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TSJReiteradora

AS/1170/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y falta de pronunciamiento, refiriendo que en su recurso de apelación restringida denunció como agravios, la defectuosa valoración de la prueba que realizó el Tribunal de Sen...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1170/2021-RRC

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : Tarija 20/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y

Adolescencia

Parte Imputada : Hugo Alberto Miranda Rivera

Delito : Abuso Sexual

Magistrada Relatora : María Cristina Diaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial de 25 de noviembre de 2020, fs. 699 a 713, Hugo Alberto Miranda Rivera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 23/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 692 a 694, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

Sentencia. - Por Sentencia N° 37/2019 de 31 de julio, fs. 647 vta., a 653, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hugo Alberto Miranda Rivera, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del CP, condenándolo a diez (10) años de presidio, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil emergente del delito, averiguables en ejecución de sentencia.

Auto de Vista. - Contra la Sentencia, el acusado, interpone recurso de apelación restringida, fs. 654 a 672 vta., resuelto a través de Auto de Vista N° 23/2020 de 5 de noviembre, que consta de fs. 692 a 694, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declara sin lugar el recurso interpuesto, confirmado en consecuencia la sentencia recurrida.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial de recurso de casación (fs. 699 a 713) y del Auto Supremo N° 1110/2021-RA de 22 de noviembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, además de carecer de fundamentación y motivación omite considerar el agravio denunciado en apelación que se circunscribe al rechazo por parte del Tribunal A quo, a la solicitud de una Salida Alternativa; argumenta, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación, que en su recurso de apelación restringida, denunció como agravio la defectuosa valoración de la prueba que realizó el Tribunal de Sentencia al no valorar la prueba de descargo, tales como el memorial de desistimiento, certificado médico forense, declaración jurada realizada ante notario de fe pública, así como la prueba documental la cual no mereció ningún pronunciamiento, sin embargo, el Tribunal Ad quem, se limita a indicar que no se evidencia ninguna vulneración de derechos toda vez que el Tribunal A quo realizó una correcta valoración de la prueba aplicando el principio de la sana critica; en cuanto a la denuncia referida al rechazo de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, indica que durante el desarrollo del juicio oral el Ministerio Público solicitó al Tribunal A quo, la aplicación de Salida Alternativa consistente en la aplicación de Procedimiento Abreviado por el delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, sin embargo, el Tribunal A quo, de manera infundada rechazo la petición, en inobservancia de las normas procesales y los principios recogidos en la CPE, no obstante a ello, el Tribunal de alzada vulnerando su derecho al debido proceso, omite pronunciarse sobre dicho agravio, privándole de una respuesta.

Petitorio.

El recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Admisión del Recurso.

Mediante el Auto Supremo N° 1110/2021-RA de 22 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo del único motivo referido precedentemente.

IV. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

IV.1 En cuanto al debido proceso.

En el caso de autos, la parte recurrente acusa la vulneración del debido proceso, por lo que previo a resolver el fondo del cuestionamiento planteado, es menester recordar que este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 251/2012 de 17 de septiembre, señaló:

“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”

Asimismo, por su parte el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, respecto al debido proceso señalo:

“El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

IV.2 En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

El derecho a una resolución fundamentada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Resulta necesario señalar que, sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo N° 123/2019-RRC de 7 de marzo, estableció:

“Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley, y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto”

al respecto, el Auto Supremo N° 111/2012 de 11 de mayo, señaló que:

“Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta). Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.” (A.S. 396/2014-RRC de 18 de agosto).

Debe añadirse que sobre la temática el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció la siguiente doctrina legal:

“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (sic).

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo N° 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció:

“La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere:

“…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).

Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0100/2013 de 17 de enero, sobre la debida fundamentación y motivación señaló lo siguiente:

“En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, Auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que, contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

Consiguientemente, se constatará y afirmará que una resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada en el Estado Constitucional de Derecho, cuando se encuentre emitida en consonancia con los principios y valores que irradia la Constitución y se verifique el cumplimiento de los parámetros descritos en la jurisprudencia glosada…”

IV.3 Sobre el principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.

Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como:

“El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose; por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP, textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

IV.3 Análisis del caso concreto.

Conforme se refiere en el romano II.1 de esta resolución, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y falta de pronunciamiento, refiriendo que en su recurso de apelación restringida denunció como agravios, la defectuosa valoración de la prueba que realizó el Tribunal de Sentencia al no valorar la prueba de descargo, tales como el memorial de desistimiento, certificado médico forense, declaración jurada realizada ante notario de fe pública, así como la prueba documental la cual no mereció ningún pronunciamiento, además, denunció el rechazo infundado de la solicitud de Salida Alternativa consistente en la aplicación de Procedimiento Abreviado impetrada por el Ministerio Público por el delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, no obstante a ello, el Tribunal de apelación, en cuanto al primer agravio se limita a indicar que no se evidencia ninguna vulneración de derechos toda vez que el Tribunal A quo realizó una correcta valoración de la prueba aplicando el principio de la sana crítica, sin esgrimir fundamento legal alguno ni motivar las razones que permiten arribar a esa conclusión, mientras que en cuanto al segundo agravio omite considerarlo y pronunciarse sobre el mismo.

Del análisis de antecedentes, se advierte que el acusado, a través de memorial de 22 de agosto de 2019, fs. 654 a 672 vta., interpone recurso de apelación restringida, denunciando como agravios los contenidos en el arts. 370.1.4.5. y 6 del CPP; ahora bien, en cuanto a los agravios que corresponde analizar, sobre los cuales se edifica la denuncia contra el Auto de Vista, se advierte que en cuanto al defecto previsto en el art. 370.6 del CPP, el recurrente, motivó su agravio aludiendo que la sentencia incurre en las tres vertientes de este defecto, toda vez que durante el desarrollo del juicio oral no se hubiese demostrado los hechos del delito acusado; que el Tribunal de Sentencia, en contradicción a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, de manera subjetiva y arbitraria emite Sentencia condenatoria en su contra, violentando las reglas de la sana critica, al emitir una condena que a su consideración se basa en elementos inexistentes, dice, vulneran el debido proceso, pues correspondía pronunciar una Sentencia absolutoria, ante la inexistencia de prueba concluyente que genere certeza y la concurrencia de duda razonable, acusándolo además de omitir fundamentar su resolución con hechos probados y no probados y de hacer referencia a las circunstancias y el objeto del delito, en contradicción a lo establecido en el art. 360.2 del CP; añade que el Tribunal de Sentencia debió realizar y dar la valoración a las pruebas presentadas porque los mismos de ninguna manera tuvieron relación con el supuesto hecho, acusándolo de obrar de manera contraria al realizar un armado de la supuesta comisión de un hecho que no se ha demostrado por ningún medio de prueba, omitiendo además realizar la valoración jurídica, así como motivar y fundamentar las razones del porque arribo a esa conclusión.

En mérito al agravio antes referido, el Tribunal de apelación, determina en su “Considerando III.4”, del Auto de Vista impugnado, lo siguiente:

“Se denuncia por parte del apelante defectuosa valoración de la prueba; cabe establecer que se entiende por valoración el juicio de aceptabilidad de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba; valorar significar evaluar si esas informaciones-hipótesis-pueden aceptarse como verdaderas, es el proceso por el cual el Juez o Tribunal llega a la convicción “más allá de la duda razonable” que la hipótesis fáctica acusatoria es un enunciado aceptable, total o parcialmente, o no aceptable, total o parcialmente.

En ese marco señalar que existen dos elementos fundamentales que se valoran en una Sentencia: primero, los elementos lícitos de convicción que puedan contribuir a la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Y por otro la naturaleza instrumental al servicio de la declaración del hecho probado, en el sustrato fáctico de: a) tipicidad objetiva y subjetiva; b) participación; c) culpabilidad (responsabilidad subjetiva); y d) punibilidad.

Nuestro ordenamiento jurídico señala en su art. 359 en cuanto se refiere a la deliberación y pronunciamiento de la Sentencia, que el Tribunal debe valorar las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana critica, exponiendo los razonamientos en que fundamenta su decisión, y establece el articulado el orden de las cuestiones a tratarse y regula de manera taxativa en los articulados siguientes los requisitos de la Sentencia, de modo tal que si los juzgadores cumplen la norma no habría lugar a equivoco; sin embargo, teniendo presente la falibilidad humana se debe efectuar el control correspondiente, por lo que corresponde declarar sin lugar este agravio.”

Resultando, que, del análisis del agravio denunciado por el recurrente en su recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de apelación, se constata que el Tribunal Ad quem, no exterioriza una respuesta cabal, precisa, concreta y fundamentada que absuelva el agravio denunciado en apelación, siendo que de manera genérica sólo hace alusión a lo que debe entenderse por valoración, los elementos fundamentales que se valoran en una Sentencia y los alcances del art. 359 del CPP, declarando de manera directa “sin lugar” el agravio denunciado, sin realizar ni exponer el análisis realizado sobre los aspectos cuestionados por el recurrente en el agravio denunciado, menos aún, exponer el motivo de sus conclusiones y el fundamento en el cual sustenta la misma, siendo que lo respondido, es general, al no hacer referencia a cuál de los puntos sobre los cuales se funda este agravio está respondiendo.

