Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1161/2022-RRC
Sucre, 12 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 29/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 190 a 196 vta., Julo Cesar Miranda Terán impugna el Auto de Vista 074/2020 de 23 de septiembre, de fs. 164 a 171 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y René Arturo Callejas Orellana, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 50/2018 de 19 de noviembre (fs. 103 a 118), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Julio Cesar Miranda Terán, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP); al haberse acreditado los siguientes hechos:
Respecto al delito de Uso Indebido de Influencias señala que, el acusado ejerció el cargo de Director de Ordenamiento y Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. Aprovechándose y valiéndose de su cargo instruyó al personal de su dependencia, que no recepcionen trámites entre los cuales se encontraba el de la víctima y que la nota dirigida a Derechos Reales y la orden que dio al personal de ventanilla, no tenía respaldo jurídico, técnico y menos normativo, concluyendo el Tribunal de Juicio que, el actuar del acusado ha beneficiado a los propietarios de las urbanizaciones las Praderas y de la urbanización la Florida, quienes serían poderdantes del acusado, adecuando su actuar al ilícito mencionado.
Con relación al delito de incumplimiento de deberes, sostiene que, el acusado estaba obligado al cumplimiento de la Constitución, las Leyes y normativas atinentes a su cargo y resulta que no aplicó los principios de celeridad, responsabilidad y transparencia, establecidos en el art. 4 del Reglamento del Sistema de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano aprobado por Decreto Municipal N° 003 de 10 de diciembre de 2012; asimismo, en su calidad de máxima autoridad en la Dirección de Ordenamiento y Gestión Territorial, retrasó el cumplimiento del art. 23 del citado reglamento determinando la no recepción de registro de solicitudes de aprobación de planos de la víctima; añadiendo que el acusado tenía conocimiento del procedimiento y retardo del cumplimiento de sus funciones y atribuciones, por tanto el incumplimiento se tornó en doloso provocando la retardación del trámite solicitado por Arturo Callejas Orellana.
II.2. De la apelación restringida de Julio Cesar Miranda Terán.
Formuló recurso de apelación restringida (fs. 123 a 135) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:
Reclamó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el núm. 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aludiendo que, el Tribunal de Juicio no tomó en cuenta, los argumentos de su fundamentación conclusiva, la prueba testifical y no se justificó razonablemente cómo fue condenado, habiéndose demostrado que su conducta fue asumida a partir de las circunstancias particulares que se presentaron, señalando que la nota dirigida al registrador de Derechos reales, se encontraba justificada en el art. 23 núm. 10 inc. a) del Decreto Municipal 003/2012.
Sostuvo que, no existió fundamentación suficiente en la Sentencia, con relación a los motivos que expusieron los dirigentes de CODJUVEPURO, para solicitar la paralización de la inscripción de áreas en cesión en la urbanización San Agustín III, ya que, según el agraviado, el hecho de que el documento no cuente con el sello de recepción, no justifica que sea desechada sin realizar un análisis contextualizado con los demás elementos de convicción judicializados.
Explicó que, en la Sentencia no se puede advertir un fundamento válido y suficiente, a partir de la sana valoración de los elementos de prueba judicializados, en relación al beneficio o ventaja obtenido por el apelante, ya que, la simple suposición de que se habría beneficiado a quienes refieren estar en sobreposición no resulta suficiente; concluyendo que se afectó la garantía del debido proceso en su vertiente al derecho a la resolución fundamentada.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 074/2020 de 23 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por Julio Cesar Miranda Terán (fs. 164 a 171 vta.), en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.
El Tribunal de alzada, respecto al agravio descrito por el num. 5 del art. 370 del CPP, referente a la inherente fundamentación insuficiente de la Sentencia, sostuvo que, era preciso referirse a la Sentencia Constitucional (SC) 0187/2018-S4, explicando que la Resolución que resolviere cualquier conflicto jurídico, no debe ser ampulosa o tener abundantes considerandos, citas legales y argumentos reiterativos, pues una debida fundamentación conlleva a que sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, exponiendo de forma clara las razones de su decisión, concluyendo el de alzada que el tribunal de juicio aplicó la norma sustantiva penal en forma correcta.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 632/2021-RA de 16 de agosto (fs. 206 a 208), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en incongruencia omisiva por falta de fundamentación, debido a que realizó un pronunciamiento aparente y sentó una respuesta en apuntes jurisprudenciales sin conexión al caso concreto con relación al agravio expresado sobre el defecto de Sentencia previsto en el núm. 5 el art. 370 del CPP (insuficiente fundamentación de la Sentencia), aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 de la CPP, y constituye defecto absoluto conforme el núm. 3 del art. 169 del CPP, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su contexto de motivación aparente e incongruencia de respuesta en impugnación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado, vulneró los derechos al debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada, puesto que los Vocales habrían incurrido en incongruencia omisiva, debido a que realizaron un pronunciamiento aparente y sentaron una respuesta en apuntes jurisprudenciales sin conexión al caso concreto con relación al agravio expresado sobre el defecto de Sentencia previsto en el núm. 5 el art. 370 del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.2. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de Justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones; y por tanto, a partir de él se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; en cuyo texto, se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a
temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
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