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TSJ

AS/1163/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1163/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 127/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 466 a 472 vta., el imputado Yhony Mamani Gutiérrez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 427 a 434 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con las agravantes del art. 310 incs. a) y d) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 51/2022 de 21 de octubre (fs. 354 a 365 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló declarando a Yhony Mamani Gutiérrez autor de la comisión del delito de Violación previsto en el art. 308 con las agravantes del art. 310 incs. a) y d) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 20 años de presidio, más costas a favor del Estado y reparación civil a la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 370 a 380 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 43/2023 de 14 de abril, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en la emisión de una resolución vulneratoria a sus derechos al ratificar su condena dispuesta en Sentencia; toda vez, que esta resolución fue emitida en base a declaraciones testificales de personas que nunca estuvieron en el lugar de los hechos, teniéndose que existieron testigos de descargo a los cuales según el imputado no se les hubiera permitido efectuar declaraciones; en el mismo tenor plantea que, el Auto de Vista no valoró sus puntos de defensa planteados en la última audiencia antes de la Sentencia, donde hizo notar todas las vulneraciones al debido proceso al no existir una valoración y fundamentación de todas las pruebas presentadas y que solo hubo una valoración sesgada; toda vez, que en la causa no se mencionó que la víctima tenía problemas parentales, varios enamorados, consumía bebidas alcohólicas y cigarrillos en fiestas.

Manifiesta que la parte resolutiva de la sentencia fue apelada oportunamente siendo confirmada por el delito de violación siendo condenado a 20 años, por un crimen que no cometió siendo que lo único que hizo fue compartir con la víctima y su amiga al interior de su mini bus, teniéndose que nisiquiera consumió la misma cantidad de bebidas alcohólicas que ellas, puesto que se encontraba prestando servicio de transporte en su ruta habitual, refiere además que en ningún momento estuvo a solas con su denunciante porque después de un rato de compartir aparecieron su enamorado y otro amigo más, con los cuales sí hubieran consumido algunas bebidas alcohólicas pero según el imputado nunca llegaron a estar totalmente ebrios, teniéndose que después de un rato partieron los cuatro con rumbo desconocido, con respecto a los elementos de prueba refiere que no eran determinantes en su contra.

En relación a la valoración probatoria manifiesta que el certificado médico estableció que el himen de la víctima era flexible, y que la víctima se lesionó en una caída, refiere además que no se efectuaron pericias adecuadas en su motorizado, denunciando además que nunca se efectuó una verificación in situ con las cuatro personas que estuvieron presentes cuando aconteció la supuesta violación, siendo que ésta hubiera permitido efectuar una correcta averiguación de los hechos, igualmente pedía consideración de que su persona no hubiese sido autor de los hechos por los cuales fue condenado, toda vez que la menor a la cual supuestamente hubiese vejado llegaba a ser su pariente cercano; cuestiona además que no se efectuó la colecta de los teléfonos de las menores para averiguar que hicieron los días en que ocurrieron los hechos, manifiesta además que no se efectuó una valoración por Cámara Gessel sobre las declaraciones de la víctima ni su amiga, cuestiona además que no se le permitió producir pruebas de su inocencia, situación por la cual reclama que no existieron los elementos suficientes para efectuar una valoración objetiva de todos los elementos de prueba, cuestiona que los exámenes forenses solo acreditaron que el desgarro sería 10 días antes de los hechos pero no especifica si la supuesta víctima era virgen o si tenía relaciones frecuentes; situación por la cual manifiesta que el acto jurisdiccional es contrario a las normas del Estado Boliviano y la Convención Interamericana.

Manifiesta que el recurso se funda en la falta de adecuación típica del hecho y su agravante, ya que jamás maltrató a la víctima, motivo por el cual la subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia y ratificada por la Sala Penal Cuarta era errónea; denuncia que no existió ningún razonamiento de los jueces que simplemente se limitaron a rechazar sus pruebas y relievar las de su denunciante, siendo que debieron considerar que mintió y que en las declaraciones que efectuó su amiga en ningún momento manifestó que hubiese sido testigo de ninguna agresión que su persona hubiese realizado.

Refiere además que no existió ningún pronunciamiento del Tribunal de alzada que se limitó a validar la valoración probatoria irregular de origen, teniéndose que por esta actitud existió contravención de la Sentencia Constitucional 55/2022 de 21 de octubre, toda vez, que los Vocales de alzada tampoco consideraron los defectos de Sentencia cuestionados, respecto a su falta de motivación, situación que también aconteció respecto a la actuación del Auto de Vista que también constituye una resolución infundamentada, situación por la cual solicita se case la sentencia y se confirme la inocencia de su persona, garantizando el principio PRO HOMINE garantizándosele su derecho a formular los recursos respectivos; formulando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14/2023 de 6 de febrero, 285/2019 de 2 de mayo y 311/2015 de 20 de mayo.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Yhony Mamani Gutiérrez
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023AS/1163/2023-RAFuente oficial