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TSJReiteradora

AS/1166/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente refiere que, denunció que la Sentencia es incongruente, contradictoria, incompleta e injusta; además que existe errónea valoración de antecedentes y pruebas, así como la falta de fundamentación con exposición de motivos de hecho y derecho en los que se basó su decisión, lo cual vulneró...

Proceso
Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1166/2022-RRC

Sucre, 12 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 191/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 436 a 440, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego AJ, impugna el Auto de Vista 87 de 12 de julio de 2021, cursante de fs. 396 a 401, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente, en contra de José Antonio Loayza Miranda, por la presunta comisión del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 29 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004 de 31 de marzo de 2010).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22 de 30 de julio de 2020 (fs. 325 a 334), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Antonio Loayza Miranda, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 29 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, sin costas, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales que tuviera en su contra, al haberse acreditado el siguiente hecho:

El viernes 23 de diciembre de 2014 a horas 16:30 aproximadamente, la policía y la fiscalía por información de vecinos, sorprendió en un inmueble ubicado por inmediaciones de la Zona del Plan 3000, Avenida Che Guevara a la altura de la Rotonda al imputado ejerciendo la función de cajero en una Casa Clandestina de juegos del azar, local donde se encontraron 11 máquinas de juego en funcionamiento y 2 máquinas sin funcionar, haciendo un total de 13 máquinas, portando el imputado una cartera canguro con la suma de Bs. 400. También en el lugar se secuestró un talonario de rifas que se ofrecían para un sorteo navideño con sello de Pachinko.

HECHO NO PROBADO

Que, el imputado al ser sorprendido el viernes 23 de diciembre de 2014 a horas 16:30 aproximadamente, ejerciendo el cargo de cajero, portando una cartera canguro con la suma de Bs. 400 participó en actividades económicas, financieras y comerciales con la finalidad de ocultar, disimular o legitimar el incremento patrimonial desproporcionado respecto de sus ingresos legítimos afectando el patrimonio del Estado, de los propietarios de la Casa Clandestina de Juegos de Azar.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el Ministerio Público (fs. 360 a 362 vta.), y la parte recurrente (fs. 354 a 358), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, alegando la última, los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:

La Sentencia es incongruente, contradictoria, incompleta e injusta; toda vez, que demuestra una errónea valoración de los antecedentes y de las pruebas obtenidas, así como no cuenta con un número con la cual se la pueda identificar, tomando una decisión contradictoria que vulnera el debido proceso y el principio de la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, no tomando en cuenta que en el presente caso la investigación versa sobre la comisión de delitos de Corrupción.

