Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1169/2023
Fecha: 28 de noviembre de 2023
Expediente: SC-99-23-S.
Partes: Alber Ledezma Zambrana c/ Natali y Dalma ambas de apellidos Saavedra Pérez herederas de Saúl Saavedra Murillo.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 155 a 161 vta., interpuesto por Natali y Dalma ambas de apellidos Saavedra Pérez, en calidad de herederas de Saúl Saavedra Murillo, contra el Auto de Vista N° 487 “bis”/2022 de 28 de septiembre, corriente de fs. 145 a 147 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Alber Ledezma Zambrana contra las recurrentes herederas de Saúl Saavedra Murillo; la contestación que corre de fs. 164 a 165; el Auto de concesión de 04 de septiembre de 2023, que sale a fs. 187; el Auto Supremo de Admisión N° 1039/2023-RA de 25 de octubre de fs. 193 a 194 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alber Ledezma Zambrana por memorial que cursa a fs. 6 y vta., subsanado a fs. 17 y vta., interpuso acción de reivindicación contra Saúl Saavedra Murillo; quien una vez citado, por escrito de fs. 63 a 67, contestó de manera negativa a la demanda y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, empero, mediante el Auto de 14 de julio de 2021, obrante de fs. 77 vta. a 78, se anuló obrados hasta fs. 69 reponiendo proveídos, resolución en la que se admitió el apersonamiento de Saúl Saavedra Murillo, sin embargo, se rechazó en cuanto a la contestación y pretensión reconvencional por haberse presentado fuera del plazo dispuesto por Ley; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 12/2022 de 02 de marzo, saliente de fs. 124 vta. a 128 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la acción reivindicatoria e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios. Disponiendo que el demandado desocupe y entregue el inmueble ubicado en la zona Sur, unidad vecinal 167, manzana 72, lote N° 19 A, que se desprende de la urbanización Tarumá, con una superficie de 428,52 m2, inscrito en Derechos Reales en la Matrícula N° 7011060083570 el 22 de junio del 2009 a favor del demandante Alber Ledezma Zambrana, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo prevenciones de librarse mandamiento de lanzamiento.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Saul Saavedra Murillo, mediante memorial de fs. 129 a 133 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 487 “bis”/2022 de 28 de septiembre, corriente de fs. 145 a 147 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:
El Ad quem señaló que no puede ingresar a diligenciar ninguna prueba al tenor del art. 264 del Código Procesal Civil, como solicitó el apelante, en el entendido que no se cumplen con las condiciones determinadas en el art. 261.III del mismo compilado legal.
Agregó que el recurrente tampoco mencionó a qué prueba se refiere y cómo estas no fueron diligenciadas en primera instancia por causal no imputable a él, tampoco explicó cómo dichas pruebas no fueron diligenciadas por fuerza mayor o por obra de la parte contraria, no razonó sobre qué hechos o pruebas posteriores a la Sentencia le podían favorecer, sin dejar de mencionar que por su propia negligencia su contestación, demanda reconvencional y ofrecimiento de pruebas fueron rechazados por extemporáneos.
El Tribunal de segunda instancia refirió que a título de agravios se sustentan los argumentos vertidos en su contestación a la demanda que fue rechazada por extemporánea, es decir como si no existiera oposición a la pretensión, con mayor razón si el demandado no ofreció ni produjo prueba de descargo durante el proceso que enerve o desvirtue los hechos, pruebas y fundamentos expuestos por el demandante. Nótese que el recurrente no explicó de manera razonada cuál es la prueba que no se ha valorado, o cuál se ha omitido valorar, tampoco reflexionó que norma Procesal o Sustantiva Civil se ha interpretado de manera equivocada, o qué se ha dejado de aplicar, y con relación a la verdad material que alega sobre su posesión, la misma queda sin valor legal alguno, toda vez que por el contrato de comodato se verifica que su calidad de tolerado no ha cambiado, es decir, no se produce interversión del título.
Respecto a que el apelante goza de la protección de la Ley N° 369, se debe entender que la misma se basa en los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, en los que establece que todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana, a una renta vitalicia de vejez, a la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social, pero de ninguna manera los beneficia con el uso ilegal de la propiedad ajena.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Natali y Dalma ambas de apellidos Saavedra Pérez, en calidad de herederas de Saúl Saavedra Murillo, según memorial de fs. 155 a 161 vta.; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Natali y Dalma ambas de apellidos Saavedra Pérez, en calidad de herederas de Saúl Saavedra Murillo, se observa que acusaron:
a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, ya que no se promovió la conciliación intraprocesal como lo señala el Código Procesal Civil, además de transgresión de las normas procesales atentatorias al debido proceso, puesto que se evidenciaría la falta de saneamiento procesal, la multiplicidad de veces que se llevó a cabo la audiencia preliminar, como también la no existencia de apertura del término probatorio; situaciones que afectó sus derechos.
b) No se consideró absolutamente nada a su favor, ni siquiera la edad avanzada del demandado, resultando en una Sentencia falsa que señala haber dispuesto prueba de mejor proveer, lo que no resulta cierto, cuando lo que sí existía era prueba contundente de su posesión de más de 14 años, infringiendo los arts. 88 y 1284 del Código Civil y 145 del adjetivo de la materia.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó manifestando que todo lo señalado por las recurrentes no tiene sustento legal, habida cuenta que hace una tardía relación de hechos que nunca pudo demostrar y mucho menos probar dentro de la causa, donde señalan que fue llevado con engaños a la notaría a firmar el contrato de comodato con reconocimiento de firmas.
Respecto al contrato de comodato indica que es documento público y se presume su autenticidad mientras no se demuestre lo contrario, igual regla se aplica a todo documento privado cuyas firmas y rúbricas se encuentren reconocidas o autentificadas ante autoridad competente.
Asimismo, la parte recurrente no señaló en qué parte fueron malinterpretados y violentados sus derechos, más por el contrario el demandante ha demostrado con todas las pruebas aportadas que es propietario del inmueble desde el 22 de junio de 2009, y que el contrato de comodato ha finalizado el 31 de febrero de 2021 y que hasta la fecha y de forma arbitraria se encuentran en posesión ilegal haciendo caso omiso al art. 1453 del Código Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. No puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada voluntariamente.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1243/2014 de 16 de julio, se estableció: “El extinto Tribunal Constitucional a partir de la línea jurisprudencial sentada en la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, reiterada por las SSCC 0843/2003-R, 1180/2003-R, 1281/2003-R, 1393/2003-R, 0527/2004-R, entre otras, señaló que: ‘…que no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión’ (SC 0974/2004-R de 22 de junio).
En ese orden la Sentencia SC 0287/2003-R de 11 de marzo, se señaló lo siguiente:
‘(...) siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, ‘la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..’. En el caso motivo de análisis, los procesados -hoy recurrentes- conocían la existencia del proceso, fueron legalmente citados (…) emplazados (…) plantearon defensa material, empero asumieron una actitud negligente, dejando de intervenir en el proceso voluntariamente’.
En ese orden de cosas, la directriz establecida en la jurisprudencia glosada precedentemente conllevan a determinar que no puede acusarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por propia voluntad; es decir, aquella persona que, con pleno conocimiento de una acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso, o que deja de intervenir en él, por una actitud propia y voluntaria, provoca su propia indefensión".
Criterio que fue reiterado en posteriores sentencias, entre estas en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0417/2018-S2 de 14 de agosto.
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