Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1163/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Cochabamba 53/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Andrés Romero
Parte Imputada : Juan Pablo Ledezma Mendoza
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, Juan Pablo Ledezma Mendoza, fs. 474 a 477, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 35/2020 de 3 de enero, que consta de fs. 452 a 454, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Andrés Mendoza, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia N° 34/2012 de 5 de noviembre, (fs. 404 a 413), l Tribunal de Sentencia de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, declaró a Juan Pablo Ledezma Mendoza, culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado en el art. 312 del CP, condenándolo a quince (15) años de presidio, más el pago de trecientos (300) días multa a razón de Bs. 1 por día, costas y reparación del daño civil en favor de la víctima y el Estado.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, el acusado, interpone recurso de apelación restringida (fs. 415 a 424 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 35/2020 de 3 de enero, cursante de fs. 452 a 454, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declara improcedente el recurso interpuesto, consecuentemente confirma la Sentencia impugnada.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 474 a 477) y del Auto Supremo N° 682/2021-RA de 16 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada inobserva el principio iura novit curia, congruencia y coherencia entre la acusación y la sentencia, además de vulnerar el derecho a la defensa y los principios procesales de inmediación y contradicción, por cuanto el proceso se desarrolló con la base fáctica de la acusación por el delito de Violación gravada y pese a ello, en Sentencia confirmada por el Tribunal de alzada se declaró la autoría del delito de abuso Sexual.
II.1. Petitorio.
El recurrente solicita que se declare fundado su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
II.2. Admisión del Recurso.
Mediante el Auto Supremo N° 682/2021-RA de 16 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo del único motivo de casación referido precedentemente.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el art. 42.3 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos.
En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta:
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.
En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:
“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Del precedente invocado.
Conforme el Auto Supremo de Admisión N° 682/2021-RA de 16 de agosto, el análisis del motivo de casación, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 35/2020, con el siguiente precedente:
Invoca el A.S N° 131 de 31 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, teniéndose como hecho generador las denuncias por incongruencia entre la acusación y la sentencia; defectuosa valoración de la prueba, y; errónea aplicación del tipo penal incurso en el art. 308 bis, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE. – A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto, no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente.”
III.3 Análisis del caso en concreto
Conforme se ha referido en el romano II.1 de este fallo, de la revisión del recurso de casación interpuesto por el recurrente, se advierte que denuncia que el Auto de Vista impugnado inobserva el principio iura novit curia, congruencia, coherencia entre la acusación y la sentencia, además de vulnerar el derecho a la defensa y los principios procesales de inmediación y contradicción, aludiendo que se le condenó por el delito de Abuso Deshonesto cuando el proceso se desarrolló con la base fáctica de la acusación por el delito de Violación gravada.
De la lectura de la problemática planteada por el recurrente en su recurso de casación y su contrastación con lo resuelto por el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, invocado como precedente contradictorio, se puede establecer que este difiere de la problemática resuelta por el precedentes invocado, debido a que el agravio expuesto por el recurrente se centra en la denuncia de falta de vulneración a los principios de iura novit curia, congruencia, coherencia entre la acusación y la Sentencia, inmediación, contradicción y el derecho a la defensa, aludiendo que se le hubiese condenado por el delito de Abuso Deshonesto cuando el hecho factico de la acusación sobre el cual se desarrolló el proceso, fue por el delito de Violación Agravada, mientras que el precedente que se invoca resuelve una problemática emergente de las denuncias por incongruencia entre la acusación y la sentencia, defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley, determinando en cuanto a la primera denuncia su inexistencia, al no advertirse contradicción con el precedente señalado, razón por la cual el fallo que se invoca como precedente no contiene doctrina legal respecto a esta denuncia, en tanto no condice con la denuncia que se formula ahora en casación.
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, es así, que analizando el precedente invocado como contradictorio, se evidencia la concurrencia de una situación procesal distinta, por lo que al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, que como deduce esta Sala Penal, es inviable poder considerar la existencia de contradicción alguna del precedente referido con el Auto de Vista impugnado, que en virtud a la ausencia de supuestos facticos análogos “o” problemática procesal similar, no es viable considerar la contradicción denunciada, consecuentemente deviene en infundado el este motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Pablo Ledezma Mendoza, de fs. 474 a 477.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
FDO.
Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca