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TSJ

AS/1165/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales,
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1165/2017

Sucre: 01 de noviembre 2017

Expediente: CB-105-16-A

Partes: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE). c/ Asociación de

Ex Empleados del Banco Agrícola representado por Rene Arévalo

Gumucio, Víctor Hugo Mérida Nogales, José Carvajal Gutiérrez, y

presuntos interesados.

Proceso: Nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales,

Reivindicación, Restitución y Mejor derecho propietario.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1154 a 1161 vta. de obrados interpuesto por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado ( SENAPE) representado por Adalid Veizaga Fuentes contra el Auto de Vista de fecha 13 de mayo de 2015, cursante de fs., 1151 a 1152 vta., de obrados, pronunciada por Sala Civil primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso de Nulidad y cancelación de inscripción en Derechos reales, Reivindicación, Restitución y mejor derecho propietario, seguido a instancia de Servicio Nacional de patrimonio del Estado / SENAPE) contra la Asociación de Ex empleados del Banco Agrícola y presuntos interesados, la respuesta al recurso de casación de fs. 1171 a 1174 de obrados y de fs. 1189 a 1190 de obrados, la concesión del recurso de fs. 1204 de obrados, el Auto de admisión de fs. 1217 a 1218 de obrados, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso el Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial de Quillacollo -Cochabamba, pronunció Auto definitivo de fecha 14 de julio de 2015, cursante de fs. 1082 a 1084 de obrados, por el cual ANULO obrados hasta nueva presentación de demanda es decir hasta fs. 186 inclusive y habiendo anulado obrados, de terminó no pronunciarse sobre los puntos primero, segundo y cuarto expuestos en la primera parte de su resolución pues la jurisdicción mayor arrastra a la menor.

Contra la mencionada Resolución el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación cursante de fs. 1087 a1091, en cuyo mérito el Juez de la causa pronuncio el Auto de fecha 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 1120 a 1121, por el cual mantuvo firme el Auto de fecha 14 de julio de 2015, de fs. 1082, y concedió ante Tribunal Departamental de Cochabamba la apelación en el efecto devolutivo, conforme lo dispone el art. 225 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, asimismo dispuso la remisión del expediente original dispensándose la confección del testimonio en previsión del art. 427 del Código de Procedimiento Civil, por no existir nada que tramitar o ejecutar, en cuyo mérito a Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista, de fecha 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 1151 a 1152 de obrados, por el cual CONFIRMO el Auto de 14 de julio de 2015, con los siguientes fundamentos: Que de la documentación glosada se advierte que dichos lotes se hallan escritos a nombre de varias personas que nos han sido citadas en la causa pese a que cuentan con títulos inscritos en Derechos reales cumpliendo lo normado por el art. 1538 del CC., y que habiendo sido de conocimiento del A quo , como director del proceso debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, integrando a la Litis a todas aquellas personas naturales o jurídicas que deban ser sometidas al proceso al estar sujetos a los efectos del art. 194 del CPC., que al establecer los alcances de la Sentencia, solo comprenderá a las partes que intervienen en el proceso, tanto más si la pretensión de la institución actora es el de nulidad y cancelación de la subscripción realizada a nombre de la Asociación Departamental de ex empleados del Banco Agrícola de Bolivia, así como la reivindicación, restitución y declaración de mejor derecho respecto a los 38 lotes de terrenos que componen la urbanización “ Cucardas”, dispersos en los manzanos A,B,C,D que en su caso debe disponer la cancelación o no de los registros de propiedad en Derechos Reales de todos quienes figuren como propietarios anticresistas y creedores con garantía hipotecaria que tuvieren registrado su derecho en los registros públicos, por lo que en todo caso se debe accionar contra ellos, tal como es el razonamiento desarrollado en varios Autos Supremos como son A.S 34 de 1 de marzo de 2006, reiterado en AS 262 de 25 de mayo de 2011, 185/2012, de 27 de junio de 2012 y 120/2013, de 11 de marzo de 2013, entre otros precautelando solo el derecho de los litigantes, sino en aplicación del principio de seguridad jurídica, constituida en un mandato para los administradores de justicia, de velar porque terceros no se vean afectados con una demanda en la que no participaron y de que el fallo ser emitido en un juicio de reivindicación u otro, sea efectivo. De lo anterior se infiere que la entidad demandante no ha dirigido la demanda contra quienes figuran como propietarios en los registros de derechos Reales, por lo que urge sea integrados para dilucidar la pretensión de la entidad demandante. Asimismo estableció que el debido proceso, definido por la SC 418/00 R como el derecho de toda persona aun proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales, aplicables a todos aquellos que se hallen en situación similar, hace que los argumentos expuestos por la entidad apelante carezcan de mérito, para revocar la resolución impugnada y disponer su prosecución del proceso solo contra presuntos interesados y/o propietarios puesto que resulta innegable que los eventuales propietarios de 28 lotes de la Urbanización “ Las Cucardas”, tienen títulos inscritos en Derechos Reales, en cumplimiento del art. 1538 del CC., por lo que conforme prevee el art 194 del CPC., deben ser incluidos con nombres, apellidos y generales de ley en la acción de nulidad y cancelación de sub inscripción en Derechos Reales, Reivindicación, restitución y declaración de mejor derecho que demanda el SENAPE.

