Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1162/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Oruro 75/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Marcela Junne Cerrillo Uscamaita
Parte Imputada : Ibes Alejandro Cerrillo Marca
Delito : Abuso Sexual
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 108 a 114, Ibes Alejandro Cerrillo Marca, impugna el Auto de Vista 031/2021 de 10 de marzo, de fs. 99 a 104 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcela Junne Cerrillo Uscamaita contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Por Sentencia Nº 65/2019 de 23 de diciembre (fs. 42 a 54 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ibes Alejandro Cerrillo Marca, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el acusado Ibes Alejandro Cerrillo Marca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 61 a 66 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 031/2021 de 10 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, y conforme los fundamentos de la misma, complementa de la siguiente manera: i) Condena a Ibes Alejandro Cerrillo Marca como autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP; y, ii) en lo demás, mantiene firme e incólume la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:
El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida, vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada; puesto que, respecto a su denuncia concerniente a que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que precisó que, se valoró de manera defectuosa la prueba documental codificada como MPD5, consistente en un informe psicológico suscrito por la psicóloga de la dirección de igualdad de oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; toda vez, que dicha profesional no concurrió al juicio oral a fin de sustentar el alcance de su informe y brindar credibilidad en lo vinculante a la entrevista de la menor, tampoco declaró la madre de la menor, tomando la Sentencia como cierto lo transcrito en la acusación, por lo que la sola nota de ciertos términos utilizados por la psicóloga el día de los hechos no podría ser considerado como testimonio, obrar que vulnera la sana crítica, por lo que, el informe psicológico incorporado como prueba documental no puede tener un alcance conviccional de manera que pueda convertirse en el único elemento para la condena por el delito de Abuso Sexual, cuando jamás fue corroborado por la psicóloga que la elaboró; el Auto de Vista desarrollando todo un componente de protección reforzada a los menores de edad, temática con la que está de acuerdo, se limitó a señalar que es evidente que el informe psicológico contenía la declaración de la menor prestada durante la entrevista, cuando lo que cuestionó en su recurso de apelación fue que la psicóloga que recepcionó la entrevista a la menor debió presentarse en juicio oral y establecer los alcances de la misma y sus conclusiones para determinar la credibilidad de aquel testimonio sujeta a los principios de inmediación y contradictorio, aspecto que no fue considerado ni explicado por el Auto de Vista. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.
I.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare procedente su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, emitiéndose uno nuevo con base a la doctrina legal que se vaya a emitir en el presente proceso.
I.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 667/2021-RA de 16 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo del motivo planteado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 65/2019 de 23 de diciembre (fs. 42 a 54 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ibes Alejandro Cerrillo Marca, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, a ser averiguables en ejecución de sentencia, con base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se determinó que Belinda Gloria Uscamaita Medrano indica que en su domicilio, en su dormitorio se encontraban durmiendo su hija menor de edad y su pareja -el imputado Ibes Alejandro Cerrillo Marca-, es así que al promediar las siete de la mañana la referida señora se dispone a ir al baño; empero, en el trayecto se da cuenta que olvidó el papel higiénico y retorna a la habitación en donde encuentra al imputado en la cama de su hija tocándole sus partes íntimas y al ver este acto le agarra de los cabellos al imputado el cual le decía que no pasó nada y como consecuencia de ello el agresor huye del domicilio con destino a Patacamaya; ante dichas circunstancias, la menor (víctima) decide contar que desde que tenía doce años el imputado abusaba sexualmente de ella; además, señala que a los trece años fruto de esos abusos hubiera quedado embarazada; empero, posteriormente le hubiera dado un fracaso.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Contra la sentencia, el imputado Henry Aduana Aguirre, formuló recurso de apelación restringida denunciado como motivos vinculados a los alegados en casación, siendo los mismos los siguientes:
1.- Incurrió en errónea aplicación del primer y segundo párrafo del art. 312 del CP, defecto de la Sentencia que se encontraría inmerso en el art. 370 inc. 1) del CPP.
2.- La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba y como consecuencia de ello se generaría la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista sobre la defectuosa valoración de la prueba, posterior al análisis de todos los argumentos expuestos señala que nunca se desacreditó la versión de la víctima siendo que no hubiera existido ningún elemento que permita concluir ese extremo, aun teniendo el imputado el tiempo suficiente para presentar dichos elementos que consideraba pertinente para su defensa; por lo que, lo denunciado por el recurrente no se traduce en un defecto absoluto y menos amerita la nulidad de la Sentencia, deviniendo ese motivo en infundado.
Con relación a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de alzada sostiene que el imputado evidentemente hubiera realizado toques impúdicos en la integridad de la víctima, lo que resulta a constituirse en actos libidinosos desarrollados precedentemente, pues eso importa, contacto corporal con la víctima, que fuera establecido en la sentencia, al haberle sorprendido al imputado en la cama de víctima, entonces aquellos elementos constitutivos que hacen al tipo penal de Abuso Sexual se encontrarían suficientemente fundamentados en la Sentencia, al encontrarse identificados incluso la parte del cuerpo de la menor, que el imputado estaría tocando.
Por lo señalado el Tribunal de alzada concluye que Ibes Alejandro Cerrillo Marca fue quien ejecutó el hecho lo que adecua su participación del delito de Abuso Sexual conforme lo previsto en el art. 20 del CP; por lo que, complementando la Sentencia y resuelve condenar al imputado como autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, conforme el auto de admisión se observan los supuestos defectos que contendría el Auto de Vista siendo que respecto a su denuncia concerniente a que la Sentencia incidió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que, se limitó a señalar que era evidente que el informe psicológico contenía la declaración de la menor prestada durante la entrevista, cuando lo que su persona cuestionó fue que la psicóloga que recepcionó la entrevista a la menor debió presentarse en juicio y establecer los alcances de la misma y sus conclusiones para determinar la credibilidad de aquel testimonio, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada. Motivos por los cuales corresponde ingresar al análisis de fondo respecto de la supuesta existencia de vulneración de la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada.
