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TSJ

AS/1166/2015

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de contrato y su correspondiente cancelación en Derechos
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1166/2015

Sucre: 16 de diciembre 2015

Expediente: CB-84-15-S

Partes: Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich. c/ Fidelia Lara Molina o

María Fidelia Lara Molina de Cuba, Eduardo Loma Panozo y Rosa

Ledezma de Loma, Miriam, Rosemary, Jhonny, Juan Carlos y Carmen

Román Ferrufino, Yolanda Yucra Flores y Alejandro Martínez, Carlos Abel

Quiroga Trujillo, Gloria Ruth Reyes Alcocer y Presuntos Interesados.

Proceso: Nulidad de contrato y su correspondiente cancelación en Derechos

Reales, Acción Negatoria, Acción Reivindicatoria y pago de daños y

perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los Recursos de Casación en el fondo, de fs. 697 a 700 y de fs. 709 a 715, interpuesto por Ramiro Aranibar Vargas en representación de Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich; y por Carlos Abel Quiroga Trujillo y Gloria Ruth Reyes Alcocer, contra el Auto de Vista de fecha 05 de diciembre de 2014, cursante de fs. 683 a 687, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato y su correspondiente cancelación en Derechos Reales, Acción Negatoria, Acción Reivindicatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich contra Fidelia Lara Molina o María Fidelia Lara Molina de Cuba, Eduardo Loma Panozo y Rosa Ledezma de Loma, Miriam, Rosemary, Jhonny, Juan Carlos y Carmen Román Ferrufino, Yolanda Yucra Flores y Alejandro Martínez, Carlos Abel Quiroga Trujillo, Gloria Ruth Reyes Alcocer y Presuntos Interesados; la concesión de fs. 766; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 26 de julio de 2010, cursante de fs. 503 a 507 y vlta., declarando probada en parte la demanda de fs. 114 a 117, es decir en cuanto a la nulidad de venta que aparece a favor de Fidelia Lara Molina e improbada en todo lo demás; probadas las excepciones perentorias cursantes de fs. 120 a 123 y de fs. 153 a 157 interpuestas por Alejandro Martínez y Yolanda Yucra Flores de Martínez y por la Defensora de Oficio en representación de los otros codemandados; y probada la acción reconvencional o mutua, petición interpuesta por Alejandro Martínez y Yolanda Yucra Flores de Martínez y por la abogada defensora de oficio de los otros codemandados, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia declaró nula la minuta de 12 de septiembre de 1979 y su escritura de 9 de octubre de 1979 otorgado ante el Notario Julio Casto Echazú V. a favor de Fidelia Lara Molina, condenando a esta al resarcimiento de daños y perjuicios a favor de los demandantes los mismos que serán averiguados en ejecución de sentencia; asimismo, consolidó el derecho propietario por usucapión quinquenal ganada a favor de Alejandro Martínez y Yolanda Yucra Flores de Martínez, Carlos Abel Quiroga Trujillo y Gloria Ruth Reyes Alcocer sobre sus respectivos lotes de terreno, mejoras y construcciones. De igual forma, el Juez de Primera Instancia, en virtud a la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Ramiro Aranibar Vargas en representación de Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich, emitió el Auto de fecha 27 de Agosto de 2010 cursante a fs. 511, determinando no haber lugar a la solicitud de los mencionados.

Contra la referida Sentencia, Ramiro Aranibar Vargas en representación de Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 514 a 518.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (mediando el Auto de Vista de fecha 29 de enero de 2014 y el Auto Supremo Nº 601/2014), emitió el Auto de Vista de fecha 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 683 a 687, mediante el cual confirmó parcialmente la Sentencia recurrida, con las siguientes modificaciones: 1) Ordenó la cancelación de todos los registros de propiedad que deriven del título declarado nulo que correspondía a nombre de Fidelia Lara Molina, 2) Habiéndose declarado la usucapión quinquenal a nombre de Alejandro Martínez y Yolanda Yucra Flores de Martínez, dispuso que debe registrase el testimonio de esa resolución sobre el antecedente dominial del inmueble descrito en la demanda, resolución que servirá de justo título por usucapión quinquenal, previos los cumplimientos legales, administrativos y reglamentarios que correspondan. 3) Declaró improbada la acción reconvencional de usucapión deducida por la defensora de Oficio Rocío Peñaranda Gamarra, por no tener legitimación activa suficiente para formular demandas a favor de ninguna persona. 4) El resto de la Sentencia que no hubiere sido modificado, queda incólume. 5) Sin costas por la modificación.

Resolución que dio lugar a los Recursos de Casación en el fondo interpuestos por Ramiro Aranibar Vargas en representación de Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich, y por Carlos Abel Quiroga Trujillo y Gloria Ruth Reyes Alcocer, los mismos que se pasan a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de Casación interpuesto por Ramiro Aranibar Vargas en representación de Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich.

1. Acusan la violación del art. 134 del Código Civil, porque el Tribunal Ad quem incurriría en incongruencias notorias que afectan la validez del Auto de Vista, pues realizaría un análisis parcial e incompleto de lo que debe entenderse por justo título para fines de la usucapión quinquenal, puntualizando como incongruencias que el Justo Titulo o Titulo Idóneo para generar consecuencias jurídicas válidas y eficaces debe ser un acto licito o provenir de un acto licito y no así de un hecho o acto ilícito como ocurre en el presente caso, en el que se consolida una usucapión quinquenal que deviene de una minuta de compra con falsificación de firmas, por lo que ante la falta de este requisito consideran que no debió operar la usucapión quinquenal a favor de Alejandro Martínez y Yolanda Yucra Flores de Martínez.

De igual forma refiere que las Escrituras Públicas Nº 470/1997 de 7 de agosto de 1997 y la complementaria Nº 684/1997 son contratos simulados, pues el contrato real sería un contradocumento suscrito por Miriam, Juan Carlos y Jhonny Román Ferrufino como vendedores y por otra Yolanda Yucra Flores de Martínez como compradora y al no constituirse los contratos simulados como justo título, no pueden los mismos ser reconocidos como título ni acto licito idóneo para usucapir.

2. Refieren que el Tribunal de Alzada, pese a que los recurrentes en su memorial de Recurso de Apelación habrían expresado como agravio la falta de valoración de las confesiones judiciales provocadas de los demandados y de la prueba testifical de cargo, así como la sentencia del interdicto de adquirir la posesión que tuvo la oposición de los codemandados Eduardo Loma y Sra., dicho Tribunal habría incumplido con su labor fiscalizadora y con la facultad de valorar la prueba señalada, razón por la cual acusan la infracción de los arts. 1296 del Código Civil y art. 397 de su Procedimiento, por error de derecho al no otorgar una valoración legal a cada una de las pruebas señaladas, y error de hecho al no haberlas tomado en cuenta para la emisión de la Sentencia.

3. Finalmente acusa que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, no repararon que la reconvención interpuesta por Yolanda Yucra Flores de Martínez se halla dirigida contra Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas de Severich, de quienes habría referido que eran los herederos y no tenían inscrito la declaratoria de herederos en Derechos Reales, y no así contra el verdadero y legítimo dueño que tiene inscrito su derecho propietario, quien sería el sujeto pasivo para demandar la usucapión.

En razón a esos antecedentes los recurrentes solicitan se dicte Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista y se declare ilegal e inviable la reconvención de Yolanda Yucra Flores de Martínez y Alejandro Martínez.

Recurso de casación en el fondo interpuesto por Carlos Abel Quiroga Trujillo y Gloria Ruth Reyes Alcocer

Acusan que el Tribunal de Alzada al haber dejado sin efecto la prescripción adquisitiva obtenida en su favor, con una inusual justificación de falta de legitimación activa de la defensora de oficio, sería ultra petita, pues en el Recurso de Apelación de la parte actora no se mencionó la falta de legitimación activa de la abogada defensora.

Denuncian que el Tribunal de Apelación no entendió las genuinas connotaciones que nacen del espíritu del art. 124.IV del CPC en lo relativo a las irrestrictas facultades de las que goza el defensor de oficio.

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“… el art. 124-IV del Adjetivo Civil, la labor del defensor de oficio se extiende a hacer llegar a conocimiento del demandado la demanda interpuesta en su contra, siendo sus deberes apersonarse al juzgado, estudiar el proceso, solicitar copias, recabar pruebas, en general, preparar como su nombre lo indica, la defensa respecto a la acción interpuesta contra su defendido que se encuentra ausente, es decir, que debe cumplir con determinados actos que estén orientados a defender al ausente, para que de esta manera la pretensión de la parte demandante no sea acogida por los jueces de instancia, en resumen podemos decir que el Defensor de Oficio, debe orientar su defensa a destruir la pretensión de la otra parte”.

Datos del proceso

Demandante
Esteban Vargas Severich y Rosa Vargas Severich.
Demandado
Fidelia Lara Molina o
Proceso
Nulidad de contrato y su correspondiente cancelación en Derechos
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Legitimación activa / Defensor de oficioDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Legitimación activa / Defensor de oficio
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2015AS/1166/2015Fuente oficial