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TSJ

AS/1162/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Corrupción agravada, Pornografía y Violación en grado de tentativa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1162/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 126/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de abril de 2023, cursante de fs. 1157 a 1156 a 1161 vta., Víctor Hugo Toledo Mamani impugna el Auto de Vista 144/2022 de 5 de octubre, de fs. 1147 a 1150 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción agravada, Pornografía y Violación en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 319 num. 3), 323 y 308 en relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2022 de 15 de marzo (fs. 1046 a 1078 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de el Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Víctor Hugo Toledo Mamani, autor de la comisión de los delitos de Corrupción Agravada, Pornografía y Violación en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 319-3), 323 y 308 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la condena de 10 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1121 a 1125), resuelto por Auto de Vista 144/2022 de 5 de octubre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que, la Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que, se judicializaron 10 pruebas documentales de cargo, de las cuales ninguna lo vincula con los delitos endilgados; sin embargo se llegó a introducir prueba extraordinaria consistente el certificado médico forense teniendo como conclusiones la existencia de lesiones genitales de data reciente, prueba que fue considerada como contundente para atribuirle el delito; sin embargo esta prueba, según el recurrente por sí sola no demuestra actos preparatorios para la consumación del delito de violación; añadiendo que, esta prueba era de conocimiento de los acusadores, por lo que no pudieron alegar desconocimiento para luego pretender introducirla, vulnerando el debido proceso. Invoca los Autos Supremos (AASS) 354/2014-RRC de 30 de julio y 248/2012-RRC sucre de 10 de octubre.

A título de “expresando la falta de fundamento en la Sentencia ello como defecto absoluto de la sentencia articulo 370 núm.. 6 CPP…” (sic.), explicó la importancia de la valoración de la prueba, el principio in dubio pro reo, la presunción de inocencia, la carga de la prueba de los acusadores, la valoración de la prueba como competencia exclusiva del juez o juzgador. Bajo estos antecedentes concluye la existencia de incongruencia omisiva, lo que generó la lesión a principio de tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación, estado de inocencia, in dubio pro reo. Invoca los AASS 151/2015-RRC de 27 de febrero y 44/2016-RRC de 21 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente denuncia que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-5) del CPP, alegando que la prueba extraordinaria introducida a juicio (certificado médico forense) por sí sola no demuestra actos preparatorios para la consumación del delito de Violación, cuestionando que la misma fue de conocimiento de los acusadores y no pudieron introducirla de forma extraordinaria, vulnerando el debido proceso.

Examinando el contenido del recurso se evidencia que, si bien el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 354/2014-RRC de 30 de julio y 248/2012-RRC sucre de 10 de octubre; no cumple con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP de explicar en términos precisos cuál es la contradicción de los precedentes citados e invocados con el Auto de Vista impugnando, pues se limitó a extraer partes que consideró pertinentes para el recurso, sin una exposición en términos claros de la contradicción emergente de dichos fallos con la Resolución impugnada; y es que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo creen que debió ser resuelto o alegado los agravios, resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir la labor de contraste de acuerdo al art. 419 del CPP, lo que implica el desconocimiento de una carga procesal impuesta a quien recurre en casación.

No obstante, es patente la denuncia de que el Auto de Vista lesionó el derecho al debido proceso; sin embargo la explicación de la posible lesión se encuentra dirigida a cuestionar la Sentencia, como los reclamos respecto a la prueba extraordinaria producida en juicio y la concurrencia del defecto de Sentencia del 370-5) del CPP; siendo pertinente precisar que si bien esta Sala Penal puede abrir su competencia excepcionalmente ante la denuncia de vulneración de algún derecho o garantía constitucional, no basta con la identificación del derecho o garantía sino que es deber del recurrente fundamentar como el Auto de Vista lesionó los mismos, teniendo en cuenta que el recurso de casación es un medio de impugnación del Auto de Vista y no así la Sentencia; consecuentemente no se advierte la exposición de como el Tribunal de apelación hubiese lesionado el derecho identificado por el recurrente, tampoco la explicación del resultado dañoso emergente; por lo que es evidente el incumplimiento de los requisitos de los presupuestos de flexibilización, descritos en el apartado normativo del presente fallo, restando declarar inadmisible el presente motivo.

en el segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP, acusado en el recurso de apelación, lo que genero la lesión a principio de tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación, estado de inocencia, in dubio pro reo.

En relación a los invocados AASS 151/2015-RRC de 27 de febrero y 44/2016-RRC de 21 de enero, el recurrente incumple con lo previsto en el art. 417del CPP, pues no explica la contradicción emergente entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, limitándose a citarlos, sin explicar cómo resultan contrarios a la Resolución que ahora impugna; no siendo suficiente la simple indicación, por cuanto es requisito normativo la explicación en términos claros de la contradicción de los precedentes que se invoquen con la resolución que se impugna.

Por otra parte, denuncian que el Auto de Vista lesionó el deber de fundamentación, estado de inocencia, in dubio pro reo; explicando que la lesión de estos principios surge ante la presencia del vicio de incongruencia omisiva en el Auto de Vista respecto al defecto de Sentencia del 370-6 del CPP; siendo evidente la indicación de los principios y la explicación de cómo se vulneraron estos; no obstante, esta Sala no advierte la explicación de la relevancia e incidencia de la posible omisión de respuesta, menos la exposición del resultado dañosos emergente del posible defecto; por lo que no se tiene cumplido los presupuestos de flexibilización, desarrollados en el acápite normativo del presente fallo; deviniendo el motivo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Toledo Mamani, de fs. 1157 a 1161 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Víctor Hugo Toledo Mamani
Proceso
Corrupción agravada, Pornografía y Violación en grado de tentativa
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