III.1. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.
Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
III.2. Análisis del caso concreto.
El único motivo denunciado versa sobre que el Auto de Vista hubiera incurrido en falta de fundamentación, respecto a su denuncia concerniente a que la Sentencia incidió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que, se limitó a señalar que era evidente que el informe psicológico contenía la declaración de la menor prestada durante la entrevista, cuando lo que su persona cuestionó fue que la psicóloga que recepcionó la entrevista a la menor debió presentarse en juicio y establecer los alcances de la misma y sus conclusiones para determinar la credibilidad de aquel testimonio, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada, denunciando como derechos vulnerados la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada.
Al respecto, corresponde ingresar a la verificación del recurso de apelación plateado a efectos de verificar lo denunciado, de donde se extrae que: “…EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, VUESTRAS PROBIDADES, VALORARON DE MANERA DEFECTUOSA LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA CODIFICADA COMO MPD5 CONSISTENTE EN UN INFORME PSICOLÓGICO SUSCRITO POR UNA PROFESIONAL EN PSICOLOGÍA DE LA DIRECCIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ORURO, NO OBSTANTE DICHA PROFESIONAL NO CONCURRIÓ AL JUICIO ORAL, NO SUSTENTÓ EN ABSOLUTO LOS ALCANCES DE SU INFORME PSICOLÓGICO, NO SE ESTABLECE METODOLOGÍA Y MENOS DETERMINAN CÓMO POR SI SOLO Y SIN CORROBORACIÓN DE LA PROFESIONAL QUE LO SUSCRIBE, EL INFORME PSICOLÓGICO ALCANZA CONVICCIÓN DE CREDIBILIDAD EN LO VINCULANTE A LA `ENTREVISTA´ A LA MENOR”. De esa forma se puede establecer lo solicitado en el recurso de apelación restringida.
Ahora, corresponde verificar el contenido del Auto de Vista a efectos de evidenciar si el mismo contiene la debida fundamentación respecto de lo denunciado; es decir, si el Auto de Vista hubiera incurrido en falta de fundamentación, respecto a su denuncia concerniente a que la Sentencia incidió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que, el Tribunal de alzada se hubiera limitado a señalar que era evidente que el informe psicológico contenía la declaración de la menor prestada durante la entrevista, cuando lo que su persona cuestionó fue que la psicóloga que recepcionó la entrevista a la menor debió presentarse en juicio y establecer los alcances de la misma y sus conclusiones para determinar la credibilidad de aquel testimonio, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada, denunciando como derechos vulnerados la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada.
De dicha denuncia se observa que el Auto de Vista de manera precisa consigna la denuncia de que la prueba MPD5 consiste en un informe psicológico realizado a la víctima menor de edad y que no haber concurrido a juicio la profesional psicóloga se pondría en entre dicho la credibilidad de su informe, a esa denuncia de manera fundada se precisa se establece la aplicación del principio de informalidad que hubiera hecho referencia la sentencia establecida en el art. 4 inc. 11) de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348), de lo cual explica que conforme a dicha norma se prevé que en las causas en que se encuentran mujeres menores de edad víctimas de violencia, ya sea física, psicológica. Sexual y otras, siendo excesivo por ejemplo exigir la declaración en audiencia de dichas víctimas y/o que las mismas estén sujetas a las reglas del juicio oral como ser la inmediación o publicidad que se demanda al momento de apreciar el testimonio oral debiendo evitar la re victimización; en esa línea, precisa que resulta un exceso exigir la declaración en juicio de la psicóloga que recepcionó la declaración de la víctima, cuando esta prueba no fuera cuestionada en su credibilidad.
Asimismo, el Tribunal de alzada sobre este motivo señala que se debe aplicar la presunción de presunción de verdad establecido en el art. 193 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente (Ley 548), así como el principio Favoris debilis desarrollado en la Sentencia Constitucional 292/2012 de 8 de junio, la cual impele a interpretar las Leyes, tratándose en casos que involucren a menores de edad víctimas de agresión sexual, en favor de este grupo de la sociedad, correspondiendo en estos casos en el ámbito procesal a momento del ofrecimiento de prueba y producción de los medios de prueba, observar y tomar en cuenta los principios de presunción de verdad, favorabilidad y de informalismo; por esas afirmaciones, se observa que el Auto de Vista otorga una respuesta debidamente fundamentada y basada en normativa vigente, que hace a la labor desarrollada por el Tribunal de Sentencia; en consecuencia, no se advierte que el Tribunal de alzada solo se hubiera limitado a señalar que era evidente que el informe psicológico contenía la declaración de la menor prestada durante la entrevista, cuando lo que su persona cuestionó fue que la psicóloga que recepcionó la entrevista a la menor debió presentarse en juicio y establecer los alcances de la misma y sus conclusiones para determinar la credibilidad de aquel testimonio; por lo que, no se advierte la veracidad de la denuncia planteada.
En consecuencia, se evidencia la inexistencia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales teniendo en cuenta que el Auto de Vista impugnado con base a los arts. 124 y 398 del CPP, emite una repuesta fundada a la denuncia ahora observada; correspondiendo en su lugar, declarar infundado el recurso intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ibes Alejandro Cerrillo Marca, de fs. fs. 108 a 114.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente de Sala Penal
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal