Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1167/2018
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: PT-5-18-S
Partes: Hilaria Bejarano Marca. c/ Catalina Marca de Oyola, Félix Vidal Marca y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Potosí.
VISTOS: Los recursos de casación planteados por Félix Vidal Marca representado por Silvia Eugenia Vidal Escobar (fs. 618 a 619 vta.) e Hilaria Bejarano Marca (fs. 624 a 628 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 12/2018, pronunciado el 3 de enero, por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 614 a 616, en el proceso de usucapión, seguido por Hilaria Bejarano Marca contra Catalina Marca de Oyola, Félix Vidal Marca y otros; Contestación de fs. 627 vta. a 628 vta., Auto de concesión de fs. 634 vta. y de fs. 632 a 633, Auto Supremo de Admisión Nº 283/2018-RA de 18 de abril de fs. 640 a 641 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hilaria Bejarano Marca planteó demanda ordinaria, por usucapión contra Catalina Marca Colque de Oyola, Juliana Rocha Barrera Vda. de Marca, Patricia Marca Quispe de Saavedra, Luisa Cruz Vda. de Marca, y otros de fs. 10 a 11, contestando a fs. 24 Patricia Marca Quispe de Saavedra, a fs. 26 y vta. Luisa Cruz Chungara Vda. de Marca y Catalina Marca Colque de Oyola, apersonándose y allanándose a la demanda, asimismo Félix Vidal Marca de fs. 49 a 50 vta., y 58 a 61 solicitó su incorporación como litisconsorte contestando y reconviniendo por usucapión, ampliando luego su acción reconvencional por nulidad de división y partición de la Escritura Pública Nº 317/2008, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2. El 18 de julio de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Potosí, dictó Sentencia declarando: PROBADA la demanda principal, declarando dueña y absoluta propietaria a la demandante sobre la porción de terreno ubicado en “Peñas Huayco” (Lote A) con 13.685,78 mts.2. Declarándola también dueña del terreno ubicado en “Phalta Ciénega” (Lote B) con 1.038,96 m2.
PROBADA la demanda reconvencional, declarando dueño y propietario del lote de terreno ubicado en “Peñas Huayco” parte superior del camino Sucre – Potosí con una superficie de 3.871,91 m2, así como de otro terreno ubicado en el mismo lugar de “Peñas Huayco” pero en la parte inferior del camino Sucre – Potosí con 1.197,97 m2.
Estableció la nulidad del testimonio Nº 317/2008 de 18 de octubre, de división y partición de bienes sólo en relación a Hilaria Bejarano Marca y Félix Vidal Marca.
3. Apelada la Sentencia por el reconvencionista (fs. 579 a 581) y extemporáneamente por la demandante (fs. 586 a 589 y vta.), el 3 de enero de 2018, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 12/2018 (fs. 614 a 616) que CONFIRMÓ LA SENTENCIA, en cuanto al reconocimiento efectuado a favor de la demandante con relación al terreno ubicado en “Phalta Ciénega” (lote B) con una superficie de 1.038,96 mts.2; porque la demanda reconvencional tuvo como pretensión usucapir los 7.000 mts.2 de superficie, mismos que fueron admitidos sin que haya estado en discusión otro lote (concretamente de 519,48 m2), puesto que los 7.000 mts.2 pretendidos por el demandado fueron identificados en el Lote “A” habiendo admitido y resuelto de esa manera la reconvencional y siendo que lo que se discutió a través de la demanda fue la posesión pública del bien con ánimo de dueño, con actos materiales claros y de manera pacífica; por lo que el testamento resulta ser ajeno a la naturaleza del proceso.
En cuanto a la reconvencional REVOCÓ la nulidad dispuesta en la Sentencia, estableciendo la importancia esencial de que todos los herederos participen en la división de una herencia por lo que dispuso la NULIDAD TOTAL del testimonio Nº 317/ 2008 de 18 de octubre.
Expresó que respecto a la apelación, la ley establece el plazo diez días y no puede ser prorrogado a título de adhesión, cuando oportunamente no se recurrió y ya no habría plazo hábil, declarando así LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la demandante, por extemporáneo.
CONSIDERANDO II.
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación de Félix Vidal Marca.
Denunció interpretación errónea de la ley prevista en el art. 138 del Código Civil, al confirmar y declarar propietaria a la demandante del terreno ubicado en “Phalta Ciénega” (Lote B) con una superficie de 1.038,96 m2, siendo que la demandante pretendió los terrenos denominados “Peñas Huaycku” y otros en el sector “Thica Loma”, puesto que el lote B fue objeto de debate y discusión sin que haya demostrado haberlo poseído quieta, pacífica y públicamente.
En consecuencia debió confirmarse también la resolución en cuanto al otro lote de terreno ubicado en “Peñas Huayco” (Lote A) con una superficie de 13.685,78 m2 y no respecto al lote B.
Denunció vulneración a las disposiciones testamentarias contenidas en los arts. 1112, 1116, 1132 y siguientes del Código Civil, por declarar a la demandante como propietaria del lote de terreno (Lote B) de “Phalta Ciénega” implicando ello haber dejado sin efecto el testamento de sus antecesores, sin embargo al declarar nula la Escritura de división y partición, quedaría subsistente el testamento abierto otorgado por Calixta Colque Vda. de Marca en el que se distribuyó el lote de “Phalta Ciénega” (Lote B) con una superficie de 1.038,96 mts.2, correspondiéndole como copropietario del 50% de dicho terreno, siendo que el Tribunal de instancia no debió declarar la usucapión sobre dicho lote de terreno, correspondiendo en todo caso determinar linderos de las propiedades dentro de un proceso de mensura y deslinde en la vía voluntaria de acuerdo al art. 485 del Código Procesal Civil, para registrarlo en DDRR.
Conclusión y petitorio.
Solicitó casar parcialmente el Auto de Vista, dejando sin efecto el reconocimiento efectuado a favor de la demandante en cuanto al terreno ubicado en “Phalta Ciénega” (Lote B) con una superficie de 1.083,96 mts.2.
Recurso de casación de Hilaria Bejarano Marca.
1. Denunció que la Sentencia es confusa e incierta atentatoria a su derecho a la defensa
2. Acusó que el Auto de Vista le negó la garantía del principio a la doble instancia, solicitando que la Sentencia sea nuevamente examinada por los magistrados del Tribunal Supremo
3. Reclamó que el Tribunal de Alzada conculcó el art. 218.I del Código Procesal Civil por error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas, porque se otorgó lo que no fue demandado, al margen de la verdad material, porque lo que correspondía era revocar y deliberar en el fondo, considerando su adhesión a la apelación de contrario.
4. Refirió infracción a los arts. 145, 186 del Código Procesal Civil y los arts. 1285, 1286 y 1289 del Código Civil porque la Sentencia no valoró ni apreció prueba documental, consideró a la misma como simples fotocopias, siendo que se presentó originales y por la demora en el proceso se solicitó desglose, dejando posteriormente en su cuenta las fotocopias correspondientes, por ende dicha resolución confundió la usucapión con proceso de división y partición, ademas al obviar prueba de cargo vulneró los arts. 1279, 1289, 1296 y 1538 del Código Sustantivo como los arts. 1. inc. 16 y 17, 149, 150 y 153 del Código Procesal Civil.
5. Atribuyó que la Sentencia tampoco valoró el resto de las pruebas de cargo producidas, y que el reconvencionista no cumplió con su obligación sobre la carga de prueba y lo que hizo fue convertir su demanda de usucapión en una de división y partición, cual si fueren bienes hereditarios.
Petición
Solicitó fallar en justicia con la legitimidad establecida en el art. 272.II del Código Procesal Civil, por haberse adherido al recurso de apelación, CASANDO y fallando en lo principal del litigio conforme dispone la ley.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
La demandante refiere que el demandado en su contestación reconvencional estableció únicamente la superficie de 7.000 mts.2, sin ubicación, Por lo cual sin cumplir los requisitos de la usucapión es favorecido en Sentencia y Auto de Vista, empero otra propiedad no ha demandado, sin embargo, lo pretendido en su recurso de casación tampoco le correspondería porque no poseyó él ni su madre.
Refirió que el proceso de usucapión tiene características de un proceso de división y partición, no correspondiendo la nulidad del documento Nº 317/2008 porque implica perjuicio para varias familias. Con ese antecedente refirió que el recurrente no sufrió agravio y se estaría beneficiando sin que le asista ningún derecho. Respecto al testamento sostuvo que el mismo no está registrado, por ende no tiene el valor jurídico correspondiente, por no tener el antecedente dominial establecido en el art. 3 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y solamente en ese documento se describe de “Phalta Ciénega” o “Palta Siénega” pero no tiene derecho legal ni derecho de la testadora para disponer, además sostiene que el reconvencionista pretendería adueñarse de un lugar ajeno que no es parte de la demanda y se halla en la lonja de “Peñas Huayco” además que el recurrente se confundió porque no conoce los terrenos.
DE LA RESPUESTA DE FÉLIX VIDAL MARCA AL RECURSO DE CASACIÓN
El demandado expresó que el RECURSO de apelación de la demandante fue interpuesto extemporáneamente, por ello se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por su extemporaneidad, en relación a ello el art. 272.II del Código Procesal Civil establece que no podrá hacer uso del recurso quien no hubiera apelado la Sentencia ni se hubiera adherido a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiera confirmado totalmente la Sentencia apelada.
Consiguientemente refirió que el recurso de casación de la demandante resulta ser un “Per saltum” que significa que saltó sin seguir el orden jerárquico, por no agotar legalmente la segunda instancia, por lo que su recurso tendría que ser improcedente.
Asimismo expresó que dicho recurso no precisó ser de forma o de fondo, lo que daría lugar a que se lo declare improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
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