Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1168/2022-RRC
Sucre, 12 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 5/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 226 a 230 vta., Rafael Vladimir Morodías Flores, impugna el Auto de Vista N° 29/21 de 29 de octubre, de fs. 217 a 222, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Miguel Ángel Flores Fuertes, por la presunta comisión del delito de Lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2018 de 11 de septiembre (fs. 161 a 166), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Miguel Ángel Flores Fuertes, absuelto de la comisión del delito de Lesiones graves y leves, previsto y sancionado en el art. 271 del CP; al haberse acreditado los siguientes hechos: Tanto la víctima Rafael Vladimir Morodías Flores como el imputado Miguel Ángel Flores Fuertes, se encontraban en el coliseo el 1 de mayo de 2015 a las 3:00 aproximadamente bebiendo cervezas, habiéndose derramado en el piso el licor. Entre Marcelo Gustavo Padilla y la víctima, se suscita un altercado por las cervezas que se consumían, para luego caer al piso y recibir otro golpe en el pie derecho, cara interna del tobillo, presumiendo que quien le asesta el golpe, es el amigo de Gustavo, que se encontraba a su lado izquierdo, presunción que no ha sido corroborada por ninguna de las pruebas de cargo.
La lesión en la víctima ha existido; sin embargo, no se ha podido identificar al sujeto activo del hecho atribuido, al haber contradicciones en la declaración de la víctima, en la relación fáctica del Ministerio Público, con las pruebas literales de cargo, así como con las declaraciones de los testigos de cargo, ya que ninguno hubiera visto cómo se produjo la lesión, sólo refieren haber auxiliado a la víctima llevándole a un nosocomio, no habiéndose destruido la presunción de inocencia del imputado Miguel Ángel Flores Fuertes; por lo que existe duda razonable sobre su conducta.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el acusador particular Rafael Vladimir Morodías Flores, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 166 a 174 vta.), alegando inexistencia de fundamentación de la Sentencia, conforme al art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP):
a) Inexistencia de fundamentación descriptiva, puesto que, la Sentencia, omite consignar que la lesión es compatible con contusión traumática directa por objeto contundente, de acuerdo al certificado médico forense, elemento que contribuye a formar convicción entendiendo que, una patada es equiparable técnica y objetivamente a un objeto contundente capaz de producir la contusión traumática. Respecto al informe del investigador, se omite mencionar la descripción respecto a las personas que estuvieron en el lugar. Con relación al informe conclusivo del investigador, se omite referir que, en el trayecto al Hospital Bracamonte, la víctima refirió: “… Daniel Alcaráz me preguntó qué es lo que había sucedido, contestándole que el chico bajito me había pateado, y la persona bajita que indiqué, era de acuerdo a Daniel Alcaraz, el señor Miguel Ángel Flores”. Sobre la Inspección del lugar y reconstrucción, la Sentencia dedicó tres renglones sin proceder a consignar los elementos probatorios que revisten utilidad; por lo que, la fundamentación descriptiva no está completa.
b) Inexistencia de fundamentación fáctica, ya que, en la Sentencia esta actividad fue omitida.
c) Inexistencia de fundamentación analítica o intelectiva, puesto que, el Tribunal de Sentencia formula una fundamentación analítica o intelectiva sin la valoración o apreciación individual y conjunta de todas las pruebas judicializadas, principalmente la reconstrucción, la cual debió merecer singular relevancia, empero, no fue para nada nombrada ni valorada, ya que, conforme la fundamentación descriptiva, confirmó que el imputado fue el autor de la lesión, bajo el razonamiento de que, era la única persona que, en el momento del hecho, se encontraba ubicado al lado izquierdo de la víctima. Respecto a la prueba literal MPD2 (certificado médico forense), el Tribunal de Sentencia se limita a referir la lesión, sin apreciarla individual ni colectivamente, pero aún, sin constancia de sus consideraciones, pues, de haberse valorado conjuntamente, con la reconstrucción y la declaración de la víctima, se establece que la patada fue desplegada por el imputado. Con relación a la prueba MPD4 (informe del investigador) simplemente transcribe la parte quinta. Sobre la prueba MP8, existe un elemento útil respecto a la conversación de la víctima con Daniel Alcázar, aspecto que no fue valorado ni individual ni colectivamente. Respecto a los hechos no probados, el imputado Miguel Ángel Flores Fuertes, se encuentra plenamente identificado, pero si el Tribunal de Sentencia, por identificación entienden o se refieren a individualización, es algo distinto, ya que, por el certificado médico forense, la reconstrucción y la declaración de la víctima, ha quedado demostrado que, el imputado fue el causante de la luxofractura en la víctima. Sobre la testificación de Luis Fernando Parra Calizaya, no es valorada ni apreciada por el Tribunal, entendiendo que quisieron deslindar responsabilidad, extremo corroborado por Josefina Flores Mamani, cuya atestación tampoco fue considerada. Con relación a la valoración de las pruebas, el Tribunal de Sentencia omitió apreciarlas según las reglas de la sana crítica, por lo que el fallo, no es producto de un razonamiento lógico y objetivo.
d) Inexistencia de fundamentación jurídica, ya que, el Tribunal de Sentencia en la sustanciación del juicio oral, efectuó una actividad netamente enunciativa, cuando las reglas de la sana crítica exigen que, para generar convicción, respecto al hecho y la participación del imputado, se aplican dichas reglas, atributos que, en el fallo, no existen, sino una simple referencia; por lo que la Sentencia carece de fundamentación jurídica.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 29/21 de 29 de octubre (fs. 217 a 222), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso planteado, confirmado la Sentencia; con los siguientes argumentos:
Denuncia de inexistencia de fundamentación en la Sentencia:
a) Sobre la inexistencia de fundamentación descriptiva, revisada la Sentencia, en relación a las pruebas MP2, MP3 y MP8, están descritas en la resolución y se consigna su contenido, siendo lo que consideró relevante el Tribunal de Sentencia; por lo que, no es evidente que no exista fundamentación probatoria descriptiva. Respecto a la inspección del lugar y reconstrucción, existe una referencia a que el imputado se negó a participar y que aportó los mismos elementos en el desarrollo del juicio, lo cual advierte una actividad remisiva que no suple la fundamentación descriptiva, que permita al Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que, en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica; empero, esa pretermisión sobre ese elemento, existiendo otros, no incide en la determinación tomada conforme se aprecia.
b) Respecto a la inexistencia de fundamentación fáctica, entendiendo que, fue omitida en un proceso o secuencia que la ubica entre la fundamentación descriptiva y la intelectiva o analítica es una secuencia inescindible y no fundamenta el defecto de Sentencia, pues no es factible que, antes de cumplirse con el art. 173 del CPP, se establezca cuáles son los hechos probados o no en la Sentencia, en consecuencia, no se establece el agravio al respecto.
c) Con relación a la inexistencia de fundamentación analítica o intelectiva, concretamente sobre la reconstrucción de los hechos, efectivamente no hubiera sido valorada ni de forma individual ni en conjunto con la demás prueba, pero en puridad, la reconstrucción no es un medio que permita comprobar el hecho en sí mismo, por lo que, no se puede concluir que la patada desplegada por el imputado constituye el objeto contundente de la contusión traumática que provocó la luxofractura, ya que, conforme a la hipótesis del recurrente en la reconstrucción, pudo ser, pero no está comprobado. Con relación a las literales 2, 4, 5, 6 y 8; en la conclusión anotada en el punto 4 de la fundamentación intelectiva, se expresa una valoración de las mencionadas pruebas, pues el constructo fáctico advierte elementos de juicio de las pruebas 2, 4, 5 y 6, que generan convicción respecto a la existencia de la lesión, y sobre ello, la prueba 8, para concluir que, en las declaraciones de los testigos hay contradicciones que varios no vieron la agresión, en base a ello, se realiza la ponderación; por lo que, no es evidente que no exista una valoración intelectiva.
Respecto a los hechos no probados, a la inexistencia de fundamentación, lo alegado expresa contrariamente lo denunciado, una valoración al descalificar la misma identificando que las contradicciones advertidas es un elemento pueril; empero, esa valoración genera convicción en el Tribunal para no dejar establecido que, el causante de la lesión es Miguel Ángel Flores Fuertes; por lo que, lo alegado, no expresa la existencia de un agravio en los parámetros del motivo denunciado. Sobre la segunda conclusión, da a entender que no emerge de una valoración por no considerar elementos de juicio que aportarían datos en base a los cuales sería deducible establecer u objetivar al autor de la lesión, vinculadas a otros elementos de juicio que fueron valorados de forma tergiversada y otros que no desvirtuó el recurrente; aquello, en criterio de los Vocales, no expresa que no exista valoración probatoria intelectiva, menos desde un fragmento del todo, pues existe una selección de datos y ponderación de los mismos que advierten de una fundamentación probatoria en sus componentes descriptivos e intelectivos, que, pudieran expresar otros defectos, pero no precisamente una inexistencia de fundamentación, cuando inclusive, se propone una valoración alterna a la realizada. En cuanto a la tercera conclusión, al señalar que no se obra con probidad, que parecería que, sólo la cantidad de prueba permitiría destruir el principio de inocencia y que, por ello, la Sentencia carece de elementos de fundamentación analítica como actividad fundamentadora del fallo; a lo que, no se advierte un agravio en concreto, porque es reiterativo a lo denunciado anteriormente.
d) En cuanto a la inexistencia de fundamentación jurídica, el apelante refiere que se ratifica en los mismos argumentos que en la fundamentación intelectiva; al respecto, a partir de ello, se podría llegar a diversas conclusiones sobre lo que realmente se pretende, pero no para advertir la existencia del agravio denunciado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 425/2022-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso debido, ya que no se consideró todos los antecedentes que cursan en obrados, con relación a lo manifestado en el Recurso de Apelación Restringida, precisando que dicha resolución carece de fundamentación respecto de que la víctima hubiera identificado al imputado y que su certificado forense establecería la incapacidad de noventa días.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente plantea, a través del Recurso de Casación, falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.
El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.
La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.
Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.
Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.
Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como al criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú.
Por lo tanto, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denuncia en el Recurso de Apelación Restringida, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.
IV.2. Análisis del motivo casacional.
El recurrente denuncia que, el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso debido, ya que no se consideró todos los antecedentes que cursan en obrados, con relación a lo manifestado en el Recurso de Apelación Restringida, precisando que dicha resolución carece de fundamentación respecto de que la víctima hubiera identificado al imputado y que su certificado forense establecería la incapacidad de noventa días.
De la revisión del Recurso de Apelación Restringida, se tiene que, el recurrente denunció como agravio la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, respecto a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, invocando diferentes Autos Supremos para cada tipo de fundamentación.
Revisado minuciosamente el Auto de Vista, se tiene que, una vez identificado el motivo denunciado respecto a que, no existirían en la Sentencia absolutoria ninguna de las formas de fundamentación, los Vocales proceden a dar respuesta de manera particular a cada caso.
a) Respecto a la inexistencia de fundamentación descriptiva, el Tribunal de Alzada inicialmente destaca que, la denuncia es sobre la inexistencia y no sobre que, la fundamentación sea insuficiente o contradictoria, tal cual se tiene al amparo del art. 370 núm. 5) del CPP. Una vez determinado este asunto, concluye que, la Sentencia contiene la respectiva fundamentación, al describir las pruebas MP2, MP3 y MP8; y que, en el caso de la prueba relativa a la inspección del lugar y la reconstrucción, se evidencia que, solo hay una referencia a la misma y que tal acción, no suple a la fundamentación, aunque, al haber otros elementos, no incide en la determinación tomada.
Esta Sala Penal asume que, la respuesta que otorgan los Vocales es incompleta, puesto que, si bien el Tribunal de Alzada reconoce que, la mención hacia la reconstrucción es cuando menos escasa, le resta el valor que debe merecer una prueba, que debe ser descrita en todos sus componentes.
b) Con relación a la inexistencia de la fundamentación fáctica, el Tribunal de Alzada expone lo siguiente: “La crítica respecto a la inexistencia de fundamentación fáctica de la Sentencia, basada en el entendimiento de que fue omitida infiriendo un proceso o secuencia que la ubica al medio de la fundamentación probatoria conformada por la fundamentación descriptiva y la intelectiva o analítica es una secuencia inescindible, no fundamenta el defecto de Sentencia, pues, no es factible que, antes de cumplirse con el art. 173 (Valoración) del CPP, se establezca cuáles son los hechos probados o no en la Sentencia, en consecuencia, no se establece el agravio al respecto”.
Una vez realizada esa precisión, esta Sala Penal advierte que, el Tribunal de Apelación emite argumentos generales, abstractos y evasivos, pues la respuesta que otorga carece de claridad, es incomprensible e incompleta, ya que, una de las características que debe tener el mundo litigante de las autoridades judiciales, es que la respuesta que se otorga a una determinada pretensión sea clara, lo cual comulga con el principio de transparencia; empero, en el caso de autos, primero, la respuesta otorgada no cumple con la característica de ser clara, por lo tanto, es incomprensible, y segundo, no otorga una respuesta por lo cual, el recurrente pueda asumir que su denuncia ha sido comprendida y absuelta por los Vocales; es decir, el Tribunal de Alzada, no ha establecido si, la Sentencia tuvo o no una fundamentación fáctica; por lo tanto, la contestación carece de una debida fundamentación y motivación.
c) Sobre la inexistencia de la fundamentación analítica o intelectiva, el Tribunal de Apelación nuevamente expone que, sobre la reconstrucción, la prueba no hubiera sido valorada ni de forma individual ni en su conjunto con el resto de la masa probatoria, señalando que, la reconstrucción, como tal, no es un medio que permita comprar por sí mismo el hecho, además de que, contrastando con las testificales, no permitieron generar convicción en el Tribunal de Sentencia y, por lo tanto, no se pudo comprobar quién fue el causante de la lesión. Con relación a la valoración de las pruebas 2, 4, 5, 6 y 8; el Tribunal de Alzada explica que, esas pruebas vinculadas confirman la existencia de la lesión, pero, además, considerando que, hay contradicciones entre las declaraciones testificales, ya que varios no habrían visto la agresión, teniendo en cuenta que, la víctima indicó que presume sobre quién sería el autor.
Respecto a los hechos no probados, el recurrente cuestiona sobre que, el sujeto activo del delito, según la Sentencia no estuviera identificado, cuando se identificó a Miguel Ángel Flores Fuertes durante toda la etapa investigativa y de juicio; además de que hubiesen las pruebas por las cuales, él fuera el autor de la agresión que derivó en la luxofractura. El Tribunal de Apelación, concluye que: “… el recurrente identificando que las contradicciones advertidas es un elemento pueril, que sea o no pueril, carente de logicidad u otro el desmerecimiento que se hace en la Sentencia, configura una valoración, y más allá de disquisiciones semánticas, respecto a la locución identificar o individualizar, expresa una valoración que, en definitiva, le genera convicción al Tribunal para no dejar establecido, que el causante de la lesión de forma es Miguel Ángel Flores Fuertes, por lo que lo alegado, no expresa la existencia de un agravio en los parámetros del motivo denunciado”.
De la misma forma que, para la denuncia de inexistencia de fundamentación fáctica, el Tribunal de Apelación una vez más, con expresiones inconsistentes y evasivas, omite otorgar una respuesta sobre el primer hecho no probado, ya que se limita a expresarse sobre aspectos periféricos, como que, si lo alegado es pueril o no, cuando la contestación que debe otorgar, debe ceñirse en el marco de lo planteado por el recurrente.
Con relación al tercer hecho no probado, el apelante refiere que: “… parecería para el Tribunal sentenciador que, sólo la cantidad de prueba producida permite destruir la presunción de inocencia y de consiguiente duda razonable, cuando en realidad no estamos en un sistema de prueba legal o tasada en la cual la cantidad, por ejemplo, de testigos, determinan una situación jurídica, sino que, en el sistema actual, a diferencia del sistema anterior el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a las reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Consecuentemente, es advertible que el Tribunal Sentenciador obró respecto de la valoración de la prueba incorporada al proceso omitiendo apreciarlas según las reglas de la sana crítica, o según las reglas de la lógica, y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia, por lo que el fallo a prima facie no es producto de un razonamiento lógico y objetivo”. Ante ello, el Tribunal de Apelación expresa que: “lo alegado no advierte de un agravio en concreto sobre la mencionada conclusión del tribunal, porque es reiterativo de lo denunciado precedentemente”.
En ese orden de ideas, esta Sala Penal entiende que, el Auto de Vista impugnado, evade dar una respuesta al recurrente, pues nuevamente intenta eludir el análisis al que, la víctima hace mención, al cuestionar aquella tercera conclusión de los hechos no probados, por cuanto, a decir de los Vocales, sería una denuncia reiterativa.
d) Finalmente, en cuanto a la inexistencia de la fundamentación jurídica, si bien es cierto que, el recurrente refiere que: “Respecto a la fundamentación jurídica expuesta por el Tribunal sentenciador en su considerando IV.4.1 Fundamentos jurídicos, expone y ratifica los mismos argumentos descritos en el punto relativo al respecto, me remito a toda la argumentación expuesta de mi parte en el punto 3, inexistencia de fundamentación analítica o intelectiva”; además hace mención al art. 362 núm. 2) del CPP, que para que se dicte una Sentencia absolutoria, la norma no exige convicción plena, sino la simple convicción. En este aspecto, el Tribunal de Alzada expresa que: “… el alegato impugnatorio, refiere a que se ratifica en los mismos argumentos que en la fundamentación intelectiva, por lo que se remite a lo expuesto en el punto 3, inexistencia de fundamentación intelectiva; al respecto, a partir de esa remisión, respecto a la inexistencia de fundamentación jurídica denunciada, se podría llegar a diversas conclusiones sobre lo que realmente se pretende con ello pero no en concreto o con precisión para advertir la existencia de agravio basado en ausencia de fundamentación jurídica, la mención que se hace respecto a la exigencia del art. 362 núm. 2) del CPP, en el sentido de que no exige convicción plena, sino simple convicción, no explica una inexistencia de fundamentación jurídica, en consecuencia, en este punto de impugnación, lo alegado no demuestra el defecto denunciado.”
Tal como se ha analizado anteriormente, el Tribunal de Alzada, nuevamente recae en argumentos evasivos y no otorga una respuesta al recurrente, ya que, si bien, en el Recurso de Apelación Restringida, se remite a los argumentos que se emplazaron para expresar la inexistencia de la fundamentación analítica o intelectiva, es labor del Tribunal de Alzada, analizar dicha problemática y emitir una o varias conclusiones, respecto a si hubo o no, en la Sentencia apelada, una fundamentación jurídica; empero, intenta salir del paso expresando que, tal aseveración podría llevar a diversas conclusiones, permitiendo inferir que no ha realizado su labor de control de la Sentencia al analizar sobre la existencia o inexistencia de la fundamentación jurídica. Es más, el recurrente cuestiona el alcance jurídico del art. 363 núm. 2) del CPP, exigiendo una fundamentación jurídica al respecto, y el Tribunal de Apelación, solo atina a señalar que, aquello no explica una inexistencia de fundamentación jurídica en el reclamo realizado.
Recogiendo lo establecido en el acápite IV.1. de esta resolución, y trayendo a colación el AS 995/2018-RRC de 7 de noviembre, es menester recordar que: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el Recurso de Apelación Restringida”.
En suma, por todo lo analizado en el caso de autos, se advierte que el Tribunal de Alzada, ha omitido responder a los agravios identificados con la debida fundamentación y motivación, utilizando en algunos casos, lenguaje o terminología que no resulta clara, ni siquiera para esta Sala Penal; por lo tanto, será también de difícil comprensión para el mundo litigante; y en otros casos, respondiendo de manera esquiva y periférica sin ingresar al fondo de las problemáticas planteadas. Así también, se identifica que, el recurrente en el Recurso de Apelación Restringida, para cada denuncia de inexistencia de fundamentación denunciada, ha citado e invocado diferentes Autos Supremos, los cuales, por la lectura y análisis del Auto de Vista impugnado, no han sido ni siquiera mencionados, lo que hace inferir a esta sala, que no han sido analizados por los Vocales, lo cual genera inseguridad jurídica en las partes, pues, la doctrina legal aplicable que emana de los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no están siendo considerados al momento de resolver los diferentes medios impugnatorios, aspecto que debe ser tomando en cuenta por el Tribunal de Apelación, al momento de resolver éste y cualquier otro caso; por lo tanto, y en mérito a todo lo expresado, el recurso deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la víctima Rafael Vladimir Morodías Flores; a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 29/21 de 29 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, disponiendo que, esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, devueltos los antecedentes, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator M.Sc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca