Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1161/2024
Sucre, 04 dede julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 90/2024
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 27 de febrero de 2024, cursante de fs. 198 a 206 vta., la imputada Carmen Rosa Ibañez Andrade, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 340/2023-SP1 de 29 de septiembre de fs. 177 a 182 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el acusador particular por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2021 de 12 de octubre (fs. 142 a 151), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Juzgado de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Carmen Rosa Ibañez Andrade, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo por el término de seis meses y multa de treinta días a razón de Bs. 20 por día; así también, se la declara absuelta de la comisión del ilícito de Calumnia, incurso en el art. 283 del CP.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Carmen Rosa Ibañez Andrade formuló recurso de apelación restringida (fs. 152 a 158 vta.); resuelto por el Auto de Vista 340/2023-SP1 de 29 de septiembre (fs. 177 a 182 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia la inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE) y Convenios y Tratados Internacionales conforme al art. 169 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) considerando que, la Juez dictó el Auto Interlocutorio 268/2021 declarando sin lugar el incidente de exclusión probatoria planteado contra las pruebas documentales AP1 y AP2, realizando una valoración errada y careciendo de veracidad jurídica, atentando contra la garantía del debido proceso en su vertiente de legalidad adjetiva, aspectos que no fueron valorados de forma correcta por los Vocales. Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 839/2012 de 2 de agosto y 791/2012, 999/2023-R de 16 de julio.
Asimismo, acusa que, en la Sentencia no existe fundamentación de derecho sustantivo penal que haya realizado la Juez, al tomar como cierto que, la imputada realizó una publicación con el fin de desacreditar la imagen del acusador particular, siendo un razonamiento totalmente errado y meramente fáctico basado en un medio de prueba documental que no cumplió con el procedimiento legal de obtención y producción probatoria; Al respecto el Tribunal de alzada expresan que, la Juez goza de libertad e independencia respecto a la valoración probatoria; sin embargo, ese principio debe ser resguardado por el principio del debido proceso, lo que no fue considerado en el Auto de Vista impugnado. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 752/2012-R de 13 de agosto.
Respecto al defecto contenido en el art. 370 núm. 4) del CPP, manifiesta:
Ante la incorporación de las pruebas AP-1 y AP-2, se emitió el Auto Interlocutorio 268/2021 declarado sin lugar el incidente de exclusión probatoria, los antecedentes expresados no fueron correctamente valorados y analizados por los Vocales.
Respecto a las declaraciones testificales de Candelaria Vargas y Nector Hosberto Olarte Gonzáles, son testigos de carácter referenciales y no presenciales sobre el hecho, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada al momento de la valoración de la prueba.
La Juez de Sentencia no cumplió con el deber de describir de forma individual los medios probatorios incorporados legalmente al juicio en observancia de la fundamentación probatoria descriptiva, no existiendo tampoco la fundamentación probatoria intelectiva para señalar qué medio de prueba merece crédito aplicando la sana crítica; defectos que no fueron observados por el Tribunal de apelación.
Durante el juicio no se cumplió con el mandato legal de los principios de taxatividad y tipicidad, situación que fue inobservada al emitir el Auto de Vista impugnado.
Cita como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 943/2010-R
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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