Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1169/2024
Fecha: 14 de octubre de 2024
Expediente: CB-87-24-S
Partes: Juvenal Pinto Sagredo, Tania Sonia y Juan Antonio ambos Pinto Ayad c/ Reina Choque Janko
Proceso: Reivindicación más acción negatoria
Distrito: Cochabamba
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 606 a 614 vta., y de fs. 618 a 628 vta., interpuestos por Reina Choque Janko; por Tania Sonia y Juan Antonio ambos Pinto Ayad, respectivamente, contra el Auto de Vista de 02 de enero de 2024, corriente de fs. 594 a 600 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación más acción negatoria, que siguen entre sí Juvenal Pinto Sagredo con los recurrentes; el escrito de contestación de fs. 618 a 628 vta.; el Auto de concesión de 14 de agosto de 2024, visible a fs. 644; el Auto Supremo de admisión Nº 1006/2024-RA, de 05 de septiembre, que cursa de fs. 651 a 653, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juvenal Pinto Sagredo, Tania Sonia y Juan Antonio ambos Pinto Ayad, por memorial que corre de fs. 47 a 48, iniciaron el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria contra Reina Choque Janko; quien una vez citada, a través de los memoriales visibles de fs. 58 a 59, de fs. 63 a 64 vta. y a fs. 67 y vta., contestó de forma negativa; opuso excepciones de incompetencia, impersonería de la parte demandante, obscuridad y contradicción en la demanda, caducidad y/o prescripción, de falsedad e improcedencia de la demanda, medios de defensa que ameritaron la emisión del auto de 25 de junio de 2012, saliente a fs. 65, y el auto de 29 de enero de 2014, corrientes de fs. 278 a 279 vta., y formularon acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
Desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia de 25 de octubre de 2019, que sale de fs. 542 a 552 vta., por el cual falló declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación más acción negatoria, PROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad, mediante memorial cursante de fs. 556 a 564, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie el Auto de Vista de 02 de febrero de 2024, corriente de fs. 594 a 600 vta., por el que ANULÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente argumento:
El Juez de primera instancia antes de pronunciar la sentencia de fondo, debió de recolectar todas las pruebas pertinentes y conducentes con el objeto del proceso para determinar si el bien materia de reivindicación es el mismo física y documentalmente, a través de la información técnica y legal, por la que se logre establecer entre otras cosas la diferencia de superficie y de límites, más si se toma en cuenta que el fraccionamiento o urbanización efectuada en dicho sector fue realizado con la aprobación del GAM de Cochabamba antes de las adjudicaciones; por lo tanto, no tendría que existir las variaciones superficiales advertidas; el FONVIS aclaró e informó las razones por las que la institución de referencia, no adjudicó el bien inmueble Nº 4, manzana. k) en favor de Celestino Ticona Mendoza y su nieta Reina Choque Janko, así también, se certificó o informó sobre la legalidad de la adjudicación efectuada a nombre de Juvenal Pinto Sagredo y Lidia Hortensia Ayad de Pinto, quienes habrían sido inicialmente beneficiados con un terreno en el plan Nº 100, que ulteriormente fue reubicado en el plan Nº 335 y anexos, así como la legalidad o validez de la referida adjudicación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Reina Choque Janko a través del acto procesal que sale de fs. 606 a 614 vta., y por Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad según el escrito visible de fs. 618 a 628 vta., medios impugnativos que son objeto de resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1 Reina Choque Janko, mediante el recurso de casación de fs. 606 a 614 vta., expuso los siguientes argumentos recursivos:
1) Se violó los arts. 90.III, 91 y 218.II num. 1 del Código Procesal Civil, toda vez que en el presente caso el plazo para que Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad interpusieran su recurso de apelación feneció el 02 de diciembre de 2019, a hrs. 19:00, por lo que los adversos al presentar su medio de impugnación el 02 de diciembre de 2019, a horas 21:21:09, lo formularon extemporáneamente, lo que debió ameritar una decisión judicial que declare inadmisible el recurso de apelación que fue conocida por la Sala de alzada.
2) Se infringió los arts. 264 y 265 de la Ley Nº 439, porque la Sala de apelación falló de manera ultra petita en el entendido que pronunció una decisión concediendo más de lo pedido, más si se considera que, por mandato del art. 264.I de la Ley Nº 439, si el Tribunal de alzada extrañaba la presencia de algún medio de prueba contaba con plenas facultades de producir prueba para mejor proveer, por lo tanto, no se debió de decretar discrecionalmente la nulidad del proceso cuando esta declaración judicial no se encuentra prevista como una causal de nulidad determinada por la ley.
