Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1162/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Manifiesta que el Tribunal de apelación no brindó respuesta debidamente fundamentada a los puntos apelados relativos al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, como fuera el caso de los elementos que fundaron la condena, precisando por una parte que la introducción de documental relativa al reconocimiento d...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1162/2022-RRC

Sucre, 12 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 50/2018

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 26 y 30 de abril; 7, 8, 11 y 14 de mayo; y, 18 de junio de 2018, Zenón Soria Orellana, de fs. 4431 a 4436 vta.; Juan Israel Rodríguez Ledezma, de fs. 4463 a 4471; Trifón Huayllani Pizarro, de fs. 4489 a 4496; Nicolás Rojas Calvi, de fs. 4508 a 4515; Ángel Rosendo Cossío Álvarez, de fs. 4523 a 4527; Santiago Jiménez Olmos, de fs. 4589 a 4595 vta.; Crescencio Jiménez Balderrama, de fs. 4609 a 4615 y Félix Zapata Torrico, de fs. 4635 a 4636 vta.; respectivamente, interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de abril de 2018, de fs. 4389 a 4417 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Fernández Vda. de Ávila, Rosemary Ávila Fernández, Willy Álvarez Arancibia, María Nancy Herrera Cardozo, Mirna Gareca Illanes y Maruja Flores Quispe contra Guillermo Zapata Olmos, Ángel Vallejos Olmos, Roberto Carlos Villegas López, Roberto Villegas Rodríguez, Osvaldo Miranda y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2010 de 29 de junio (fs. 2862 a 2906 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Zenón Soria Orellana, Juan Israel Rodríguez Ledezma, Trifón Huayllani Pizarro, Crescencio Jiménez Balderrama, Santiago Jiménez Olmos, Félix Zapata Torrico, Ángel Rosendo Cossío Álvarez y Nicolás Rojas Calvi, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; siendo absueltos por el citado delito los imputados Guillermo Zapata Gonzáles, Roberto Carlos Villegas López, Roberto Villegas Rodríguez, Osvaldo Miranda y Ángel Vallejos Olmos; al haberse acreditado que “Zenón Soria Orellana, estando en el lugar de los acontecimientos desde el momento en que se originaron, rompiendo los vidrios de la caseta de la tranca de peaje, saco a los policías…y los llevó a Epizana, golpeándolos luego gritando y agrediendo en la posta sanitaria a los 3 policías diciendo que le habían robado su renta. Juan Israel Rodríguez Ledezma determinar en otros la comisión del ilícito de Asesinato y de manera conjunta con los pobladores e imputados estuvieron en el lugar de los hechos, con un actuar agresivo, indicando que no eran policías que eran maleantes del auto blanco, manteniéndose a momentos detrás del grupo de comunarios, sindicando a los refuerzos que llegaron con el policía Pacheco que eran cómplices y posteriormente decir que la gente debía dar una sola versión de los hechos ejerciendo una influencia negativa en los pobladores por ser persona muy conocida en el lugar no solo por su función del Pdte. De OTB, sino también contar con un restaurante…Trifón Huayllani Pizarro, desarrollando una conducta agresiva desde el origen de los acontecimientos, no solo con los 3 policías sino también con el policía que resguardaba la tranca de Epizana, actuación tal que logró hacerse de dos bultos que contenían armas y ropas de los policías muertos. Crescencio Jiménez Valderrama, que en el video es visto pateando a un policía, ingresó a la posta sanitaria para golpear a los policías Santiago Jiménez Olmos, estado en el lugar de los hechos con una conducta agresiva contra los policías, contribuyendo con su vehículo celeste que acercó al inmueble donde estaban los policías y las otras personas suban, trasladando gente de otros lugares, así como ocultar la cámara del camarógrafo del canal televisivo. Félix zapata Torrico, presente en el lugar de los hechos, golpea con patadas y puñetes, a los policías, Nicolás Rojas Calvi, presente en el lugar de los hechos con una conducta agresiva golpeaba policías, siendo la persona que logra romper con el codo el vidrio de la ventana del edificio donde estaban los policías retenidos. Conductas estas que, de manera clara, e incuestionable contribuyeron a provocar poli contusión y traumatismo encéfalo craneal, en la humanidad de los tres policías, concluyendo la misión con el ahorcamiento de las víctimas. Hecho en la que cada uno de los imputados con su actuar doloso contribuyeron a la realización de un fin previsto que es la muerte de los tres policías, empleando patadas, puñetes, gritos, usando palos, piedras, cuchillos y hasta agua hervida, durante varias horas trasladando desde la tranca de Epizana a pueblo, llevarlos a la posta sanitaria, exhibirlos por el balcón, obligarles a que bajen por un tubo, agrediéndolos de manera permanente causándoles poli contusión y traumatismo encéfalo craneal, para terminar poniéndoles una soga en el cuello y ahorcarlos, arrastrándolos la carretera dejándolos sobre la misma, haciendo oídos sordos a sus ruegos y aseveraciones de que eran policías no obstante de estar vestidos con el uniforme y haber verificado este extremo los comunarios, que se encontraban enardecidos por la presencia policial en la zona argumentando que creyeron que eran delincuentes y no policías como si tal argumento justificara una reacción violenta, con desprecio total a la vida del otro, frente a 3 policías que se encontraban desarmados, vencidos sicológicamente por los agresores, incapaces de defenderse que rogaban por sus vidas, sintiendo el dolor físico que les causaba las lesiones que provocaba sonrisas en los imputados, conjunto de hechos en la que cada uno de los imputados tuvo su rol de manera individual con un dominio total de los hechos que por el tiempo transcurrido…tuvieron la posibilidad de dimensionar los hechos y por lo mismo abstenerse a realizar” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Crescencio Jiménez Balderrama (fs. 3218 a 3224 vta.), Ángel Rosendo Cossío Álvarez (fs. 3267 a 3269), Nicolás Rojas Calvi (fs. 3288 a 3294 vta.), Zenón Soria Orellana (fs. 3314 a 3318 vta.), Trifón Huayllani Pizarro (fs. 3337 a 3344), Félix Zapata Torrico (fs. 3363 a 3367 vta.), Santiago Jiménez Olmos (fs. 3407 a 3415), Juan Israel Rodríguez Ledezma (fs. 3453 a 3458 vta.) y los acusadores particulares Willy Álvarez Arancibia y Margarita Fernández (fs. 3386 a 3387 vta.), además de Mirna Gareca Illanes (fs. 3495 a 3498), interpusieron recursos de apelación restringida; y, entre los motivos de apelación Juan Israel Rodríguez Ledezma, alega que habría existido inobservancia de la Ley Penal Adjetiva y errónea aplicación de la ley penal material (errónea calificación de los hechos), como así también por existir defectos absolutos conforme señala el art. 169 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y defectos de Sentencia expresamente señalados en el art. 370, numerales 1), 4), 5), 6), 8) y 11) del Adjetivo Penal.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista de 20 de abril de 2018, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos relativos al recurso de apelación del imputado, hoy recurrente Juan Israel Rodríguez Ledezma:

El Tribunal de Alzada previa descripción de la teoría finalista del delito y teoría de las escuelas clásica, neoclásica y finalista sobre la culpabilidad, en el reclamo sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP; señala que, de una revisión de la Sentencia apelada, se advierte que el Tribunal de origen en sus Considerandos VI y VII arribaron a la conclusión sobre el accionar de los imputados, deviniendo la misma de un análisis descriptivo y valorativo de la prueba judicializada y que se encuentra contenida en el Considerando IV y V de la Sentencia impugnada, para señalar previo el desarrollo del juicio, el desfile de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción, después de haber el Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de Cochabamba en su momento visto y oído lo relatado por los testigos, valorado la prueba, que los imputados, entre ellos Juan Israel Rodríguez Ledezma, resultan ser autores y partícipes de la comisión del delito previsto y sancionado en el art. 252.2) y 3) del CP, bajo el nomen juris de “Asesinato”, por lo que, concluyó que los imputados eran culpables y que este aspecto alegado por los apelantes, sobre ese defecto de Sentencia alegado, resultaba improcedente a criterio del Tribunal de Alzada, conforme lo expuso en el Auto de Vista ahora recurrido.

En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370.4) del CPP, que considera se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de ese título, defecto alegado únicamente por el imputado Juan Israel Rodríguez Ledezma; señala el Tribunal de Alzada que conforme al principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que interesa es la verdad fáctica, la realidad sobre lo que pudo pasar en un determinado hecho y revisada el Acta de Juicio Oral, se advierte que los autos que resuelven los incidentes de exclusión probatoria, en particular de la codificada como A-16, se encuentra debidamente motivada, siendo dichas resoluciones expresas, claras y completas y el hecho que el imputado alegue vulneración al procedimiento en la obtención de pruebas, no implica –per se-, la ilicitud de tales pruebas, por cuanto se debe tener presente que el art. 13 del CPP, prevé el valor de los elementos de prueba y la forma de incorporación a los procesos de acuerdo a la Constitución y el Adjetivo Penal, por lo que, si el apelante consideraba que las referidas pruebas fueron incorporadas al proceso sin observar las formalidades previstas en la Ley 1970 u obtenidas en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, debe necesariamente especificar por qué carecen de eficacia probatoria y citar qué disposición legal fue inobservada en la obtención de los referidos elementos de convicción, lo que no acontece en el caso de autos a criterio del Tribunal de apelación, por lo que carecía de mérito tal reclamo del imputado, pues, advirtió que no existe conculcación de derecho alguno.

Sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.5) del CPP, referido a que no exista fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; previamente el Tribunal de Alzada describe el significado de la motivación, como requisito formal que no puede ser omitido, cita al autor Claría Olmedo y transcribe doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 referido a la motivación en fallos judiciales; para continuar expresando que, en el presente caso se tiene que el Tribunal de Sentencia Cuarto concluyó que entre los varios imputados, Juan Israel Rodríguez Ledezma, eran autores y partícipes de la comisión del delito de “Asesinato”, puesto que, en el Considerando II, realizó la fundamentación fáctica que motivó la acusación, posteriormente en el Considerando III procede a realizar la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba, habiendo valorado de forma individual la prueba testifical, pericial y documental aportada por las partes, para finalmente en aplicación del art. 173 con relación al art. 359, ambos del CPP, proceder a la valoración conjunta de la prueba, llegando a la conclusión en el Considerando VII que los imputados, entre ellos el ahora recurrente, son autores del delito de Asesinato, deduciéndose con ello que, para el Tribunal de Alzada la Sentencia si cuenta con la fundamentación debida y necesaria, que fue producto de todo lo visto y oído en la audiencia de juicio oral, consecuentemente el Tribunal de Apelación consideró que la Sentencia apelada no incurría en el defecto de Sentencia reclamado, brindando una respuesta cabal a su agravio.

En cuanto al reclamo sobre defecto de Sentencia previsto en el art. 370.6) del CPP, referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; puntualiza cabalmente el Tribunal de Alzada que le está prohibido realizar una tarea intelectiva de revalorización de la prueba producida en el juicio oral y al margen de ello, en las apelaciones restringidas formuladas por los imputados, no existe una exposición concreta sobre cuáles principios de la lógica, de la experiencia y de la psicología se hubiesen vulnerado por el Tribunal de origen en su labor de efectuar la fundamentación probatoria respectiva, posteriormente describió la doctrina legal aplicable de dos fallos emitidos por las Salas Penales sobre este defecto de Sentencia, y concluyó que al no haber precisado el imputado los errores lógico-jurídicos de la Sentencia, menos proporcionado la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito, tampoco argumenta de qué forma se vulneró la sana crítica, debiendo tener presente que el apelante alega que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba testifical; empero, no resulta la única prueba en la que el Tribunal de origen fundó su decisión en la Sentencia impugnada, por cuanto efectuó una valoración conjunta de la prueba, de manera integral y en base a un análisis lógico jurídico y tampoco demostró el imputado de manera alguna las acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria que denuncia, limitándose a referir que se habría infringido el art. 173 del CPP, pero sin señalar qué norma del correcto entendimiento fue inaplicada o aplicada erróneamente, contrariamente el Tribunal de Alzada advierte que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, siendo la misma expresa, clara y completa, correspondiendo reflexionar en este punto que el imputado no menciona qué reglas de la lógica habrían sido inobservadas por el Tribunal de origen al momento de dictar la Sentencia, para que de esa forma pueda ejercer el control sobre la logicidad de la Resolución cuestionada, concibiéndose con todo ello, que la Sentencia sea suficiente para sustentar el fallo y no contenga el defecto de sentencia aludido por el recurrente.

Sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.8) del CPP, referido a que no exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa; el Tribunal de Apelación señala que el imputado Juan Israel Rodríguez Ledezma en este punto sólo indica que en la sentencia sólo se haría una relación fáctica de cómo sucedieron los hechos, siendo una mera narración sin fundamentación concreta, enfatizando que los hechos no fueron así, porque los testigos sólo identifican en tiempos y lugares diferentes, con versiones contrarias; por lo que, el Tribunal de Alzada estableció que lo considerativo con lo resolutivo no guarda coherencia y menos relación alguna, porque el fundamento de este numeral del mencionado artículo no es ese; puesto que, el imputado nuevamente cuestiona la fundamentación de la prueba reclamada en otras denuncias de su apelación, pero en ningún momento se avoca a referir la contradicción que considerase que existe en la Sentencia apelada entre sus partes dispositiva y considerativa, tal como lo establece el defecto de Sentencia que pretendía reclamar y que se encuentra previsto en el art. 370.8) del CPP, por lo que, la apelación planteada sobre este numeral, carece de mérito a criterio del Tribunal de Alzada.

Finalmente, sobre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.11) del CPP, referido a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, porque en la acusación fiscal se le acusó por el delito de “Asesinato” en grado de complicidad, pero que el Tribunal de origen concluye emitiendo una Sentencia condenatoria en su contra, declarándolo autor del referido delito de “Asesinato”; expresa el Tribunal de Alzada que, de la revisión minuciosa de antecedentes, concretamente del Auto de Apertura de Juicio cursante de fs. 1202 a 1205 vta., se evidencia claramente que el juicio dentro de la presente causa, fue llevado a cabo en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado en el art. 252 del CP, no siendo evidente lo manifestado por el imputado en el reclamo; y, además que, si el imputado consideraba que se le acusó por “complicidad”, en su momento oportuno pudo haber realizado el reclamo pertinente, por consiguiente, la apelación respecto a este numeral, carece de mérito para el Tribunal de Apelación, ya que no identificó con claridad la referida incongruencia en los puntos que este hubiera considerado su petición; por lo que, al no concurrir ninguna de las circunstancias alegadas por el recurrente, el Tribunal de Alzada consideró que correspondía declarar la improcedencia de la apelación restringida interpuesta por el imputado Juan Israel Rodríguez Ledezma.

II.4. Auto Supremo emitido.

Los imputados Zenón Soria Orellana (fs. 4431 a 4436 vta.); Juan Israel Rodríguez Ledezma (fs. 4463 a 4471); Trifón Huayllani Pizarro (fs. 4489 a 4496); Nicolás Rojas Calvi (fs. 4508 a 4515); Ángel Rosendo Cossío Álvarez (fs. 4523 a 4527); Santiago Jiménez Olmos (fs. 4589 a 4595 vta.); Crescencio Jiménez Balderrama (fs. 4609 a 4615) interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de abril de 2018, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; siendo declarados admisibles los citados recursos, conforme consta de fs. 4647 a 4656 vta.; correspondiendo posteriormente el pronunciamiento de fondo, por lo que, esta Sala Penal emitió el Auto Supremo 192/2019-RRC de 29 de marzo (fs. 4665 a 4686 y 4693 vta.) que declaró infundados los recursos interpuestos por Zenón Soria Orellana, Juan Israel Rodríguez Ledezma, Trifón Huayllani Pizarro, Nicolás Rojas Calvi, Ángel Rosendo Cossio Álvarez, Santiago Jiménez Olmos y Crescencio Jiménez Balderrama.

Contra el citado Auto Supremo, el imputado Juan Israel Rodríguez Ledezma interpuso acción de Amparo Constitucional y la respectiva resolución constitucional, se hicieron conocer mediante notificación realizada el 19 de julio de 2022 cursante a fs. 4731 de obrados; por lo que, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0670/2021-S1 de 30 de octubre de 2020 (fs. 4732 a 4755), que revocó en parte la Resolución SCS/AAC 001/2020 de 20 de enero pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia: 1) concedió la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; 2) dejó sin efecto el Auto Supremo 192/2019-RRC de “8 de mayo” (siendo lo correcto “29 de marzo”), ordenando que las autoridades accionadas emitan un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado, motivado y congruente; y, 3) denegó la tutela en relación a los derechos al juicio debido, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, todo de conformidad a los entendimientos desarrollados por la Sala que emite la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo anteriormente expuesto, el presente proceso retornó a este Tribunal de Justicia (fs. 4803 y 4804), a efectos de nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos emitidos y ya expuestos anteriormente; por lo que, corresponde que esta Sala Penal emita nuevo Auto Supremo, resolviendo el recurso de casación interpuesto por el imputado Juan Israel Rodríguez Ledezma (accionante del amparo constitucional resuelto), conforme los parámetros establecidos en la Resolución constitucional descrita ut supra y en el Auto Supremo 708/2018-RA de 17 de agosto, que admitió el mencionado recurso interpuesto.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 708/2018-RA de 17 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1. Del recurso formulado por el imputado Zenón Soria Orellana.

Manifiesta que el Tribunal de apelación no brindó respuesta debidamente fundamentada a los puntos apelados relativos al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, como fuera el caso de los elementos que fundaron la condena, precisando por una parte que la introducción de documental relativa al reconocimiento de personas fue valorada pese al incumplimiento de las formas obligadas por el art. 219 del CPP, que no fueron cumplidas, por no constar la presencia de su abogado defensor a momento de la realización del acto; así como, la introducción de un video casete, en el que se muestra la participación en el hecho del coimputado OM, que fue absuelto siendo condenado su persona. Con esa base refiere que el Auto de Vista impugnado llega a concluir que los defectos relacionados con el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP no serían evidentes, sin entrar en detalle de cuáles las acciones desplegadas por su persona que sean base para imponerle una condena, como también omitió pronunciarse sobre la legalidad en la incorporación de las actas de reconocimiento de personas. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.

III.2. Del recurso formulado por el imputado Juan Israel Rodríguez Ledezma.

Considera que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en la emisión del Auto de Vista 20 de abril de 2018 no cumplió ‘a cabalidad’ el art. 124 del CPP, dado que no otorga respuesta a los motivos que planteó en apelación restringida, a más de incurrir en iguales errores a los del Tribunal de origen, aduciéndose únicamente que por el principio de verdad material que los jueces de mérito son libres en la apreciación y valoración de la prueba. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 126/2016-RRC de 17 de febrero y 014/2013-RRC de 6 de febrero, precisando que la doctrina legal contenida obliga a los Tribunales de apelación a realizar un análisis exhaustivo para cada apelante, más no de manera conjunta, además de enfatizar, que la doctrina legal del segundo precedente, determina que los Tribunales de Alzada se hallan obligados a ejercer un control de legalidad sobre la Sentencia, siendo que en su particular caso ello no hubiera ocurrido.

III.3. Del recurso formulado por el imputado Trifón Huayllani Pizarro.

Denuncia fundamentación insuficiente en torno a las respuestas de los planteamientos de los defectos contenidos en el art. 370 incs. 2) y 5) del CPP, cuestionando una supuesta omisión al deber de control de legalidad de parte del Tribunal de apelación, afectando el derecho a la defensa y acceso a la justicia, se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre y 414/2013 de 30 de agosto, que orientasen –conforme el planteamiento del recurso- el primero a la correspondencia entre apelación y respuesta en torno al art. 398 del CPP; y el segundo, sobre la labor de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar su decisiones.

III.4. Del recurso formulado por el imputado Nicolás Rojas Calvi.

Acusa falta de respuesta fundamentada, por parte del Tribunal de apelación respecto a los defectos de la Sentencia contenidos en los arts. 370 incs. 2) y 5) del CPP, así como, falta de ejercicio de control de legalidad de la sentencia; se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre y 414/2013 de 30 de agosto.

III.5. Del recurso formulado por el imputado Ángel Rosendo Cossío Álvarez.

El recurrente reclama que, en torno a los agravios referidos a defectos de la Sentencia, contenidos en el art. 370 incs. 2), 5) y 8) del CPP, así como, la infracción a los arts. 124, 173 y 360 inc. 3) del CPP, normas vinculadas a la falta de valoración en sentencia de la declaración de Guadalupe Rodríguez; sindica que el trato procesal brindado por parte de los de apelación transgredió los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, al omitir pronunciarse sobre tal aspecto, realizando en su lugar una cita general para todos los apelantes, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme el art. 169 inc. 3) de la Norma Adjetiva Penal, al vulnerar el debido proceso garantizado por el art. 115.II de la CPE.

De igual forma, son planteadas consideraciones sobre la forma de abordaje y respuesta del tribunal de apelación sobre los defectos de la sentencia previstos en el inc. 2) del art. 370 del CPP, cuestionándose que no se hubiera brindado repuesta fundada sobre la falta de individualización del imputado en el hecho, y la omisión del control de legalidad sobre la valoración de la prueba en este particular. Se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre y 414/2013 de 30 de agosto.

III.6. Del recurso formulado por el imputado Santiago Jiménez Olmos.

El imputado, acusa la vulneración al derecho a la defensa por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, por falta de fundamentación y omisión en respuesta a su recurso de apelación restringida, relativos a los defectos de sentencia contenidos en los incs. 1), 4) y 6) del art. 370 del CPP, proponiendo como precedente contradictorio el Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre.

De igual forma denuncia al Auto de Vista impugnado de insuficiente fundamentación, respecto a las respuestas en torno a la exposición de los incs. 2) y 5) del art. 370 del CPP, acto que sería contrario al contenido del Auto Supremo 414/2013 de 30 de agosto, del cual se señala como situación de hecho similar aspectos de abordaje de control de la valoración de la prueba en fase de apelación restringida.

III.7. Del recurso formulado por el imputado Crescencio Jiménez Balderrama.

Denuncia defecto absoluto por una supuesta omisión de consideración de parte del Auto de Vista impugnado del contenido emitido a momento de la audiencia de fundamentación oral de recurso de apelación restringida. Conforme el memorial de recurso, la instrumentalidad de esa audiencia no fuera nominal, sino vinculada a los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica e impugnar las resoluciones judiciales, razones por las que debieron ser considerados por los de apelación.

Por otro lado, plantea una situación de insuficiente fundamentación vinculados a la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación a los reclamos sobre valoración de prueba efectuados en apelación restringida; en perspectiva del recurso tal omisión ser contraria a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 654 de 25 de octubre de 2004, 42 de 21 de febrero de 2013, 136 de 20 de mayo de 2013 y 124 de 10 de mayo de 2013.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso, se plantea a través de los recursos de casación el cuestionamiento al Auto de Vista de 20 de abril de 2018, por parte de siete de los ocho imputados que merecieron condena, acciones que, a pesar de corresponder a una pretensión individual, vistas en conjunto tienen a la vez cuestiones comunes, sea en el marco procesal escogido para sus reclamos, incluso tópicos que poseen identidad fáctica. De tal modo, esta Sala Penal de manera previa de ingresar al análisis de fondo, considera necesario contextualizar su decisión a través del estudio de aspectos transversales a los recursos.

