordinaria a juicio oral de manera ilegal sin cumplir las formalidades previstas en el art. 335 del CPP; y por su parte el Auto Supremo 272 de 4 mayo de 2009, surge de la resolución de un recurso de casación en el que denunció, que el Auto de Vista impugnado convalido una ilegal exclusión de una prueba pericial, ya que el Tribunal A quo alegó que no se había ofrecido que la prueba pericial se la realice en audiencia, en tanto no podía disponer la realización de la misma en sujeción a lo dispuesto en el art. 279 del CPP, pues estaría imposibilitado de realizar actos investigativos, sin embargo, el Tribunal Supremo, advirtió la inobservancia de los arts. 171, 209 y 349 del CPP, los cuales permiten la realización de pericias durante juicio oral.
Bajo estas consideraciones, en sujeción a los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, es así, que analizando los precedentes invocados como contradictorios, se evidencia la concurrencia de un supuesto factico distinto, por lo que al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados, fueron generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, que como deduce esta Sala Penal, es inviable poder considerar la existencia de contradicción alguna del precedente referido con el Auto de Vista impugnado, que en virtud a la ausencia de supuestos facticos análogos “o” problemática procesal similar, no es viable considerar la contradicción denunciada, consecuentemente el tercer motivo de casación deviene en infundado.
IV.3.2.1 Recurso de casación de los apoderados de la victima
Denuncian que el Auto de Vista impugnado carece de motivación, argumentando que en apelación restringida denunció el defecto previsto en el art. 370.1 del CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que el Tribunal A quo, a tiempo de imponer la pena contra el acusado, en relación a las agravantes y atenuantes aplicables, sólo considero aquellas circunstancias referidas a la personalidad del acusado, como el hecho de ser joven, tener familia y no haber incurrido en actividad ilícita anterior, omitiendo considerar aspectos referentes a la situación degradante a la que fue sometido la víctima, el daño psicológico y/o psiquiátrico que sufrió como resultado del hecho criminoso, lo que hacía aplicable la imposición de la agravante de cinco años, por la concurrencia de la agravante prevista en los inc. a) y h) del art. 370 del CPP, sumado a ello, la infracción de la norma sustantiva en lo que respecta a los arts. 37 y 38 del CP, soslayado que dichas normas también establecen y exigen la valoración y fundamentación de aspectos relacionados a la forma en la cual se ha desplegado el hecho ilícito, la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado, así como el actuar alevoso del sujeto activo, aspectos, que de haber sido considerados, hubiesen permitido imponer contra el acusado una pena máxima de 20 años de presidio, incrementando además los 5 años correspondiente a la agravantes, sin embargo, el Tribunal Ad quem, no considera adecuadamente dicha denuncia, en sujeción a la inteligencia de los art. 37 y 38 del CP, ni otorga una respuesta motivada, limitándose a transcribir el acápite “Hechos acreditados”, por el tribunal A quo, Determinación de la Pena”, y los “Hechos supuestamente no Probados”, para luego continuar transcribiendo los arts. 37 y 38 del CP, sin exponer ninguna motivación.
De la lectura de la problemática planteada por los recurrentes en su recurso de casación y su contrastación con el Auto Supremo N° 241/2013-RRC de 30 de septiembre, el cual fue invocado como precedente contradictorio amén de lo establecido en el art. 416 y 417 del CPP, se puede establecer de esta relación procesal que la problemática procesal del Auto de Vista impugnado aludida en casación difiere de la problemática resuelta por el precedente, debido a que el agravio expuesto por los recurrentes se centra en la denuncia de que el Tribunal Ad quem, no consideró adecuadamente ni otorgó una respuesta motivada al agravio denunciado en apelación restringida que se circunscribe al defecto de sentencia establecido en el art. 370.1 del CPP, mientras que el Auto Supremo N° 241/2013-RRC de 30 de septiembre, emerge de la resolución de un recurso de casación en el que denunció que el Tribunal de apelación, considerando el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado y tras advertir el incumplimiento de las reglas para la determinación judicial de la pena y la inobservancia de los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP, anuló totalmente el juicio oral hasta el Auto de apertura, ordenando el reenvió ante otro Tribunal de Sentencia, cuando lo correcto era que el Tribunal Ad quem, proceda directamente a la modificación del quantum de la pena de conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 413 del CPP.