En tanto este Tribunal Supremo, llega a concluir, que el Tribunal de alzada no garantizó el derecho de la parte recurrente de conocer las razones y los fundamentos respecto a la decisión asumida, conclusiones arribadas que no son producto de la revisión y análisis de lo argüido por el apelante y de lo resuelto en la sentencia, resultando ser el Auto de Vista, una Resolución que no cumple con los requisitos de ser (clara) en su conclusiones arribadas ya que no expone las razones por las que las asume o concluye en la inexistencia del agravio denunciado, menos aún es (completa) al no analizar y resolver todos los cuestionamientos sobre los cuales se realiza la construcción del argumento que sustenta el agravio denunciado por el apelante, pues vale recordarse que para que la motivación de una resolución sea completa, esta debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, constatándose además, que el Auto de Vista impugnado carece de (legitimidad), ya que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso, por lo que tampoco se la puede considerar una resolución lógica ya que no se valora las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión.

Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad todos las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración y análisis de todas las pruebas y argumentos que hacen al agravio que se denuncia, ya que Las Resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto.

De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa referencia al art. 124 del CPP, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, señaló que:

“Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo  de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.” (sic)

Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando:

“…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad……5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero)’ (Las negrillas son nuestras).

Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica, en tanto, al no haberse cumplido con ello, la denuncia efectuada en casación resulta ser evidente; siendo que el Auto de Vista impugnado no se encuentra acorde a las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP.

Asimismo, en cuanto a la supuesta omisión que se acusa incurrió el Tribunal Ad quem, al no pronunciarse sobre el rechazo infundado de la Salida Alternativa consistente en Procedimiento Abreviado, impetrado por el Ministerio Publico, corresponde referir que ello no es evidente, toda vez que habiéndose realizado la revisión y análisis de los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, se advierte que se denunció y fundamento la concurrencia de los defectos establecidos en el art. 370.1.4.5 y 6 del CPP, mas no se denunció como un agravio el extremo que ahora se refiere, sino, lo que se logra evidenciar es que dentro del defecto previsto en el art. 370.5 del CPP, luego de exponer el recurrente los motivos por los cuales considera la concurrencia de este agravio, refiere en el epígrafe “Aplicación que se pretende”, que el Tribunal A quo debió haber aplicado el art. 362.2 del CPP, pidiendo al Tribunal de apelación la aplicación de esta norma o caso contrario la aplicación del principio de Iura Novit Curia, aludiendo que debieron haberle condenado por el delito de Corrupción de Niña, Niño Adolescente, conforme el art. 318 del CP, ya que durante juicio oral, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la Salida Alternativa consistente en la aplicación de Procedimiento Abreviado por ese delito, pretensión que no fue objeto de oposición por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, admitida por su persona y rechazada por el Tribunal Ad quem, en el caso que nos ocupa el Tribunal Ad quem realiza la consideración de los argumentos que sostienen el agravio denunciado por el defecto contenido en el art. 370.5 del CP, encontrándose lo precedentemente expuesto, aislado al agravio denunciado, en tanto no puede pretenderse que se consideren alusiones sueltas y desprendidas no vinculados a los fundamentos centrales sobre los cuales se construyen el argumento del agravio, siendo además, que sobre estos extremos ni siquiera se denunció la concurrencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación, menos aún las razones por las cuales podría considerarse su concurrencia, en tanto, este el motivo de casación resulta no ser evidente en cuanto a los extremos señalados.

En consecuencia, por los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis al resolver el agravio referido a la defectuosa valoración de la prueba, debido a que incurrió en falta de fundamentación y motivación al momento de resolver el recurso de apelación restringida, en cuanto al agravio que se refiere; correspondiendo dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la vulneración de lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, al momento de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hugo Alberto Miranda Rivera, de fs. 699 a 713, y; en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista N° 23/2020 de 5 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que consta de fs. 692 a 694, y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin espera de turno y previa notificación a las partes, dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal explicada en los fundamentos precedentes.

Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Relatora: María Cristina Díaz Sosa

Magistrada de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA/ Las resoluciones judiciales, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y
Demandado
Hugo Alberto Miranda Rivera
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio

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