Añade que, las pruebas y los hechos no fueron valorados por lo que acusa la violación de los arts. 115.I y II, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y los arts. 8, 173 y 370 nums. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Falta de valoración de la prueba; la Sentencia no señaló en un solo Considerando; además, los hechos probados y no probados son una copia, ya que, mencionan las mismas palabras existiendo una total falta de fundamentación y relación, olvidando totalmente el análisis integral que se debe hacer en cuanto a la participación del imputado en los hechos investigados conforme las pruebas recolectadas desde el inicio del proceso; toda vez, que: i) El 23 de diciembre de 2014, a horas 16:30 aproximadamente, la policía y fiscalía por información de vecinos, sorprendió en el bien inmueble ubicado por inmediaciones de la rotonda del plan 3.000, Av. Che Guevara a la altura de la rotonda del plan 3.000, al imputado ejerciendo funciones de cajero en una casa de juegos clandestino de azar, lugar donde se encontraron 11 máquinas de juego en funcionamiento y 2 máquinas sin funcionar, haciendo un total de 13 máquinas, portando el imputado una cartera tipo "riñonera" con la suma de Bs 400, indicando que sólo tenía ese monto porque recién estaba abriendo la sala de juegos, también en el lugar se secuestró un talonario de rifas que se ofrecían para un sorteo navideño con sello de Pachinko; ii) En la sala de juegos de azar clandestina se llegó a constatar la existencia de 13 máquinas de juego de azar, un talonario de rifa con el sello Pachinko, y la suma de Bs. 400, seguidamente se procedió a realizar el trabajo de campo, conforme se tiene en el informe de acción directa de 23 de diciembre de 2014, actas de decomiso preventivo JLAS, de 23 de diciembre de 2014, y formulario de inventario elaborado por Oscar Jaldín Morón, servidor público de la AJ, secuestro de dinero y actas de conteo de dinero, es decir que para el Juez no tiene relevancia la cantidad de dinero encontrado en el operativo (en las máquinas de juego) y la ilegal forma que fue obtenida (sala de juegos clandestina), pues antes de disponer la absolución del imputado por el delito acusado, debió considerar que el mismo obtenía dinero generado por la actividad ilícita, encontrado en flagrancia en el lugar de los hechos, debido a que en la eventualidad de haber valorado esas pruebas y hechos de forma correcta conforme a lo dispuesto por el art. 173 del CPP, vinculado al num. 1) del art. 374 del CPP que claramente establece que los actos del imputado están vinculados a delitos de corrupción como el de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito; empero, no fue considerada en la Sentencia; iii) La Sentencia sólo comprobó la participación del imputado en los hechos, omitiendo la comprobación del hecho y que el mismo constituya delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, puesto que, las pruebas y todos los elementos que se recolectaron en el operativo y posterior al mismo, determinaron que los hechos (que debieron haberse revisado al momento de emitir sentencia) estaban relacionados a un delito de Corrupción como se imputó inicialmente; es decir, al favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, encontrándose ante una franca violación al entendimiento y obligación prevista en el num. 1) del art. -374- del CPP, relacionada con la omisión de la observancia del art. 173 de la citada norma; iv) El Ministerio Público presentó acusación formal por el delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, siendo que los hechos y las pruebas no valoradas por los Jueces técnicos del Tribunal de mérito, demuestran que se cometieron delitos de corrupción, correspondiéndole al Tribunal de mérito analizar en forma exhaustiva el delito por el cual se pretendía sentenciar al imputado que guardaba congruencia con los hechos y las pruebas del caso; v) Los hechos y las pruebas de descargo presentados por el imputado no cumplen con ninguno de los elementos citados, ya que, el imputado recibía dinero en efectivo producto de la administración de la sala de juegos clandestina, que fue encontrada en pleno funcionamiento pues es quien administraba la sala de juegos clandestina generando el dinero que debería ingresar a las arcas del Estado.

De la fundamentación expuesta en los hechos probados de la Sentencia, se evidencia que se comprobó los hechos ocurridos vinculándolos con las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones para determinar la existencia del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, derivando flagrantemente en el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 8) del CPP, vinculado con lo dispuesto por el art. 173 del CPP, lesionado de forma directa las garantías y principios constitucionales; puesto que, comprobaron que los hechos ocurridos se derivaron en el delito acusado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 87 de 12 de julio de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego:

En cuanto, a que la Sentencia, es incongruente, contradictoria, incompleta e injusta; además, que existe errónea valoración de los antecedentes y pruebas, así como falta de fundamentación con exposición de los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión; la entidad recurrente incumplió con el art. 407 del CPP, porque no identificó la norma adjetiva o sustantiva que fue inobservada o erróneamente aplicada; asimismo, el recurrente realizó expresiones y argumentaciones genéricas e imprecisas, pues atribuyó algunos calificativos negativos a la Sentencia, sin realizar un descenso a la misma, analizando y cuestionando qué parte de la Sentencia contiene la fundamentación contradictoria o incompleta, cuál la prueba que se valoró en forma errónea, incumpliendo los arts. 407 y 408 del CPP.

Respecto, a que la Sentencia no puede consentirse porque existieron elementos de prueba que demuestran que el imputado cometió el ilícito de corrupción pública, que no fueron valorados; nuevamente la entidad recurrente incumplió con el art. 407 del CPP, porque no identificó la norma adjetiva o sustantiva que fue inobservada o erróneamente aplicada, únicos supuestos por los que la norma habilita a las partes para interponer el recurso de apelación restringida y apertura la competencia del Tribunal de alzada para ingresar a la revisión de la Sentencia, realizando el recurrente expresiones y argumentaciones genéricas e imprecisas, pues atribuyó algunos calificativos negativos a la Sentencia, sin realizar un descenso a la misma, analizando y cuestionando qué elementos de prueba en concreto fueron omitidos en su valoración, qué pruebas demuestran qué aspecto objetivo e inobjetable, qué pruebas fueron valoradas en forma arbitraria y qué pruebas violaron el principio de valoración de la sana crítica, tales como la lógica, la experiencia común, el sentido común y los principios de la psicología, la identificación de la prueba que fue erróneamente valorada u omitida en su aplicación, para que se pueda ejercer la labor de analizar el iter lógico desplegado por el Tribunal de instancia, incumpliendo el apelante los arts. 407 y 408 del CPP.