Siendo que luego de analizarse el precedente invocado como contradictorio, se evidencia la concurrencia de un supuesto factico distinto, por lo que al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, que como deduce esta Sala Penal, es inviable poder considerar la existencia de contradicción alguna del precedente referido con el Auto de Vista impugnado, que en virtud a la ausencia de supuestos facticos análogos “o” problemática procesal similar, no es viable considerar la contradicción denunciada en los términos descritos en el art. 416 del CPP, consecuentemente corresponde declarar infundado el primer motivo.
IV.3.2.2 Recurso de casación de los apoderados de la victima
Los recurrentes, denuncian que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, argumentando, que en apelación restringida, denunciaron, entre otros, los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370.5 y 6 del CPP, sin embargo, el Tribunal de alzada no resolvió los agravios considerando todos los argumentos y fundamentos esgrimidos, resolviendo de manera infundada e inmotivada, ya que únicamente realizó la invocación de una vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional referida al Debido Proceso en sus vertientes fundamentación y motivación de los fallos, sin exponer las razones concretas del porqué y cómo es que arribó a la conclusión de que la Sentencia cumplía lo dispuesto en el art. 124 del CPP, cuando, tenía la obligación de descender a verificar si la determinación de la pena era o no correcta, partiendo de la verificación de los hechos estimados como probados.
Del análisis y de la lectura de la problemática planteada por los recurrentes en su recurso de casación y su contrastación con la problemática procesal analizada y sentada por el Auto Supremo N° 073/2013-RRC de 19 de marzo, invocado como precedente, respecto a la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales, se tiene que este, si contiene una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.
Efectivamente, el precedente invocado alude a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada, siendo así, que para poder establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión del recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, para evidenciar si efectivamente es o no evidente la denuncia de falta de fundamentación y motivación.
Siendo así, que, de la revisión del recurso de apelación restringida interpuesto por los ahora recurrentes, este Tribunal de manera inicial advierte que denunciaron la concurrencia de los defectos contenidos en el art. 370.1.5 y 6 del CPP, siendo que lo cuestionado recae sobre los dos últimos defectos de sentencia aludidos, corresponde circunscribir el análisis sobre estos, es así, que, en cuanto a ellos, los ahora recurrentes argumentaron, que la Sentencia vulnera el debido proceso en su vertiente motivación y se realiza una defectuosa valoración de la prueba en cuanto a la no apreciación de la concurrencia de daño psíquico para la aplicación correcta del quantum de la sanción, toda vez que el Tribunal A quo tiene como hecho no probado el daño psicológico a la víctima, empero, despliega una motivación incongruente, ya que por una parte sostiene en el acápite III.2.3 que: “…que tiene niveles de estrés muy elevados que han afectado a su persona, consecuentemente un daño psíquico con relación al hecho y secuelas emocionales…valoraciones que hacen concluir que tiene estrés post traumático crónico y daño psíquico…” (sic), mientras que por otro refieren “el informe pericial no señala en ninguna de sus partes que este daño psicológico sea permanente, sino más bien sugiere que la victima debe someterse a una terapia que le ayude a afrontar y sobreponerse a esta dolorosa experiencia, y a decir de la propia victima en la actualidad se encuentra trabajando con normalidad gracias al apoyo de su familia…” (sic), contradiciéndose el Tribunal A quo al valorar que el informe pericial da cuenta de la existencia y persistencia de grave daño, pero no obstante a ello, supone que el mismo se va a revertir por el sometimiento a terapia, incurriendo no sólo en incongruencia interna, sino además en motivación insuficiente, ya que no puede suponer la recuperación total de su hijo, cuando la misma perito y el Tribunal A quo coinciden en definitiva en que dicha terapia podrá ayudarle a sobrellevar más no así a erradicar el grave daño al que se le ha sometido, por lo que consideran que el A quo, incurre en defectuosa valoración de esta prueba al vulnerar las reglas de la lógica en su componente de no contradicción, que impone la sana critica como sistema de valoración que adopta nuestra legislación, invocando lo descrito en los arts. 173 y 359 del CPP, y aludiendo que la integralidad en la valoración de la prueba supone la inexistencia de actividad contradictoria como el que ha ocurrido en el caso de autos, donde se ha demostrado que su hijo padece daño psíquico, pero sin embargo, la determinación judicial de la pena no considera esta circunstancia a efecto de imponer o incrementar el baremo sancionatorio en cinco años como determina el art. 310 del CP.
Del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de apelación, atendiendo el agravio denunciado por los representantes de la víctima, refieren en el “Considerando III.III.2”, luego de esgrimir entendimientos sobre el significado de fundamentación y motivación de las resoluciones, citar diversos Autos Supremos pronunciados por este Tribunal así como jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre dichos extremos, establece: “En el presente caso, en efecto los hechos que quedaron sentados en sentencia, dan cuenta que se “ha tenido por demostrados los hechos acusados, existiendo coincidencia en tiempo, lugar y modo como se produjeron los mismos y que vinculan directamente a Frank Reinaldo Romero Aramayo quien ha procedido al acceder carnalmente a la víctima vía anal aprovechando que éste encontraba desvalido físicamente para repeler la agresión debido al consumo de bebidas alcohólicas, pero no lo suficiente como para no poder identificar a su agresor, por lo que no existe duda al respecto, de modo que su conducta se subsume perfectamente a la descripción del delito de Violación previsto en el Art. 308 del Código Penal, estando ausentes las agravantes del Art. 310 incs. a) y h) del Art. 310 por los fundamentos expuestos en el punto III.2 de la presente resolución…” Sin embargo no es menos cierto que también no se ha acreditado “la felación perpetrada por el acusado, pues si bien la victima hace referencia a este aspecto y el informe del médico forense señala que las características que presenta la mucosa en el istmo de las fauces en cavidad oral es compatible con proceso de irritación local por congestión mucosa y que podría ser sugerente lo encontrado y relatado por la víctima, a tiempo de emitir su informe el perito es contundente al aclarar que estas lesiones puedan deberse a otros factores como ser amigdalitis, el paso de comida dura p e ácido del vómito, consiguientemente no puede asegurar que existió felación generando lógicamente duda en el tribunal que se hubiese producido una felación pasiva. Asimismo, el Tribunal A quo como otros hechos no probados tiene: que “respecto a la agravante tampoco se ha logrado evidenciar las condiciones vejatorias o degradantes a las cuales hubiere sido sometido la víctima…”
“Que respecto a la agravante prevista en el inc. a) del Art. 310 con relación al Art. 270 núm. 2) del CP, si bien la pericia psicológica refleja que la víctima presenta síntomas perceptivos que le han causado perturbación en su desarrollo cotidiano, que tiene niveles de estrés muy elevados que han afectado su persona (…) el informe pericial no señala en ninguna de sus partes que este daño psicológico sea permanente, sino as bien sugiere que la víctima debe someterse a una terapia que le ayude a afrontar y sobreponerse a esta dolorosa experiencia, y a decir de la propia victima en la actualidad se encuentra trabajando con normalidad gracias al apoyo de su familia”; conclusiones a las que llega el Tribunal a quo en base a la valoración de las pruebas testificales, documentales y periciales; constituyendo el soporte estructural sobre el que el Tribunal de Sentencia realizó la tarea de subsunción de la conducta denotada por el acusado, para encuadrar al tipo penal acusado, e imponer condena.” (sic)
Precisando además que la Sentencia recurrida se ajustaría a la exigencia del art. 124 del CPP, toda vez que el Tribunal realiza una valoración lógico-jurídica de todos los elementos de prueba introducidos a juicio de acuerdo al prudente arbitrio y a las reglas de la sana critica, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, por lo que considera que se encontrarían cumplidas las reglas de la lógica.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, el Tribunal de alzada refiere advertir que dicha resolución comprende una fundamentación descriptiva, dado que consigna cada uno de los elementos probatorios; una fundamentación fáctica, al establecer los hechos estimados como probados y no probados, de los cuales extrae las consecuencias jurídicas para establecer la responsabilidad penal del acusado; fundamentación analítica o intelectiva, al apreciar cada elemento de juicio y aplicar las conclusiones obtenidas de un elemento a otro; así como la fundamentación jurídica, donde el Tribunal a partir de la identificación de los hechos facticos de la acusación y consideración de las posibilidades argumentativas debatidas por las partes, concluye con una sentencia condenatoria e imposición de una pena mínima.
De esta relación necesaria y análisis de antecedentes, resulta evidente que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación y motivación como aseveran los recurrentes; toda vez, que no realizó el análisis ni explicó el fondo del argumento en el que se circunscribe el agravio denunciado en apelación, el cual se encuentra referido a la existencia de defectuosa valoración realizada del informe pericial por vulneración del principio de la sana critica en su elemento lógico (ley de la no contradicción), así como la ausencia de fundamentación respecto al hecho de que el Tribunal A quo suponga que la existencia y persistencia del grave daño psicológico o psíquico de la víctima se va a revertir por el sometimiento a terapia, pues se denunció que no existía motivación alguno sobre dicho extremo.
Si bien existe un pronunciamiento sobre el agravio denunciado por los recurrentes, empero, el Tribunal de alzada no se otorga respuesta clara, precisa y completa respecto a todos los argumentos contenidos en la denuncia, ya que no explica los razonamientos que le permiten concluir la existencia de fundamentación y motivación en la Sentencia impugnada, en cuanto a la afirmación que realiza el Tribunal A quo, menos aún se esgrime los razonamientos empleados para concluir la inexistencia de defectuosa valoración del informe pericial, pues ni siquiera se pronuncia en cuanto a la vulneración de la sana critica en su elemento lógica por quebrantamiento de la ley de no contradicción, en la cual los recurrentes argumentaron las contradicciones en la que incurrió el Tribunal de la causa.
la transcripción realiza por el Tribunal Ad quem de algunos fragmentos de la Sentencia, no satisface las exigencias de la debida fundamentación y motivación, ya que de dicho contenido no se advierte la existencia de una respuesta fundada en derecho ni la exposición de los razonamientos empleados para concluir la inexistencia del agravio denunciado en consonancia a los argumentos que lo sustentan.
En el caso, lo referido por el Tribunal de apelación, de ninguna manera refleja que hubieran demostrado, que el Tribunal A quo motivó la Sentencia y valoró correctamente el informe psicológico; por lo que, dicho extremo debe ser reanalizado y respondido en forma clara, precisa, completa por tales autoridades; esta vez, denotando una argumentación completa, fundamentada, motivada y en consideración a los argumentos esgrimidos en la denuncia del defecto de sentencia.
En consecuencia, al evidenciarse la existencia de un fallo dictado sin sujeción a las reglas del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, lo que constituye defecto absoluto a la luz del art. 169.3 del CPP, corresponde declarar fundado el segundo motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara:
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Frank Reynaldo Romero, fs. 1042 a 1062, en su primer y segundo motivo.
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los apoderados de Joel Gabriel Carreño Valdez Aramayo, fs. 1064 a 1076 vta., en su segundo motivo
Se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista N° 29/2021 de 26 de mayo, de fs. 1017 a 1025 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución en conformidad a los alcances y la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Relatora: María Cristina Díaz Sosa
Magistrada de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal