Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1163/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: SC-165-16-S
Partes: Hermógenes Sarmiento Benavides y Águeda Molina de Sarmiento. c/ Presuntos herederos de Nemecia Mamani de Mejía y Agustín Mejía Carrasco (…); Elvira Morón Quintela, Aurelio Roda Gallegos y/o presuntos propietarios.
Proceso: Ordinario, usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 810 a 812 interpuesto por Aurelio Rodas Gallegos y Elvira Morón Quintela contra el Auto de Vista Nº 466 de fecha 27 de septiembre de 2016 de fs. 806 a 807, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad de mejoras, seguido por Hermógenes Sarmiento Benavides y Agueda Molina de Sarmiento, contra presuntos herederos de Nemecia Mamani de Mejía y Agustín Mejía Carrasco: Francisca, Valentina, Valeria, Flora, Florencia, Filomena, Pedro, Víctor y Francisco, todos de apellido Mejía Mamani; además contra Elvira Morón Quintela, Aurelio Roda Gallegos y/o presuntos propietarios, con reconvención de estos dos últimos por mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, retiro de mejoras y pago de daños y perjuicios; la respuesta de fs. 815 a 817; concesión de fs. 819; Auto de admisión de fs. 825 a 826, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Público en Materia Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 106/2016 de fecha 01 de julio de 2016 de fs. 754 a 763 y vta., declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 71 a 72 y vta., ampliada y modificada por memoriales de fs. 88 y vta., 220 y vta. 223 y vta., 268 a 269, 285 a 287 y vta., 298, 520 a 522, 581 a 582 y vta., y 585 y vta.; IMPROBADA la demanda reconvencional y excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 634 a 644 y vta., y en consecuencia declaró a los demandantes propietarios del lote de terreno ubicado en la Zona Este de la ciudad, UV. 86, Mza. ZO-M35; Lote s/n con superficie de 354,00 mts2.; asimismo los declaró propietarios de la mejoras introducidas en dicho inmueble y una vez ejecutoriada la sentencia ordeno se ministre posesión, se extienda testimonio de las piezas principales del proceso y su inscripción en Derechos Reales, salvando los derechos de los demandados Aurelio Rodas Gallegos y Elvira Morón Quintela para hacerlos valer dentro de proceso ejecutivo. Condeno en costas al demandado Francisco Mejía Mamani y sin costas a los demandados Aurelio Rodas Gallegos y Elvira Morón Quintela por existir reconvención por parte de éstos.
I.2.- En contra de la indicada Sentencia el codemandado Francisco Mejía Mamani interpuso apelación parcial, mientras que Aurelio Rodas Gallegos y Elvira Morón Quintela interpusieron apelación total; en conocimiento de dichos recursos, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 466 de 27 de septiembre de 2016 de fs. 806 a 807, CONFIRMO la Sentencia, empero dejó sin efecto la condenación en costas a Francisco Mejía Mamani; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos.
Indica que la Juez A-quo al dictar la Sentencia en la forma como lo hizo, procedió correctamente en sujeción al ordenamiento jurídico y en correspondencia con los antecedentes del proceso, fundamentando convincentemente su decisión y expresando los motivos de hecho y de derecho que sustentan la misma. Empero refiere que no sucede lo mismo respecto al apelante Francisco Mejía Mamani quien erróneamente fue condenado en costas, no obstante que el proceso tiene la característica de doble aunque la indicada persona no haya reconvenido.
Respecto al argumento de los apelantes Elvira Morón Quintela y Aurelio Rodas Gallegos de que su título de propiedad proveniente de una adjudicación judicial dentro de proceso ejecutivo no fue demandando de nulidad por ninguna persona, indica que es cierto esa situación, pero también es cierto que la juzgadora no declaró la nulidad del mismo y en la parte dispositiva de la Sentencia dejo constancia de la salvedad de sus derechos para que los hagan valer dentro del proceso ejecutivo.
Respecto al reclamo de propiedad por las mejoras, señala que los actores demandaron conjuntamente la usucapión, el reconocimiento de la propiedad de las mejoras, pues resultaría un formalismo extremo e irracional pretender que primero se demande la usucapión y luego en otro proceso posterior se demande la declaratoria de propiedad de las mejoras introducidas. Es más los reconvencionistas han demandado el retiro de las mejoras fuera del plazo (seis meses) previsto en el art. 128.II del Código Civil, circunstancia que los inhabilita para invocar lo previsto por el art. 129 del mismo cuerpo legal.
Con relación al reclamo de reconocimiento de mejor derecho propietario previsto en el art. 1545 del Código Civil, refiere que dicha norma solo es aplicable cuando el propietario vende el mismo inmueble a dos o más personas, y este no es el caso porque la mención de la compraventa por parte de los actores solo tiene la finalidad de precisar el origen y la data de su posesión con fines de usucapión, como acertadamente lo determinó la juzgadora, quien con un razonamiento convincente y legal no cuestionado por las partes, concluyó que los actores están en posesión continuada del inmueble por un tiempo superior a los diez años (desde el año 1981) y que cuando los reconvencionistas se lo adjudicaron, ya había transcurrido ese periodo y consiguientemente ya había operado la prescripción adquisitiva.
Bajo esos fundamentos procede a confirmar la Sentencia liberando de la condenación en costas al codemandado Francisco Mejía Mamani.
En contra del indicado Auto de Vista, los codemandados Aurelio Rodas Gallegos y Elvira Morón Quintela, interpusieron recurso de casación en el fondo.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso:
Acusan al Tribunal de haber incurrido en mala interpretación e indebida aplicación de los arts. 105-II, 1453 y 1545 del Código Civil, indicando que los actores al interponer su demanda de usucapión y sus posteriores ampliaciones y modificaciones confesaron espontáneamente que el bien inmueble objeto de usucapión lo adquirieron en compra de Agustín Mejía Carrasco y Nemecia Mamani de Mejía, cuyo aspecto se encontraría plenamente demostrado por las pruebas del proceso, de modo que el origen de su posesión no es la de nudos poseedores como equivocadamente se afirma en la Sentencia confirmada erróneamente por el Auto de Vista; señalan que los indicados propietarios vendieron el mismo inmueble a favor de Francisco Mejía Mamani (hijo).
Afirman que el derecho de propiedad sobre el indicado inmueble les fue transferido a sus personas mediante adjudicación judicial conforme se acredita con la documental de fs. 607 a 615; señalan que los actores como primeros compradores del bien inmueble objeto de litigio, no hicieron público su derecho de propiedad conforme lo exige el art. 1538-II del Código Civil, sin embargo siendo el ejecutado Francisco Mejía Mamani segundo comprador al igual que sus personas, al inscribir el inmueble en el Registro en Derechos Reales con la Matrícula N° 7.01.2.02.0001376 hicieron público su derecho de propiedad que los asiste, adquiriendo así la propiedad del bien inmueble objeto de usucapión en la forma que establece el art. 1545 del Código Civil, aspecto que la Juez A-quo y el Tribunal de apelación habrían negado sin fundamento alguno.
Indican que los de instancia no entendieron que sus personas por el derecho de propiedad que les asiste, pueden ejercer la acción de reivindicación que establecen los arts. 105-II y 1453-I del Código Civil, normas legales que tendrían capital importancia con respecto a la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad.
Reiteran que por la confesión espontánea de los actores en su demanda y posteriores memoriales de ampliación y modificaciones, se tiene probado que los vendedores Agustín Mejía Carrasco y Nemecia Mamani de Mejía vendieron el mismo inmueble objeto de usucapión, primero a favor de los actores Hermógenes Sarmiento Benavidez y Agueda Molina de Sarmiento y que éstos no hicieron público su derecho de propiedad, y segundo también vendieron a favor de Francisco Mejía Mamani (hijo) y éste sí hizo público su derecho registrando en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.2.02.0001376, cumpliendo de esa manera la exigencia de los arts. 1538-II y 1545 del C.C. y que la Juez A-quo y el Tribunal de apelación malinterpretaron indebidamente los arts. 105-II, 1453-II, 1538-II y 1545 del CC.
Bajo esos argumentos, en su petitorio solicitan se CASE en su totalidad el Auto de Vista y resolviendo en el fondo se declare probada en todas sus partes la demanda reconvencional de fs. 636 a 646 y vta.
II.2.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
Los demandantes en su memorial de fs. 815 a 817 contestan de manera negativa al recurso de casación, señalando entre otros aspectos que los recurrentes pretenden subestimar al Tribunal; que su acción reconvencional de reivindicación no se adecua a lo establecido al art. 1453 del CC, ya que nunca estuvieron en posesión del inmueble y con su acción de mejor derecho de propiedad, reconocen el derecho propietario que tienen sus personas sobre el inmueble; que los recurrentes adquirieron el inmueble teniendo pleno conocimiento que sus personas se encontraban en posesión de buena fe, ya que dentro del proceso ejecutivo que siguió Eduardo Castellón Mejía contra Francisco Mejía Mamani, sus personas como propietarios legítimos y poseedores, presentaron oposición al lanzamiento; que el recurso no cumple con los requisitos del art. 274; que el derecho de los recurrentes se salvó para ser reclamado dentro de proceso ejecutivo; en base a esos argumentos concluyen invocando que se confirme la Sentencia y el Auto de Vista.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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