Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1166/2023-RA
Sucre, 01 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 130/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de abril de 2023, cursante de fs. 434 a 441, Alexander Huarachi Mamani, impugna el Auto de Vista 178/2022 de 26 de noviembre, de fs. 424 a 432 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos, previsto y sancionado por el art. 312 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 59/2022 de 9 de junio (fs. 338 a 355), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia a la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alexander Huarachi Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos, tipificado por el art. 312 bis del CP, imponiendo la pena de 5 años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la víctima (fs. 366 a 370 vta.), y el imputado (fs. 372 a 387) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 178/2022 de 26 de noviembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente en su apelación restringida denunció que la imposición del quantum de la pena carece de fundamentación limitándose a indicar solamente lo siguientes “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA. Se tiene como atenuantes que no tiene antecedentes penales, no tiene antecedentes de violencia contra la mujer no tiene actos de violencia física, tiene una familia de pertenencia y precaria económica, como agravantes, que tiene una educación superior aprovecho la situación de vulnerabilidad de la víctima, no muestra arrepentimiento ni culpa por los hechos, su participación fue con dolo, premeditación y voluntad, existiendo más atenuantes que agravantes” (sic), bajo este antecedente correspondía al Tribunal de alzada absolver o disminuir el quantum de la pena dentro de los límites legales, tomando en cuenta las circunstancias y las atenuantes; consecuentemente, el Auto de Vista impugnado no respondió ni resumió el agravio a lo largo de la fundamentación, existiendo una incongruencia omisiva o falta de fundamentación que vulneró el debido proceso.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 326/2012 de 12 de noviembre, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril, 78/013 de 20 de marzo, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 120/2014 de 14 de abril, 164/2012 de 4 de julio, 194/2014-RA de 15 de mayo, 360/2012 de 28 de noviembre, 348/2013 de 24 de diciembre, 767/2013 de 18 de diciembre, 325/2012-RRC de 12 de diciembre, 142/2013 de 28 de mayo y 165/2013 de 16 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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