Respecto a que, las pruebas y los hechos del caso no fueron valorados, vinculado a los arts. 173 y 370 nums. 1), 5), 6) y 8) del CPP, así como el art. 169 inc. 3) del CPP. Si bien el recurrente identificó las normas adjetivas y constitucionales que habrían sido violadas; sin embargo, no identifica cuáles son las pruebas en concreto y hechos que no hubieran sido valoradas, la identificación de las pruebas que no fueron valoradas, resulta esencial a fin de verificar si esas pruebas resultaron esenciales para que el Tribunal de instancia hubiese fallado de distinta forma a la Sentencia; es decir, que se debe verificar si de la valoración de la prueba identificada podría obtenerse un resultado distinto al obtenido en Sentencia, pues -por el principio de trascendencia- no podría anularse por anular simplemente una Sentencia para que otro Tribunal llegue a la misma conclusión. Si bien se cita las normas adjetivas que se aplicaron en forma errónea; sin embargo, no realizó una explicación cabal y precisa de cómo el Tribunal realizó esa errónea aplicación de la norma adjetiva, con qué actos u omisiones se incurrió en ese defecto, incumpliendo los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo del agravio.

Con relación a la denuncia de falta de valoración de la prueba, haciendo énfasis en distintos aspectos; primero, refiere el recurrente que, los hechos probados y no probados son una copia simple entre ambos, no existiendo fundamentación y motivación debida. La Sentencia, en el acápite VIII y IX “hechos probados” y “hechos no probados” por la acusación fiscal, se tiene que no son los mismos, no son una copia como afirma el recurrente, pues entre ambas existe diferencia sustancial. En el acápite VIII el Tribunal estableció como hecho probado que el viernes 23/12/2014 a horas 16:30 aproximadamente, el Ministerio Público y la fiscalía sorprendieron en la zona del Plan Tres Mil, avenida Che Guevara, al imputado ejerciendo la función de cajero de una casa clandestina de juegos de azar, lugar donde se encontraron 13 máquinas, portando el mismo una cartera tipo canguro con Bs. 400 en su interior. También en el lugar se secuestró un talonario de rijas que ofrecían para un sorteo navideño con sello de Pachinko. En el acápite IX hechos no probados por el acusador fiscal, reiteró los mismos hechos, añadiendo que el imputado no habría participado en actividades económicas, financieras y comerciales con la finalidad de ocultar, disimular o legitimar el incremento patrimonial desproporcionado respecto de sus ingresos legítimos, afectando el patrimonio del Estado, de los propietarios de la casa clandestina de juegos de azar, de donde tiene que en el “hecho probado” el Tribunal estableció que está demostrado que el imputado sí fue encontrado en el lugar del hecho, pero en el “hecho no probado” realiza una descripción del tipo penal de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, estableciendo que no se constituyen los elementos constitutivos del tipo penal, tanto normativos, descriptivos, objetivos y subjetivos. Por lo que, se reitera que entre los hechos probados y no probados si bien existe similitud, esta similitud es solo inicial más en lo esencial contienen diferencias abismales e inconfundibles entre sí.

En los hechos probados de la Sentencia, así como en la valoración de las pruebas de cargo, el Tribunal de instancia estableció como hecho probado que existieron 13 máquinas de juegos de azar, un talonario de rifa con el sello Pachinko y la suma de Bs. 400 que portaba el imputado; es decir, que con la valoración de las pruebas de cargo, se demostró que el hecho existió, que el imputado participó en él, pero no se demostró que el hecho probado en la conducta del acusado se encuadre al ilícito penal de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, descrito por el art. 29 de la ley 004. Es decir, el Tribunal de mérito estableció como probados los hechos atribuidos por el Ministerio Público y por la AJ al acusado; sin embargo, no pudo encuadrar la conducta desplegada por el imputado, al tipo penal acusado, estableciendo que el hecho atribuido no se encuadra a todos los elementos subjetivos, objetivos, normativos y descriptivos del tipo penal. En la parte esencial de la sentencia recurrida refiere que no se demostró que el imputado con su proceder haya encubierto el incremento patrimonial desproporcionado respecto de sus ingresos legítimos de los propietarios de la Casa Clandestina de Juegos de Azar, afectando con esto el patrimonio del Estado, ya que, la figura prevista por el art. 29 de la Ley 004, implica que, el imputado debió haber facilitado su nombre para aparecer como supuesto propietario del bien, en este caso la casa de juegos, o realizar actividades económicas, financieras y comerciales totalmente a la vista, creando una apariencia de ser su persona el propietario o administrador de un negocio totalmente lícito, con la finalidad de ocultar, disimular o legitimar el indicado incremento patrimonial desproporcionado, no evidenciándose que el imputado haya disfrazado a la persona o a las personas que se enriquecen o se hayan enriquecido ilícitamente con la casa de juegos clandestina, ya sea a través de actos para esconder su identidad y aparecer como si fuese propietario de los bienes o de las actividades económicas, financieras y comerciales, cuando en realidad pertenecen a la persona o personas que se han enriquecido de manera ilícita. No existiendo evidencia probatoria de que el imputado con su actuar haya convertido el enriquecimiento ilícito de estos terceros en algo legítimo, la fundamentación del Tribunal de mérito, para absolver al imputado, se centra principalmente en la aplicación de la norma sustantiva, realizando una explicación adecuada del por qué considera que la conducta del mismo no se encuadra a los elementos del tipo penal de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito.

No existiendo falta de fundamentación ni errónea valoración de la prueba al momento de emitir la Sentencia, ya que, los hechos acusados con el basamento probatorio de cargo ofrecido fueron establecidos como probados por el Tribunal de mérito y la absolución del imputado fue basada en la aplicación de la norma sustantiva.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 237/2022-RA de 11 de abril (fs. 451 a 453 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente refiere que, denunció que la Sentencia es incongruente, contradictoria, incompleta e injusta; además que existe errónea valoración de antecedentes y pruebas, así como la falta de fundamentación con exposición de motivos de hecho y derecho en los que se basó su decisión, lo cual vulneró el debido proceso y el principio de valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica; empero el Tribunal de Alzada se limitó a expresar fundamentos genéricos sin detallar y exponer de manera clara los hechos motivadores, omitiendo pronunciarse con relación a la no valoración de las pruebas.

Añade que, en su recurso de apelación restringida, describió de manera clara los hechos que dieron origen al presente caso precisando la dirección donde fue encontrado de manera flagrante una casa de juegos ilegal con 13 máquinas, donde el único responsable de la administración era el imputado José Antonio Loayza Miranda, arguyendo que sin la presencia del acusado la sala de juegos ilegal no podía haber funcionado; de igual forma detalla en siete puntos las pruebas que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir su resolución y al no ingresar al fondo con relación a las pruebas aportadas vulneró el derecho a la doble instancia establecido en el art. 407 del CPP, ya que en su recurso de apelación restringida alegó porque se realizó una defectuosa valoración de las pruebas en razón a que no se otorgó el valor correspondiente, sin existir un pronunciamiento individual de cómo el Tribunal valoró y determinó en base a la sana crítica y justicia con relación al acusado con la prueba y el hecho atribuido, aspectos que el Tribunal de Alzada se limitó a describir de manera genérica que no se cumplió con los requisitos, lesionando derechos a la justicia imparcial y de obtener una resolución justa y equitativa a las pretensiones planteadas, de esta manera se transgredió el art. 173 del CPP. De igual forma menciona a los arts. 112, con relación al 115 y 178 de la CPE.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, en relación a la denuncia de que la Sentencia fue incongruente, contradictoria, incompleta e injusta; además de la errónea valoración de antecedentes y pruebas, así como la falta de fundamentación con exposición de motivos de hecho y derecho en los que se basó su decisión, se limitó a expresar fundamentos genéricos sin detallar y exponer de manera clara los hechos motivadores, omitiendo pronunciarse con relación a la no valoración de las pruebas; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia, que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.2. Análisis del caso en concreto.

Sintetizado el reclamo, se tiene que, la parte recurrente alega que, denunció en apelación que, la Sentencia fue incongruente, contradictoria, incompleta e injusta; además de la errónea valoración de antecedentes y pruebas, así como la falta de fundamentación con exposición de motivos de hecho y derecho en los que basó su decisión, lo cual vulneró el debido proceso y el principio de valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica; empero el Tribunal de Alzada se limitó a expresar fundamentos genéricos sin detallar y exponer de manera clara los hechos motivadores, omitiendo pronunciarse con relación a la no valoración de las pruebas.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, la parte ahora recurrente, formuló recurso de apelación restringida, alegando que, a) La Sentencia es incongruente, contradictoria, incompleta e injusta; toda vez, que la misma demuestra una errónea valoración de los antecedentes y de las pruebas obtenidas, así como no cuenta con un número con la cual se la pueda identificar, tomando una decisión contradictoria que vulnera el debido proceso y el principio de la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica. Añade que, las pruebas y los hechos no fueron valorados por lo que acusa la violación de los arts. 115.I y II, 180.II de la CPE, y los arts. 8, 173 y 370 nums. 1), 5), 6) y 8) del CPP; b) Falta de valoración de la prueba; la Sentencia no señaló en todo el contenido de la misma; además, los hechos probados y no probados son una copia ya que mencionan las mismas palabras existiendo una total falta de fundamentación y relación de los hechos probados y no probados, olvidando el análisis integral que se debe hacer en cuanto a la participación del imputado en los hechos investigados conforme las pruebas recolectadas desde el inicio del proceso; toda vez, que: i) El 23 de diciembre de 2014, a horas 16:30 aproximadamente, la policía y fiscalía por información de vecinos, sorprendió en el bien inmueble ubicado por inmediaciones de la rotonda del plan 3.000, Av. Che Guevara a la altura de la rotonda del plan 3.000, al imputado ejerciendo funciones de cajero en una casa de juegos clandestino de azar, donde se encontraron 11 máquinas de juego en funcionamiento y 2 máquinas sin funcionar, haciendo un total de 13 máquinas, portando el imputado una cartera tipo "riñonera" con la suma de Bs. 400, indicando que solo tenía ese monto por que recién estaba abriendo la sala de juegos, también en el lugar se secuestró un talonario de rifas que se ofrecían para un sorteo navideño con sello de Pachinko; ii) En la sala de juegos de azar clandestina se llegó a constatar la existencia de 13 máquinas de juego de azar, un talonario de rifa con el sello Pachinko, y la suma de Bs. 400, seguidamente se procedió a realizar el trabajo de campo, conforme se tiene en el informe de acción directa de 23 de diciembre de 2014, actas de decomiso preventivo JLAS, de 23 de diciembre de 2014, y formulario de inventarió elaborado por Oscar Jaldín Morón, servidor público de la AJ, secuestro de dinero y actas de conteo de dinero, es decir que para el Juez no tiene relevancia la cantidad de dinero encontrado en el operativo (en las máquinas de juego) y la ilegal forma que fue obtenida (sala de juegos clandestina), pues antes de disponer la absolución del imputado por el delito acusado, debió considerar que el mismo obtenía dinero generado por la actividad ilícita, encontrado en flagrancia en el lugar de los hechos, debido a que en la eventualidad de haber valorado esas pruebas y hechos de forma correcta conforme a lo dispuesto por el art. 173 del CPP, vinculado al num. 1) del art. 374 del CPP; iii) La Sentencia sólo comprobó la participación del imputado en los hechos, omitiendo la comprobación del hecho y que el mismo constituya delito de Favorecimiento al Enriquecimiento ilícito, puesto que, las pruebas y todos los elementos que se recolectaron en el operativo y posterior al mismo, determinaron que los hechos estaban relacionados al favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, encontrándose ante una franca violación a lo previsto en el num. 1) del art. -374- del CPP, relacionada con la omisión de la observancia del art. 173 de la citada norma; iv) El Ministerio Público presentó acusación formal por el delito de Favorecimiento al Enriquecimiento ilícito, siendo que los hechos y las pruebas no valoradas por los Jueces técnicos del Tribunal de mérito, demuestran que se cometieron delitos de corrupción, correspondiéndole al Tribunal de mérito analiza en forma exhaustiva el delito por el cual se pretendía sentenciar al imputado que guardaba congruencia con los hechos y las pruebas del caso; y, v) Los hechos y las pruebas de descargo no cumplen con ninguno de los elementos -citados-, ya que, el imputado recibía dinero en efectivo producto de la administración de la sala de juegos clandestina, que fue encontrado en pleno funcionamiento pues es quien administraba la sala de juegos clandestina generando el dinero que debería ingresar a las arcas del Estado, por lo que, no se podía dictar una Sentencia absolutoria; y, c) De la fundamentación expuesta en los hechos probados de la Sentencia, se evidencia que se comprobó los hechos ocurridos vinculándolos con las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones para determinar la existencia del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, derivando flagrantemente en el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 8) del CPP, vinculado con lo dispuesto por el art. 173 del CPP, lesionado de forma directa las garantías y principios constitucionales; puesto que, se comprobaron que los hechos ocurridos se derivaron en el delito acusado.

Sobre las problemáticas planteadas, el Auto de Vista impugnado, en relación a que la Sentencia, sería incongruente, contradictoria, incompleta e injusta; además, que existiría errónea valoración de los antecedentes y pruebas, si bien señaló que, la entidad recurrente incumplió con el art. 407 del CPP, porque no identificó la norma adjetiva o sustantiva que fue inobservada o erróneamente aplicada, realizando el apelante expresiones y argumentaciones genéricas e imprecisas, puesto que, había atribuido algunos calificativos negativos a la Sentencia, sin realizar un descenso a la misma, analizando y cuestionando qué parte de la Sentencia contiene la fundamentación contradictoria o incompleta, cuál la prueba que se valoró en forma errónea, incumpliendo el art. 408 del CPP, que exige al apelante indicar separadamente cada violación con sus fundamentos; dicho argumento, resulta congruente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, la parte recurrente se limitó a señalar que la Sentencia es incongruente, contradictoria, incompleta e injusta; toda vez, que la misma demuestra una errónea valoración de los antecedentes y de las pruebas obtenidas, omitiendo señalar de manera clara y precisa por qué la Sentencia sería incongruente, contradictoria, incompleta e injusta; entonces, mal se puede pretender que, el Tribunal de alzada ejerza la labor de control fundamentado, cuando la parte recurrente no proporcionó los insumos mínimos del porque consideró que el Tribunal de sentencia incurrió en el defecto genéricamente señalado, carga procesal que posee la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el Auto de Vista impugnado con relación a la denuncia de falta de valoración de la prueba, haciendo énfasis en distintos aspectos; señaló que, en relación a los hechos probados y no probados que a decir de la parte apelante serían una copia simple entre ambos, no existiendo fundamentación y motivación debida; de la Sentencia, constató que, en el acápite VIII y IX “hechos probados” y “hechos no probados” por la acusación fiscal, no eran los mismos, aclarando el Tribunal de alzada que, no son una copia como afirma el recurrente, que entre ambas existía diferencia sustancial; ya que, en el acápite VIII el Tribunal de mérito, había establecido como hecho probado que el viernes 23/12/2014 a horas 16:30 aproximadamente, el Ministerio Público y la fiscalía sorprendieron en la zona del Plan Tres Mil, avenida Che Guevara, al imputado ejerciendo la función de cajero de una casa clandestina de juegos de azar, lugar donde se encontraron 13 máquinas, portando el mismo una cartera tipo canguro con Bs. 400 en su interior, también en el lugar se secuestró un talonario de rifas que ofrecían para un sorteo navideño con sello de Pachinko; y, en el acápite IX hechos no probados por el acusador fiscal, la Sentencia reiteró los mismos hechos, añadiendo que el imputado no habría participado en actividades económicas, financieras y comerciales con la finalidad de ocultar, disimular o legitimar el incremento patrimonial desproporcionado respecto de sus ingresos legítimos, afectando el patrimonio del Estado, de los propietarios de la casa clandestina de juegos de azar, por lo que, concluyó el Tribunal de alzada, que en el “hecho probado” de la Sentencia se estableció que, se demostró que el imputado sí fue encontrado en el lugar del hecho, pero en el “hecho no probado” realizó una descripción del tipo penal de Favorecimiento al enriquecimiento ilícito, estableciendo que no se constituyen los elementos constitutivos del tipo penal, tanto normativos, descriptivos, objetivos y subjetivos, por lo que, entre los hechos probados y no probados si bien existe similitud, esa similitud es solo inicial más en lo esencial, conteniendo diferencias abismales e inconfundibles entre sí; argumento que evidencia que el fallo impugnado resolvió el agravio de apelación a través de una debida fundamentación; por cuanto, ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP, constatando que en la conducta del imputado no concurrieron los elementos constitutivos del ilícito acusado.

En cuyo mérito, en relación a la valoración de las pruebas de cargo, el Auto de Vista impugnado añadió que, la Sentencia estableció como hecho probado la existencia de 13 máquinas de juegos de azar, un talonario de rifa con el sello Pachinko y la suma de Bs. 400 que portaba el imputado; es decir, que con la valoración de las pruebas de cargo, se demostró que el hecho existió, que el imputado participó en él; empero, aclaró el Tribunal de alzada que, no se demostró que el hecho probado en la conducta del acusado se encuadre al ilícito penal de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, que en la parte esencial de la Sentencia refiere que no se demostró que el imputado con su proceder haya encubierto el incremento patrimonial desproporcionado respecto de sus ingresos legítimos de los propietarios de la Casa Clandestina de Juegos de Azar, afectando con esto el patrimonio del Estado, ya que, la figura prevista por el art. 29 de la Ley 004, implica que, el imputado debió haber facilitado su nombre para aparecer como supuesto propietario del bien, en este caso la casa de juegos, o realizar actividades económicas, financieras y comerciales totalmente a la vista, creando una apariencia de ser su persona el propietario o administrador de un negocio totalmente lícito, con la finalidad de ocultar, disimular o legitimar el indicado incremento patrimonial desproporcionado, no evidenciaba que el imputado haya disfrazado a la persona o a las personas que se enriquecen o se hayan enriquecido ilícitamente con la casa de juegos clandestina, ya sea a través de actos para esconder su identidad y aparecer como si fuese propietario de los bienes o de las actividades económicas, financieras y comerciales, cuando en realidad pertenecen a la persona o personas que se han enriquecido de manera ilícita; aclarando el Auto de Vista, que la fundamentación del Tribunal de mérito para absolver al imputado, se centró en la aplicación de la norma sustantiva, realizando una explicación adecuada del por qué considera que la conducta del imputado no se encuadró a los elementos del tipo penal acusado.

Concluyendo el Auto de Vista impugnado que, no existió falta de fundamentación ni errónea valoración de la prueba al momento de emitir la Sentencia, ya que, los hechos acusados con el basamento probatorio de cargo ofrecido fueron establecidos como probados por el Tribunal de mérito y la absolución del imputado fue basada en la aplicación de la norma sustantiva; argumentos, que evidencian que el Auto de Vista impugnado no omitió pronunciarse respecto a la no valoración de las pruebas como arguye la parte recurrente, sino por el contrario se advierte que ejerció su deber de control de legalidad y logicidad aplicada en la Sentencia, analizando que en el desarrollo de la misma, se hizo una ponderación de los elementos probatorios con relación a la subsunción del tipo penal, concluyendo que la conducta del imputado no se subsumió al ilícito acusado, por lo que, no se advierte la vulneración de derechos constitucionales ni la concurrencia de defecto absoluto, que justifiquen la nulidad del Auto de Vista impugnado, como pretende la parte recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada en correspondencia a lo cuestionado en apelación restringida otorgó una respuesta expresa, clara, completa y congruente con los datos de la Sentencia.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, contiene la debida fundamentación (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo); toda vez, que resolvió el recurso de apelación restringida de manera expresa, clara y completa, adecuando su acto a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP; en consecuencia, el recurso sujeto a análisis deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego AJ, de fs. 436 a 440, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

I

Máxima

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN/ La fundamentación y motivación de la resolución implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pues, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego AJ
Demandado
José Antonio Loayza Miranda
Proceso
Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto Auto Supremo 207/2007 de 28 de mayo Auto Supremo 319/2012 - RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2022AS/1166/2022-RRCFuente oficial