IV.1. Cuestiones comunes.

IV.1.1. Doctrina legal en el marco del Código de Procedimiento Penal y el sistema judicial boliviano.

El mandato legal para el Tribunal Supremo de Justicia es sentar y uniformar jurisprudencia, y a más de converger en una tarea eminentemente jurídica trae consigo la delicada función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, esta atribución se halla inscrita en los arts. 38 núm. 9) y 42 parág. I núm. 3) ambos de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y en lo que toca a materia penal dicho mandato legal se induce de lo previsto en los arts. 416 y siguientes del CPP; de hecho, el art. 420 del Adjetivo Penal, expresa que los fallos que unifiquen criterios contradictorios constituirán doctrina legal aplicable.

El término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “(…) jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación”, concepto ampliamente compatible con el sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.

Un precedente contradictorio es una herramienta con la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia. Se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. Debiendo quedar esclarecido que no es que la resolución de un caso sea efectuada con un determinado prejuicio, sino que se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga anterior. En sentido estricto, se trata de las razones de la decisión de un fallo, cuya aplicación se pretenda contraria al fallo que se recurre, por ello la norma exige que en el caso en el que el precedente sea invocado sea análogo a éste en relación con los hechos relevantes sobre los que se aplicó un determinado una norma; de ahí que la comprensión del art. 416 del CPP, en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar.

Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre. El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a una situación de hecho similar divergente, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance.

Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; entendimiento complementado por en el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, que expresó “el requisito de invocar un precedente contradictorio…atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”. De lo expresado se extrae que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada norma se haya aplicado de forma específica.

IV.1.2. Estructura del sistema de recursos.

El concepto correcto de sometimiento de los Jueces a la Ley incumbe tomar en cuenta la autonomía que estos tienen para interpretar el ordenamiento jurídico, bajo la única premisa de que esa labor se legitima constitucionalmente en tanto sean tendientes a garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes, reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9 numeral 4 Constitucional). De hecho, de un sistema jurídico, cuya existencia se justifique en el fin de generar paz social, se espera procure y genere condiciones de equidad e igualdad entre los justiciables, previendo y dando observancia a los criterios dispuestos por la Norma Suprema, siempre desde una perspectiva integral a las partes en conflicto.

El sistema procesal boliviano posee una separación categórica en las etapas de investigación y juzgamiento; el ejercicio de la acción penal pública está a cargo del Ministerio Público; y, las funciones jurisdiccionales asumen dos vertientes; por un lado, la del control de garantías, y por otro la de conocimiento: el primero, para la protección y control de no vulneración de derechos y garantías reconocidos en la Constitución y las Leyes en la etapa preparatoria; y, la segunda, llevar adelante el juicio oral, público, continuo y contradictorio con todas las garantías propias del debido proceso.

La emisión de una Sentencia, es el hito que inicia la fase de recursos que –de ordinario- culminan en casación. Ciertamente, el recurso de casación opera dentro de una naturaleza definida por Ley; posee en esencia un fin nomofiláctico; esto es, unificador y uniformador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria. El recurso de casación tiene para sí la resolución de las acciones recursivas contra Autos de Vista emitidos por las Salas Penales en los Tribunales Departamentales de Justicia; es decir, su lecho se encuentra sobre las cuestiones expresadas en un momento procesal distinto a la emisión de una Sentencia. Esta cadena procesal no admite por ejemplo que en casación se censure cuestiones emergentes de una Sentencia, si es que antes no se ha agotado la etapa procesal de la interposición de una apelación restringida y claro; previo cumplimiento y adecuación de los requisitos contenidos en los arts. 416 y siguientes del Adjetivo Penal.

De tales consideraciones, es claro que el recurso de casación y por ende la competencia que la Ley delega a este alto Tribunal Supremo de Justicia, de manera específica no se halla dejada al libre criterio, sino obedece a la configuración de un sistema procesal pre definido y cuya extensión de pronunciamiento se determina dentro de los alcances del art. 419 del CPP, que a la letra precisa que: “si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. No pudiendo suponerse que el Tribunal de casación se halle facultado para pronunciar un tipo de decisión que vaya más allá de las resoluciones que lo anteceden, esto es un Auto de Vista.

En esa dirección, por la integración piramidal y jerárquica que el diseño constitucional y el desarrollo normativo confiere al Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación, no solo limita el análisis de la actividad de los jueces y tribunales inferiores como administradores de justicia sobre el rigor del cumplimiento de la legalidad en cada Sentencia o Auto de Vista emitido, pues no se trata de hacer escrutinio sobre la validez fáctica de los mismos, sino más bien en la razonabilidad de sus argumentos y la observancia del cumplimiento de la Ley desde y conforme la Constitución.

IV.1.3. Defecto procesal absoluto.

La Ley 1970, dentro de la corriente reformista en América Latina, generó el viraje de un sistema de tinte inquisitivo a uno acusatorio, en el caso boliviano especialmente con incidencia en la protección y tutela de los Derechos Humanos y postulando una cerrada protección del derecho a la defensa y el derecho de presunción de inocencia. El art. 1 del CPP, es en suma un manifiesto de intenciones sobre la dirección y lineamientos por los que el proceso penal debe ser encaminado, tanto por los entes de investigación como también por el órgano jurisdiccional, siendo taxativo en señalar: “(Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal). Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratado internacionales vigentes y este Código.