3) El Órgano de alzada efectuó una errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, debido a que el reivindicante no identificó el bien materia de debate, y porque no se consideró que el mismo difiere en cuanto a la superficie y colindancias de la cosa poseída por la demandada, por lo tanto, al no identificarse el posicionamiento del bien materia de reivindicación se tiene que la demanda es improcedente; máxime si se considera que los actores principales debieron de solicitar al FONVIS la entrega del bien litigado, por mandato del art. 614 del Código Civil, por ello, los mismos no pueden pedir la reivindicación que fue producida por su propia torpeza.
4) El Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 1455 del Código Civil, toda vez que los demandantes no acreditaron su derecho propietario de manera fehaciente e indiscutible sobre el inmueble poseído por la demandada, por ende, como la parte reconvencionista demostró que ostenta una posesión de buena fe a título de dueño desde el año de 1997, corresponde conceder la tutela demandada, consolidando su derecho propietario.
5) Los jueces de apelación vulneraron lo preceptuado por el art. 6 inc. d) de la Ley Nº 2251 y el art. 4 de la Ley Nº 2486 y se incurrió en errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, porque los bienes inmuebles del FONVIS fueron desafectados por medio del art. 6 inc. d) de la Ley Nº 2251, por ello su persona fue posesionada con el bien litigado desde el año de 1997, en consecuencia, en el peor de los casos el término de la prescripción comenzó a correr desde el 09 de octubre de 2001, transcurriendo a la fecha un lapso de 11 años, por lo que concluyó que los demandantes no reclamaron ni interrumpieron la usucapión desde el año 2006 y por tal razón se debe tener por operada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
Fundamentos por los cuales solicitó que se dicte un Auto Supremo que anule y/o case el Auto de Vista impugnado confirmando la Sentencia de primera instancia.
II.2 Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad, a través del recurso de casación que cursa de fs. 618 a 628 vta., expusieron como argumentos recursivos que:
1) Con el testimonio Nº 173/2006, de 25 de enero, demostraron de manera contundente y categórica que son propietarios del bien inmueble objeto de litigio, porque el documento de propiedad que presentaron cuenta con todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Código Civil y los arts. 147.I, 148 nums. 1 y 2 y 149 de la Ley Nº 439, siendo que el referido elemento de prueba no fue cuestionado ni enervado por la parte adversa.
2) El Tribunal de alzada incurrió en una flagrante infracción y violación de las normas citadas por el propio Tribunal pretendiendo dar valor a los elementos probatorios ilegalmente introducidos a la litis, los cuales no tienen nada que ver con los puntos debatidos, de lo que se tiene que la parte adversa no demostró la existencia de un derecho real sobre el bien litigado.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo con justicia.
De la respuesta al recurso de casación.
Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad, por el escrito que corre de fs. 618 a 628 vta., contestaron de forma negativa argumentando que:
1. Cuando se respondió el recurso de apelación la parte adversa no manifestó que su recurso de apelación haya sido presentado de forma extemporánea o fuera del plazo, por lo que no existe violación de las leyes, por lo tanto, no corresponde pronunciar ningún tipo de decisión judicial por la que se declare la nulidad de proceso.
2. El Tribunal de alzada no podía ingresar a tocar otros puntos que no fueron motivo de nulidad en la apelación, de lo que se advierte que la Sala de apelación falló de manera ultra petita.
3. El Órgano de apelación valoró todos los elementos de prueba producidos dentro del presente litigio, porque de manera adecuada reconoció la verdad material que sustentan a la acción reconvencional.
Fundamentos sobre los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación formulado por la parte adversa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la prueba en segunda instancia.
El Auto Supremo N° 470/2018 de 07 de junio orientó que: “Entonces al advertirse la existencia de dudas razonables este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al fondo de la decisión, caso contrario la resolución a emitirse resultará ineficaz en su ejecución, ante tal situación y siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.2 es menester producir prueba con la finalidad de generar certeza y eficiencia en que las decisiones a ser asumidas serán en apego al principio de verdad material, correspondiendo en consecuencia al Tribunal de apelación producir los siguientes elementos probatorios: a) prueba pericial que identifique la ubicación exacta del bien inmueble que los demandados están poseyendo y determine quién resulta el titular de esos predios en debate, y b) prueba documental que acredite que Marigen Severina Rojas es propietaria del bien inmueble que está registrado a nombre de Víctor Sossa Rubín de Celis (fs. 3) objeto de litis. Con la aclaración que este razonamiento no puede ser considerado como un favorecimiento ya sea al actor principal o a los demandados, pues la misma será solicitada en cumplimiento del principio de verdad material que fue desarrollado en la doctrina aplicable III.2 y con la finalidad que la resolución a dictarse sea eficaz”.
III.2. De las determinaciones del Tribunal de apelación.
El Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio, respecto a las determinaciones asumidas por el Tribunal de segunda instancia estableció que: “En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.
En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ‘Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”.
III.3. De los plazos procesales y su cómputo.
El art. 273 del Código Procesal Civil, en cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación, prevé: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista”.
El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.
Respecto de los plazos procesales, el Auto Supremo Nº 712/2023-RI, de 21 de julio, citando al Auto Supremo Nº 631/2019-RI, de 01 de julio, ambos emitidos por la Sala Civil, señaló: “De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En consideración a que la decisión judicial impugnada es anulatoria por omisión de producción de prueba, se anticipa que únicamente se analizará los recursos de casación dirigidos a cuestionar los aspectos formales del Auto de Vista, en atención a la naturaleza anulatoria de esa determinación.
IV.1. En lo que respecta a los reclamos 1) y 2) del recurso de casación de Reina Choque Janko por los cuales acusa que:
i) Se violó los arts. 90.III, 91 y 218.II num. 1 del Código Procesal Civil, toda vez que en el presente caso el plazo para que Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad interpusieran su recurso de apelación feneció el 02 de diciembre de 2019, a hrs. 19:00, por lo que los adversos al presentar su medio de impugnación el 02 de diciembre de 2019, a horas 21:21:09, lo formularon extemporáneamente, lo que debió ameritar una decisión judicial que declare inadmisible el recurso de apelación que fue conocida por la Sala de alzada.
ii) Se infringió los arts. 264 y 265 de la Ley Nº 439, porque la Sala de apelación falló de manera ultra petita en el entendido que pronunció una decisión concediendo más de lo pedido, más si se considera, que por mandato del art. 264.I de la Ley Nº 439 si el Tribunal de alzada extrañaba la presencia de algún medio de prueba, contaba con plenas facultades de producir prueba para mejor proveer, por lo tanto, no se debió de decretar discrecionalmente la nulidad del proceso cuando esta declaración judicial no se encuentra prevista como una causal de nulidad determinada por la ley.
En virtud a lo descrito, respecto al reclamo de violación de los arts. 264 y 265 de la Ley N° 439, la revisión del Auto de Vista impugnado permite advertir que la Sala de apelación llegó a la conclusión de que corresponde exigir que: primero, se produzca prueba para determinar si el bien objeto de reivindicación es el mismo que el pretendido por la parte adversa en usucapión; segundo, se genere un informe o certificación, mediante el cual se aclare por qué no se realizó la adjudicación del bien inmueble litigado; y tercero, se origine un informe o certificación, a través del que se establezca sobre la legalidad de la adjudicación realizada en favor de Juvenal Pinto Sagredo y Lidia Hortensia Ayad de Pinto por la que se determine la procedencia, improcedencia o falsedad de la acción principal (ver fs. 600).
No obstante, el Tribunal de apelación, no puede dejar de lado que si al Juez de primera instancia, para emitir la Sentencia que sale de fs. 542 a 552, le resultó suficiente toda la prueba que diligenció y admitió dentro del presente litigio, la Sala de apelación no puede imponerle la obligación de generar nuevos elementos de juicio, porque el Tribunal de alzada, de igual manera, es una instancia de conocimiento y si se considera que resulta imperante que se produzcan todos los elementos de prueba consignados en la decisión cuestionada, debió de dar estricta observancia a los criterios desarrollados en el Auto Supremo N° 470/2018 de 07 de junio, por el cual se precisó que los jueces de instancia para encontrar la verdad material de los hechos tienen la posibilidad de producir prueba de oficio, para ello, pueden ordenar el diligenciamiento de la prueba que considere necesaria para fallar correctamente, pues la prueba de oficio, tiene relevancia jurídica cuando los jueces de conocimiento, ostentan una duda razonable, es así que el nuevo orden constitucional confiere plenas facultades a la jurisdicción ordinaria, el poder-deber de desentrañar la verdad material de los hechos y conseguir el fin máximo de la justicia que es la paz social.
En otras palabras, si el Tribunal Ad quem requería pruebas para conocer; si el bien objeto de reivindicación es el mismo que el pretendido por la parte adversa en usucapión; porque no se realizó la adjudicación del bien inmueble litigado; y si la adjudicación realizada en favor de Juvenal Pinto Sagredo y Lidia Hortensia Ayad de Pinto es legal; todo para desentrañar la verdad material que se encuentra oculta dentro del presente conflicto jurídico, de acuerdo al contenido del art. 264.I del Código Procesal Civil, cuenta con plenas atribuciones para generar su propia prueba, con las cuales puede disponer que se gestione los medios probatorios extrañados, pues –como se dijo- es una instancia de hecho.
Debiendo considerarse además, que según el Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio, el sistema recursivo ordinario civil (de apelación) se constituye en una verdadera garantía para las partes del proceso, y no puede adoptar un procedimiento de reenvío, que les permita a las autoridades de segundo grado, tras advertir errores de fondo o de forma, “reenviar” la causa para que el Juez A quo subsane las deficiencias advertidas pronunciando un nuevo fallo judicial, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y tampoco es admisible en el actual régimen del proceso civil, según el contenido jurídico del art. 218.III del Código Procesal Civil, regla de derecho que les impone a los jueces de apelación el deber ineludible de fallar en el fondo de la causa, con el objeto de otorgar una justicia plural, pronta y oportuna a los justiciables según lo manda el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
En conclusión, se establece que el Tribunal de alzada, además de inobservar las facultades conferidas por el art. 264.I del Código Procesal Civil, emitió una decisión ritualista y formalista, debido a que la nulidad procesal, es una medida de ultima ratio, la cual es procedente siempre y cuando sea conjugada con los principios de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación y preclusión establecidas en los arts. 105 a 107 del Código Procesal Civil, razón por la cual corresponde anular la decisión recurrida, todo ello, con el objeto de que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, generé la prueba extrañada (que requiere) sin la necesidad de retrotraer el proceso a etapas procesales ya concluidas, y en función a su producción emita la determinación que corresponda en el marco del art. 265.I de la Ley N° 439.
Asimismo, respecto al cargo basado en que Tania Sonia Pinto Ayad y Juan Antonio Pinto Ayad interpusieron su recurso de apelación extemporáneamente; corresponde traer a colación lo desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, por el que se determinó que el cómputo de plazos, inicia a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación a las partes; en el caso de los plazos procesales menores a 15 días, únicamente se contabilizan los días hábiles, considerándose como tales, los días laborales para el Órgano Judicial; por el contrario, si el término supera los 15 días, el cómputo se efectuará incluyendo días hábiles e inhábiles, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil.
Pues el plazo de 10 días, para la interposición del recurso de apelación debe correr desde el día siguiente de la notificación con la Sentencia, considerándose únicamente los días hábiles según lo normado por los arts. 90.II y 261.I del Adjetivo Civil, feneciendo el mismos el último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.
En el sub lite, este Tribunal de cierre exhorta a la Sala de apelación a analizar si el recurso de apelación formulado por Tania Sonia Pinto Ayad y Juan Antonio Pinto Ayad, que cursa de fs. 556 a 564, fue presentado dentro o fuera del término de 10 días hábiles establecidos en el art. 261.I del Código Procesal Civil, inclusive antes de que se diligencien las pruebas extrañadas dentro del presente litigio, considerando que el plazo de interposición del recurso de apelación, es de orden público, porque el mismo forma parte de los institutos jurídico-procesales que configuran a la Ley Nº 439, por lo tanto, de acuerdo con lo normado por el art. 5 del precitado cuerpo normativo la regla de derecho antes mencionada (art. 261.I de la Ley Nº 439) es de obligado acatamiento y cumplimiento por la autoridad judicial y las mismas partes del litigio.
Sin perjuicio de lo descrito, corresponde aclarar que como el presente Tribunal de casación optó por una decisión anulatoria, los puntos de impugnación 1, 3, 4 y 5 del recurso de casación de Reina Choque Janko, y los cargos 1 y 2 del recurso de casación de Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad, deberán sujetarse a los criterios descritos líneas arriba, siendo que el análisis de estos reclamos resulta intrascendente.
Consecuentemente amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 106 y 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista de 02 de enero de 2024, cursante de fs. 594 a 600 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.