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TSJ

AS/1167/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa de Vehículos
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1167/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 84/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2024, Domingo López (fs. 450 a 456), interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 387/2023-SP1 de 6 de octubre, de fs. 432 a 437 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por el arts. 261. 262 y 210 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2022 de 30 de marzo (fs. 400 a 407), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Domingo López, autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por el arts. 261. 262 y 210 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión, y resarcimiento de daño civil ocasionado a las víctimas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Domingo López formuló recurso de apelación restringida (fs. 410 a 414), resuelto por el Auto de Vista 387/2023-SP1 de 6 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que, en apelación restringida acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, que se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, la errónea valoración de las pruebas y la falta de fundamentación de la sentencia, defectos previstos en el art. 370 nums. 1). 3), 6) y 11) del CPP, cuestionando que se emite una sentencia condenatoria cuando la jurisprudencia, la doctrina y la ley establecen que, en causas criminales, las sentencias deben fundarse en pruebas concluyentes, que den certeza absoluta de la existencia del delito y de la participación del imputado; cuestiona que el Auto de Vista impugnado manifiesta que no se puede valorar la prueba; sin embargo, contradictoriamente valora prueba en segunda instancia haciendo referencia a la prueba testifical y documental; añade que, en el presente caso el Auto de Vista carece de una debida fundamentación y motivación, además no se ha pronunciado respecto a todos los puntos apelados, atentando contra el derecho al debido proceso y a la defensa; finalmente indica que, el Tribunal de Apelación tan solo hace un análisis de la sentencia donde se lo condena, pero no analiza toda la prueba en su conjunto, tampoco realizan la valoración de cada elemento introducido a juicio. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 724 y 562.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 16 de febrero de 2024 (fs. 442) interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido

De la revisión del contenido argumentativo expuesto, se advierte que el recurrente refiere que, en apelación restringida acusó los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1). 3), 6) y 11) del CPP; empero, el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a todos los puntos apelados tan solo hace un análisis de la sentencia donde se lo condena, pero no analiza toda la prueba en su conjunto, tampoco realizan la valoración de cada elemento introducido a juicio, por lo que carece de una debida fundamentación y motivación, atentando contra el derecho al debido proceso y a la defensa; al respecto, se advierte que los argumentos contenidos en el memorial de casación son genéricos e imprecisos, la redacción no permite establecer cuál es la razón por la que considera que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en la deficiencia que denuncia, toda vez que no se remite a obrados, menos formula elementos de respaldo a sus aseveraciones ya que no existe mención alguna de los fundamentos consignados en el Auto de Vista que se cuestiona; es decir, existe una absoluta falta de referencia al contenido del Auto de Vista que se pretende se deje sin efecto, y como lógica consecuencia, existe también una total carencia de expresión de agravios que hubiera ocasionado el Tribunal de alzada al imputado, los argumentos del recurrente resultan ininteligibles sin que pueda esta Sala inferir o deducir cual el real reclamo del recurrente porque ello implicaría desconocer el principio de imparcialidad, de modo que de oficio se ve impedido cumplir la falta de técnica recursiva y argumentativa del recurrente al formular el recurso en análisis.

Por otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia evidencia que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 y 562; empero, a partir de los datos proporcionados no es posible la identificación de las resoluciones invocadas como precedentes; por ende, no pueden ser consideradas para efectuar la labor encomendada por el legislador.

Finalmente, si bien la recurrente alega la infracción al debido proceso por parte del Tribunal de alzada a tiempo de la emisión del Auto de Vista recurrido; empero, no fundamenta de forma clara y precisa de qué manera se ha restringido o disminuido tal derecho, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que no pueden ser suplidos de oficio, en salvaguarda del principio de imparcialidad que rige la actuación de este Tribunal; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y la falta de presupuestos de flexibilización descritos en el acápite anterior de la presente Resolución, deviniendo en la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Domingo López, cursante de fs. 450 a 456 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Domingo López
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa de Vehículos
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1167/2024-RAFuente oficial