Anunciado como está el respeto y total observancia a las formas procesales contenidas en la Ley 1970. Su Libro Tercero, referido a la Actividad Procesal, dedica su Título VIII a la Actividad Procesal Defectuosa, detallando como principio de ella en el art. 167 que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado”, sobre esta norma, se reitera la taxatividad en la observancia de las formas procesales previstas tanto en el propio Código de Procedimiento Penal, como en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; asimismo, se prevé la salvedad sobre la consideración de un eventual defecto procesal, determinando que una eventual convalidación, pueda hacer valedero un acto a pesar de incurrir en quebrantamiento de la norma procesal. De igual forma la misma norma en su segundo párrafo, prevé una barrera de contención sobre posibles ejercicios procesales que las partes puedan ejercer y que puedan generar dilación en el proceso al precisar que: “En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”; siendo claro que las partes, bien pueden alegar actividad procesal defectuosa, empero otorgándoseles legitimidad procesal sobre la base de la existencia de un acto que les produzca agravio.

El art. 169 del CPP, intitulado “defectos absolutos”, distingue un catálogo de cuatro posibilidades en las que los defectos no podrán ser susceptibles de convalidación, a saber: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad”. El caso del numeral 1, obliga la presencia e intervención de los actos en los que el Ministerio Público como ente de investigación y el Juez como instancia de control y juzgamiento; el numeral 2, declara como nulos, aquellos actos en los que la intervención del imputado y su asistencia, ambos entendidos también dentro de la esfera del derecho a la defensa, ya sea material o técnica; el numeral 3, estima un especial resguardo sobre derechos y garantías constitucionales contenidos en norma nacional e internacional en los que Bolivia forme parte; y, el numeral 4 entendido desde la esfera de la teoría de las nulidades procesales, conduce a reprochar con nulidad los actos que específicamente se hallen inscritos en norma.

Dentro del contexto normativo, esto es, la consideración de la ubicación de los defectos procesales en el texto de la Ley 1970, emerge como lógico suponer que un defecto emana de los actos realizados o bien llevando a cabo el procedimiento o bien las decisiones que sean basadas en actos que transgredan las cuatro causales de defecto absoluto. La Sala dirá, que un defecto absoluto es una actuación procesal que se configura cuando no se aplique la norma procesal acorde con lo normado por Ley, siempre y cuando el acto no sea susceptible de convalidación, y cuando el acto degenere en la vulneración de un derecho o garantía constitucional. En este punto es necesario apuntar que aquellas vulneraciones, no son enunciativas, por cuanto la cautela del procedimiento no procura la aplicación rigurosa de la forma procesal, sino recuerda que su estructuración al contrario busca preservar y proteger aquellos derechos, de modo que necesariamente a fines de determinar la existencia de un defecto absoluto, la presencia de una vulneración, negación o restricción a un derecho debe ser ostensiblemente cualificable.

En consideración de la Sala, la orientación de los defectos procesales absolutos dentro del Código de Procedimiento Penal, no solo protege el derecho a la defensa como componente del debido proceso, sino, comprendiendo que el Órgano Judicial es por naturaleza el tercero imparcial dentro de un conflicto polarizado, también precautela la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva tanto del imputado como de la víctima. Recuérdese que la aplicación del Derecho Penal tiene un cariz de alta sensibilidad, al afectar potencialmente derechos básicos, como el de la libertad, y en el caso de la víctima de ver resarcido el daño emergente de la comisión de un delito.

En los casos en que el defecto procesal absoluto sea presente, ocurrirá que los procedimientos hubieran sido aplicados como un obstáculo para la eficacia del derecho causante de una denegación de justicia, causada ya sea por la aplicación de disposiciones procesales alejadas de la observancia de derechos fundamentales reconocidos en normas supraconstitucionales vigentes y en las que el Estado Boliviano sea signatario, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento la forma procesal o los requisitos que la conforman, bien por un trato a una situación jurídica con rigorismo procedimental en la apreciación de las circunstancias propias que la rodeasen. En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La actividad procesal de los juzgados y tribunales en la jurisdicción ordinaria tiene un orden preestablecido desde la Constitución Política del Estado. El art. 115.II Constitucional, manifiesta que el Estado garantiza “el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a lo que la propia Constitución en su art. 180.I postula que “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”. El precepto constitucional anotado es desarrollado por el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y marca el punto de partida para la aplicación de la norma en la jurisdicción ordinaria; recuérdese que “Los principios procesales son aquellos criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características principales del derecho procesal y sus diversos sectores, y que orientan el desarrollo de la actividad procesal”.

En relación al derecho al debido proceso, su lesión emergente de un defecto procesal se manifiesta cuando el órgano jurisdiccional se aparta del proceso establecido en norma, al seguir un procedimiento o formulismo distinto al aplicable o porqué omite una etapa sustancial de éste, ya sea por malas prácticas forenses o bien por una lectura de la norma descontextualizada del marco jurídico dispuesto por el art. 180 Constitucional. En lo que refiere una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva por causa de un defecto procesal, éste se produce cuando el cumplimiento y materialización del efectivo acceso a la justicia se ve trabado por la aplicación errónea (insustancial y formulista) o inobservancia (omisión) de un acto regido por una norma procesal.

Ciertamente la razón de ser del Órgano Judicial no radica en el cumplimiento formal de la Ley, sino en hacer de su cumplimiento el medio idóneo para la materialización del derecho sustancial, tal situación conducirá a ponderar los derechos de las partes en el proceso desde una perspectiva integral, conducente a satisfacer la salvaguarda de los derechos de víctima y la del imputado. La jurisprudencia nacional ya en el 2002, tomó esta postura, así la Sentencia Constitucional 1036/2002-R de 28 de agosto, precisó: “…un modelo procesal penal que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario. Del mismo modo, un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en meras conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la hipertrofia de las garantías neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado” (sic).

IV.1.4. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.1.5. De la fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación.

En mérito a que la temática planteada por el impugnante está estrechamente vinculada a la decisión del Tribunal de alzada en cuanto al defecto detectado en la Sentencia de falta de fundamentación probatoria analítica, corresponde revisar el entendimiento jurisprudencial que estableció este Tribunal, sobre los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada.

Así, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

“Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).

De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.

En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.

Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: ‘…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informar mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.

Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio”.

Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: ‘…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no’.

Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.

Al respecto, Couture señala: ‘El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida’. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979).

Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada, tal cual se expresó en la última parte del apartado ‘III.1.1.’ de esta Resolución”.

IV.1.6. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE). También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ante la denuncia de falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista, porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.

Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.

Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable”.

Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fáctica y pronunciar sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Finalmente, con relación a la fundamentación como elemento del debido proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 6 de julio de 2009, Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, establece que: “139. En ocasiones anteriores, al analizar las garantías judiciales, el Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. Las decisiones deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportando a los autos. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión”.

IV.2. Cuestiones de fondo.

IV.2.1. Del recurso de casación de Zenón Soria Orellana.

Considera que el Auto de Vista impugnado, en relación a los defectos de sentencia apelados en el orden del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, limitó su motivación a aspectos genéricos y la afirmación que el delito fue cometido; postura con la que la Sentencia Constitucional “0012/2.00-R de 09 de enero” hubiera sido incumplida, así como los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007.

Manifiesta que la labor de subsunción se fundó en hechos inexistentes y no acreditados, así como valoración defectuosa de la prueba, precisando por una parte que la introducción de documental relativa al “reconocimiento de personas” fue valorada pese a que las formas previstas por el art. 219 de la Norma Penal Adjetiva no fueron cumplidas, por no constar la presencia de su abogado defensor a momento de la realización del acto; asimismo, reclama que pese a la introducción de un video casete, en el que se muestra la participación en el hecho del coimputado OM, se absuelve a éste y se condena a su persona. Con esa base refiere que el Auto de Vista impugnado llega a la conclusión de la inexistencia de los defectos relacionados con el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, sin entrar en detalle de cuáles las acciones desplegadas por su persona que sean base para imponerle una condena, como también omitió pronunciarse sobre la legalidad en la incorporación de las actas de reconocimiento de personas. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.

IV.2.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.

El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado ante la denuncia de transgresión del art. 124 del CPP, siendo que el análisis de fondo desprendió que ello era evidente, por lo que el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, y se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”

IV.2.1.2. Actuaciones procesales vinculadas al recurso.

Por memorial de fs. 3314 a 3318 vta., Zenón Soria Orellana opuso apelación restringida planteando en lo relativo al recurso de casación:

Con base al art. 370 inc. 5) del CPP, afirmó que el Fallo apelado carecía de motivación suficiente pues “…de manera genérica…pronuncia sentencia condenatoria…sin haber cumplido con el requisito sine qua non…esto es la motivación o fundamentación…ya que solamente se limita a enunciar que hubiese existido la comisión del delito de asesinato, sin referir fundadamente, cuáles fueron las acciones que realizó…para que se pueda considerarse la comisión del delito” (sic).

De igual forma en el marco del art. 370 inc. 6) del CPP, señaló que la sentencia se fundaba en hechos inexistentes y no acreditados en cuya consecuencia en valoración defectuosa de la prueba, pues, “se judicializa documentación consistente en reconocimiento de personas…sin cumplir las disposiciones establecidas por el art. 219 del Código de Procedimiento Penal” (sic), señaló que tal acto se “realizó a través de fotografías” (sic), sin la presencia de su abogado defensor.

Reclamó también que la producción de “un video casete, el cual contienen imágenes de personas que agraden a los fallecidos…en las que solo se advierte…la participación del coimputado OM, quien se encuentra sosteniendo el cintillo de uno de los policías” (sic), demostrando la existencia de una defectuosa valoración de la prueba.

IV.2.1.3. Contraste de situación de hecho similar.

Recordar que la principal impronta del procedimiento penal vigente es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en la no existencia de una segunda instancia propiamente dicha (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas), sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo, es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que, en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo, no es posible dictar una nueva sentencia sobre aspectos de hecho.

Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no sólo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.

Cual se adelantó, el cimiento argumentativo en la mayoría de los recursos acudió a elementos similares. Son presentes –incluso en casación- estrategias recursivas análogas, e incluso réplicas de texto adaptadas para cada caso en individual, modificando situaciones mínimas. Es así, que el abordaje del Auto de Vista impugnado, decidió por asociar temáticas conforme dos grandes esferas, la primera dedicada a la resolución de cuestiones incidentales y la segunda dedicada a los defectos de la sentencia, sección última que posee un esquema equivalente a las causas habilitantes previstas en el art. 370 del CPP.

En tal antecedente, el imputado, considera que el Auto de Vista recurrido contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, al omitir pronunciarse en el fondo de los aspectos denunciados. Como se tiene sintetizado, la argumentación expresada en apelación restringida se centró en calificar a la Sentencia como carente de fundamentación necesaria para establecer su responsabilidad penal; empero, sin generar otro tipo de elemento que conduzca a un análisis más profundo. Tal fue así, que la Sala Penal Tercera, consideró que dicha calificación no era evidente, pasando después a realizar una suerte de catalogación del contenido de la Sentencia, para luego concluir con la deducción que tal fallo en efecto se encuentra fundamentado, por lo que, sin incursión en la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP.

En el caso del defecto de sentencia catalogado en el art. 370 inc. 6) del CPP, se tiene que se planteó que la condena se había basado en hechos inexistentes y no acreditados cuya consecuencia fuera la valoración defectuosa de la prueba, a continuación, se adujo que ello tendría que ver con la prueba A-30, reclamándose de ella un aspecto procedimental además de señalar que por el contenido de un video casete se desprendiese la participación de OM. La respuesta del Tribunal de apelación declaró sin lugar al reclamo en la consideración que el recurrente no había formulado su reclamo a tono con la línea jurisprudencial adoptada en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; es decir, superando la imposibilidad de ingresar a un espacio de análisis más señero ante la inconcurrencia de algún elemento de la sana crítica que haya sido transgredido.

En autos, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de los defectos de sentencia descritos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, de apelación restringida en correspondencia a la forma en la que fue expuesto, por una parte, consideró que no era evidente la alegación de inexistencia de fundamentación en la sentencia (recuérdese que el reclamo sólo vertió un adjetivo calificativo) pues las posibilidades escogidas por el recurrente no calzaban a un reclamo en específico que cuestione el razonamiento lógico del Tribunal de juicio; es decir, no se alegó que el decisorio haya sido basado en aspectos inexistentes, no acreditados o bien a través de una operación lógica errada; siendo que si bien se plantearon aspectos sobre dos pruebas, empero, únicamente sobre cuestiones formales no atinentes a las posibilidades que como norma habilitante poseen los numerales señalados al iniciar este párrafo.

En tal sentido, la contradicción pretendida por el recurrente carece de asidero, por cuanto la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba en el Auto de Vista de 20 de abril de 2018, en efecto brindó respuesta a las temáticas planteadas por el recurrente en la correspondencia en las que fueron planteadas. Dejando sentado que, si bien existe el deber de control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, tal deber no opera de oficio (como pretende exigir el recurrente), sino se basa en dos cuestiones medulares, a saber, la petición de la parte que recurre y la permisión de la norma, aspectos que como se tiene ampliamente expuesto no sucedió en el presente caso; por lo que, deviene en infundado el recurso planteado.

IV.2.2. Del recurso casación de Juan Israel Rodríguez Ledezma.

El recurrente manifiesta que el 70% del Auto de Vista impugnado es un resumen de los recursos opuestos, y que en su caso no brinda una respuesta fundamentada sobre los agravios que planteó en su recurso de apelación restringida; aduciéndose únicamente por el principio de verdad material que los Jueces de mérito son libres en la apreciación y valoración de la prueba.

Plantea la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 126/2016-RRC de 17 de febrero y 014/2013-RRC de 6 de febrero, precisando que la doctrina legal contenida obliga a los Tribunales de apelación, a realizar un análisis exhaustivo para cada apelante, más no de manera conjunta, además de enfatizar, que la doctrina legal del segundo precedente, determina que los Tribunales de Alzada se hallan obligados a ejercer un control de legalidad sobre la sentencia, siendo que en su particular caso ello no hubiera ocurrido.

IV.2.2.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

El Auto Supremo 126/2016-RRC de 17 de febrero, fue pronunciado ante la denuncia de inobservancia del art. 124 del CPP por parte del Auto de Vista impugnado, porque la Sentencia carecía de fundamentación y se habría apartado de los fundamentos de su recurso y de la existencia de defectos de la Sentencia; tampoco se hubiere referido a que la Resolución era insuficiente y contradictoria en su fundamentación y que se basó en hechos inexistentes y no acreditados o valoración defectuosa de las pruebas, situación ante la cual, la Sala Penal de este Tribunal declaró infundado el recurso, teniendo presente que la contradicción no era evidente.

El Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, en relación a un recurso de casación en el que el Tribunal de origen, declaró al imputado autor, condenándolo a sufrir pena de presidio de veinte años sin derecho a indulto, pero ante el recurso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una mala interpretación de lo expresado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida en torno a la valoración de los elementos de prueba producidos en Juicio Oral, desconociendo la comunidad probatoria admitida en aquel acto, puesto que tal comunidad demostró convencimiento suficiente en el Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del imputado, razón por la que lo condenó; empero, el Tribunal de apelación anuló totalmente la Sentencia de primera instancia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, en lo pertinente a la presente problemática se tiene como doctrina legal:

“Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.

Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.

Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.

IV.2.2.2 Relación de antecedentes procesales.

Por memorial de fs. 3453 a 3958 vta., el imputado Juan Israel Rodríguez Ledezma presentó apelación restringida planteando:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley, por cuanto la acusación fiscal calificó su actuación como cómplice por lo que “mal podía cambiarse a grado de autor ya que la prueba producida en juicio no fue suficiente para generar esa convicción” (sic), agregando que la Sentencia simplemente enuncia lo que considerase pertinente para dictar condena, cuestionando que su persona no podría ser “autor en conjunto debido a que no entra dentro de los elementos constitutivos del tipo penal en sus agravantes…solo se demostró el estar en el lugar como otras personas que fueron absueltas” (sic).

Asimismo, en el marco del art. 370 inc. 4) del CPP, e incumplimiento a los arts. 171, 172 y 173 de la misma norma, expresó que entre las declaraciones de EMM, WB, EP, SC, GR y las documentales A-28, A-29, A-33 y A-34, el contenido de una de ellas fue anulado sin fundamento en derecho, y cuya valoración implicaría desestimar su participación en el hecho. De igual forma, las fotografías en las que se reconocería a su persona “fueron extraídas del video que fue objeto de exclusión probatoria” (sic).

Por otro lado, desarrolló la existencia de los defectos de sentencia descritos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al manifestar que las declaraciones valoradas en los Considerandos VII al X del fallo de mérito, contendrían datos contradictorios y parciales sobre lo testimoniado en juicio oral (enfatizando las conclusiones extractadas de lo declarado por FBP), que condujeran a una decisión no fundamentada.

En cuanto al art. 370 inc. 8) del CPP, señaló que la Sentencia únicamente realiza una relación de eventos “sin fundamentación concreta en lo que respecta a la individualización en el grado de participación de cada uno de los imputados” (sic).

Finalmente, en cuanto al reclamo de incongruencia entre acusación y sentencia, reiteró que el hecho de habérsele acusado en el grado de cómplice impedía una condena como autor, situación que habiéndose presentado constituye un defecto no convalidable.

Mostrando 135 de 269 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN/ La fundamentación y motivación de la resolución implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pues, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Margarita Fernández Vda. de Ávila, Rosemary Ávila Fernández, Willy Álvarez Arancibia, María Nancy Herrera Cardozo, Mirna Gareca Illanes y Maruja Flores Quispe
Demandado
Zenón Soria Orellana, Juan Israel Rodríguez Ledezma, Trifón Huayllani Pizarro, Crescencio Jiménez Balderrama, Santiago Jiménez Olmos, Félix Zapata Torrico, Ángel Rosendo Cossío Álvarez y Nicolás Rojas Calvi
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2022AS/1162/2022-RRCFuente oficial