Contra la resolución de Alzada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), representado por Adalid Veizaga Fuentes, cursante de fs. 1154 a 1161 de obrados, el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

En la forma:

1.- Denuncia que el Auto de Vista otorgó más de lo pedido por las partes y o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, en el caso concreto el Juez de la causa realizando un análisis de fondo dispuso anular obrados, cuando en realidad al haber encontrado algún defecto en la demanda principal correspondía aplicar el art. 333 del Código Civil y no proceder anulando obrados hasta fs. 166, constituyendo este hecho una verdadera denegación de justicia en la entidad estatal que representa y por ende contra el Estado Boliviano.

En el fondo:

1.- Refiere que el Tribunal de Alzada realizo una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley pues entre los fundamentos para anular obrados está referido a que los actuales propietarios de los 38 lotes de la Urbanización Cucardas, tenían inscritos sus títulos en Derechos Reales y que deben ser incluidos con nombres y apellidos dentro del presente proceso, siendo esta interpretación errónea puesto que en ningún momento se puso en indefensión a los presuntos interesados ni propietarios de los terrenos que se encuentran en la Urbanización Cucardas, ya que fueron citados en el proceso mediante edictos y además se les nombro en el proceso defensor de oficio. Asimismo refiere que se aplicó de manera indebida el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, referido a los alcances de la Sentencia y que solo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso, debiendo ser incluidos todos los propietarios de los Lotes.

De la respuesta al recurso de casación:

De la respuesta del Fondo de Empleados del Banco Agrícola:

Que el Juez de Partido Segundo en Materia civil de Quillacollo dentro de los varios incidentes suscitados dispone la nulidad de obrados hasta una nueva presentación de demanda, toda vez que el o los propietarios de los terrenos en litigio, no solo que ya no es el fondo de empleados del Banco Agrícola de Bolivia, sino 38 adjudicatarios que a su vez muchos de ellos también volvieron a transferir, así como la propia Alcaldía Municipal de Colcapirhua. Consecuentemente al haber confirmado dicha resolución obra en estricta sujeción a las disposiciones legales citadas y al principio del debido proceso, toda vez que de seguir el trámite en los términos formulados por el SENAPE se deja en indefensión a quienes habrían obtenido por cualquier medio el derecho propietario de estos terrenos. Asimismo refieren que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo y solo procede en contra del fallo de segunda instancia en los casos previstos por la ley, es decir los incidentes en apelación no tiene otro recurso.

De la respuesta de los presuntos interesados representados por María Elizabeth Guzmán Nogales.

Indica que se debe negar el recurso de casación en aplicación del art.262 del CPC y art. 274.II num. 1) y 2) del Nuevo Código procesal Civil, porque el recurso de reposición solo procede contra decretos de mero trámite y autos interlocutorios simples, teniendo la certeza jurídica de que los representantes el SENAPE han opuesto es recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del Auto definitivo de 14 de julio de 2015, también se tiene la certeza jurídica procesal que contra dicho auto correspondía oponer directamente el recurso ordinario de apelación, en consecuencia el efecto directo ante la impericia procesal corresponde en esta instancia denegar la concesión del recurso de casación en aplicación del art. 262 del CPC. Asimismo refieren que según los datos del proceso los representantes del SENAPE fueron notificados legalmente con el Auto de Vista No 90/2016, en fecha 15 de junio de 2016 y conforme el timbre electrónico presenta su recurso el 24 de junio de 2016, es decir, después de 9 días de haber sido notificado, dicho memorial radico en fecha 27 de junio de 2016, es decir, 12 días de haber sido notificado con el referido Auto de Vista. De igual manera refiere que el presente proceso se viene tramitando con el anterior Código de Procedimiento Civil y se debe tomar en cuenta la disposición transitoria cuarta parágrafo I de la Ley 439 o nuevo Código Procesal Civil, de donde se infiere que el plazo para interponer el recurso de casación es perentorio e improrrogable y conforme los datos del proceso SENAPE, ha interpuesto su recurso fuera del plazo establecido por ley por lo que corresponde negar el recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del principio de acceso a la justicia.

Al respecto el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional Plurinacional No 1284/2014, de fecha 16 de agosto de 2013 estableció:”Sobre el derecho de acceso a la justicia”.

El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, cuando señala lo siguiente: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

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Criterio

"... en el caso de Autos el planteamiento de la demanda por la institución demandante fue observada por el Juez Ad quo, sin embargo este no dio un plazo prudencial para que la misma sea subsanada, tal como también lo establecía el art. 333 del Código de Procedimiento Civil y ahora el art. 113.I del Código Procesal Civil y al no haber otorgado el Juez este plazo, ha causado indefensión a la institución demandante hecho que decanta en la vulneración del derecho de acceso a la justicia, que tiene toda persona, pues no ha tenido la oportunidad de plantear la demanda subsanando las observaciones advertidas por la autoridad jurisdiccional, pues conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 2 el derecho a la defensa también se ve afectado, pues al no otorgar al demandante la oportunidad de subsanar el defecto identificado en la demanda genera indefensión en el mismo, tomando en cuenta el hecho de que toda persona tiene derecho a ser escuchada por la autoridad jurisdiccional pudiendo plantear sus pretensiones jurídicas conforme sean formuladas.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE).
Demandado
Asociación de
Proceso
Nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales,
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1165/2017Fuente oficial