Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1170/2022-RRC
Sucre, 12 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 2/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 993 a 1012, Maickel Ángel Espinoza Solíz, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 66/2020 de 16 de noviembre, de fs. 960 a 964 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Paulo Antonio Mallo Camacho contra John Anthony Mercado Montellano y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 núm. 2) y 3) y 332 núm. 2) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 212/2019 de 12 de junio (fs. 685 a 701 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Maickel Ángel Espinoza Solíz y John Anthony Mercado Montellanos, autores de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 núm. 2) y 3) y 332 núm. 2) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, más costas y daños en favor de la víctima y el Estado, en base a los siguientes fundamentos:
El 18 de diciembre de 2012, los acusados Maickel Angel Espinoza Soliz, AAA (menor) y Jhon Anthony Mercado Montellano, se reunieron en el domicilio de este último ubicado en la Calle Girasoles No 9194, Zona Cristal 1 de la Zona Senkata de la ciudad de El Alto, a objeto de compartir y libar bebidas alcohólicas, que en el transcurso de la noche planificaron dar muerte a la Sra. Adelaida Camacho Pacheco (víctima), porque les reclamó por las agresiones que le habían propinado a su hijo Paulo Antonio Carlos Mallo Camacho.
Al efecto, convocaron a la víctima que ingresó de forma voluntaria en el domicilio de Jhon Anthony Mercado Montellano.
Consumado el hecho embolsan y trasladan en un yute el cuerpo de la víctima, en una carretilla a un estanque séptico de la Zona.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Maickel Ángel Espinoza Solíz, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 710 a 715 y 717 a 722 vta.), alegando:
i. Se tiene que la base de la determinación judicial, por la cual se procede a sentenciarle, se halla básicamente en la consideración del Acta de Inspección Técnica Ocular seguida de Reconstrucción; empero, no se realiza una valoración integral de la prueba, “además de tener plena prueba para sostener dicha posición, sobre la autoría como en el presente caso se me atribuye” (sic). “Por tal circunstancia, se desprende la lesión de dicha sentencia a lo referido por el art. 370 del CPP, en sus numerales 4, 5 y 6” (sic). Con relación a la Inspección técnica ocular, seguida de reconstrucción, cabe sostener que dicho acto, en el presente caso, fue cuestionado por la no participación de su persona en dicha RECONSTRUCCION, ya que en ningún momento se le citó. Lo antes referido, ingresa en una inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, conforme así se tuviera razonado por la SSCC 1075/2003-R de 24 de julio, la cual atañe al principio de inmediación consagrado en el art. 330 del CPP, por cuanto la Sentencia emitida resuelve todo su contenido en la Inspección Técnica Ocular Seguida de Reconstrucción, la cual se ha visto, es el único sustento de dicho fallo; empero, la misma fue refutada de ilegal, lo cual ingresa en lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y la seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa, constituyéndose en “prueba ilegal incorporada a juicio vulnerando el art. 370 inc. 4) del CPP” (sic). Además de ello, no se ha producido como anticipo de prueba por lo cual carece de fe probatoria y la Sentencia se basa en la declaración efectuada por el co-imputado Neibar Alexander Montellano en la referida reconstrucción. Asimismo, la escena del crimen fue modificada por el ingreso de las presuntas víctimas para sacar cosas. Lesionando así el debido proceso, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, con dicha reconstrucción, lo cual desemboca en una errónea
aplicación de la ley e ingresa en la nulidad, por “haberse lesionado el art. 169.3) del CPP” (sic), lesionando el principio de inmediación. Señala “QUE SU MOTIVACIÓN FUNDAMENTO, QUE POR CIERTO LIMITADO, QUE POR MÁS SEA LIMITADO, YA QUE SE CONOCER PORQUE, SE LLEGADO DICHA CONCLUSIÓN DE SANCIÓN AÑOS DE CÁRCEL, DELITOS ASESINATO ROBO AGRAVADO, utiliza dicha Inspección RECONSTRUCCION, para justificar poca apreciable motivación dicha sentencia” (sic). Por otra parte, se tiene, que no se ha logrado identificar el grado de participación, ya que la relación de hechos y fundamentación "INTELECTIVA" que sostendría dicha sentencia, es insuficiente, la única prueba es la inspección y reconstrucción; a ello, no se ha tomado una correcta valoración a las declaraciones efectuadas por sus personas y solo se ha dado valor a una declaración efectuada en una reconstrucción. “NO ESTA UNA DEBIDA ARGUMENTACION Y FUNDAMENTACION INDICANDO LA FORMA Y MOTIVOS DE LOS CUALES SE ME ATRUIBUYEN EL DELITO DE ASESINATO Y PEOR AUN EL DE ROBO AGRADO, LESIONANDO CON ELLO EL ART.370 NUM. 5) DEL CPP, PUES NO SE HA VALORADO LAS DECLARACIONES DE NUESTRAS PERSONAS” (sic). Otro elemento, se encuentra en el núm. 6 del art. 370 del CPP, “YA QUE NO EXISTE PRUEBA LEGAL, PARA SOSTENER EL ROBO AGRAVADO, y resulta ser un hecho inexistente, en vista de que no SE HA LOGRADO DEMOSTRAR CUALES SON DICHOS OBJETOS, DE QUE FORMA MI PERSONA JA PROCEDIDO A REALIZAR DICHO ACTO”(sic), haciendo alusión a la prueba MP 16, que al igual que la prueba MP-15 es ilegal, ya que se salió del marco del procedimiento aplicable a dicho caso de reconstrucción, empero, no se indica de qué forma, se habría ingresado a presuntamente robar en los ambientes de la fallecida, y quién habría proporcionado la ayuda respectiva, y sobretodo cuáles son esos objetos.
ii. Falta de individualización del imputado e inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva (Art. 370 núm. 2 y 1), de la revisión de la sentencia, primero apartado "ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIA QUE SON OBJETO DE JUICIO" tanto en la sección "Acusación fiscal", se realiza una descripción genérica de los hechos. Al realizarse una lectura minuciosa de estos argumentos, se puede advertir la falta de individualización de las acciones, es decir que no se establece claramente cada acción concreta de los sujetos activos de cometer el ilícito.
iii. Falta de fundamentación, incongruencia y motivación de la resolución (art. 370 núm. 5), en relación a esta sección, en el apartado “FUNDAMENTACION INTELECTIVA DE HECHO, DERECHO Y VALORACION DE LA PRUEBA" en el punto 1), se hace una valoración de las pruebas sobre los hechos posteriores al delito por el cual se me sentencia (MP-1, MP 2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-7, MP-10, MP-13, MP-14, MP-15), esta última que más adelante se hará las consideraciones. Asimismo, se evidencia que varios de los fundamentos son vinculados al delito de robo agravado, el cual será tratado posteriormente, aunque valga señalar que de lo redactado en la sentencia en relación a este delito no se involucra, intentando forzar la participación en ese ilícito.
iv. Señala valoración defectuosa de la prueba (art. 370 núm. 6), en relación al cúmulo de pruebas presentadas en el presente caso, en relación a las pruebas testificales, pruebas documentales de cargo del Ministerio Publico, todas producidas durante el proceso de investigación.
v. Se condenó en base al reconocimiento de culpabilidad en un Procedimiento Abreviado denegado (art. 370 núm. 7), en audiencia pública Procedimiento Abreviado de 26 de septiembre de 2017, su persona acepta los hechos por los cuales se le sindica y decide someterse a la Salida Alternativa de Procedimiento por la comisión de ambos ilícitos y que dieron lugar a su sentencia, asimismo en dicha audiencia el Ministerio Público indicó su aquiescencia basada en la acusación Fiscal como el Requerimiento Conclusivo de Procedimiento Abreviado, en el mismo tenor, la acusación particular acepta dicha salida alternativa.
vi. Señala errónea aplicación de la Ley en relación al delito de Robo Agravado (Art. 370 num.1), no se probó que su persona no participó en la comisión del delito de robo agravado, puesto que en primera instancia no se encontró objeto alguno en su domicilio so pena de allanarlo. Siendo que de este ilícito se sindicó a otras personas, ciudadanos a los cuales su persona no conoce, ni tuvo contacto, y siendo que algunos de esos ciudadanos se sometieron a la salida alternativa de procedimiento abreviado.
vii. Señala falta de individualización del imputado e inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 núm. 2), en sentido que las acciones no se individualizaron de manera que, se pueda advertir que su persona haya realizado determinadas acciones tendientes a cometer el delito de Asesinato, ni tampoco el de robo agravado a ser desarrollado posteriormente.
viii. Señala falta de fundamentación, incongruencia y motivación de la resolución (art. 370 num.5), la presente sentencia no es expresa dado que las razones en las que se funda la misma no son claras, ni completas, criterios que no coadyuvan a la subsunción de los hechos al tipo penal en el grado de participación que se quiere expresar mediante la condena.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 66/2020 de 16 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:
i. El Tribunal de Alzada queda facultado para realizar una revisión pormenorizada de las pruebas con el único objeto de establecer si guardan logicidad y las mismas tengan debida fundamentación por parte del Tribunal de Sentencia. En la parte de FUNDAMENTACION INTELECTIVA DE HECHO, DERECHO Y VALORACION DE LA PRUEBA, con relación a la prueba MP-14 (Acta de Inspección Técnica Ocular seguida de reconstrucción de 11 de junio del 2013) en la que se establece quienes participaron y que en el caso del menor imputado, participó voluntariamente acompañado de la Fiscal del Menor y la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Asimismo, han valorado todas las pruebas producidas por ambas partes en el juicio oral público y contradictorio. Además es importante recordarle al apelante, que el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio por el Tribunal de Sentencia, de acuerdo con la línea jurisprudencial en el AS 104/2004 de fecha 20 de febrero; precisamente el Tribunal tomó convicción de cada una de las pruebas aportadas en juicio, aplicando en forma correcta la sana crítica. Se debe tomar en cuenta el auto de apertura de juicio, sobre la base de la misma, se sustanció el juicio oral, la parte apelante considera que no se identificó el grado de su participación y que su persona pretendió acceder al procedimiento abreviado en grado de complicidad, contradictoriamente a lo que señala a la falta de participación, no señala cuál debió ser aplicado el razonamiento, cuando en el fondo de la Resolución, el Tribunal de Sentencia determinó la responsabilidad y participación del procesado en el hecho ilícito, ahora si pretende que existe falta de fundamentación en la relación de los hechos; no señala en qué consiste el mismo y cual debió ser el razonamiento. Una Resolución no siempre debe ser ampulosa en las consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. De la revisión de la Resolución 212/2019, en la parte de EXPOSICION DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES, el Tribunal de Sentencia establece con relación al delito de Robo previsto y sancionado en el art. 331 del CP, que establece: "El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de 1 a 5 años”. Por su lado, El art. 332 del mismo cuerpo legal, refiere al Robo Agravado: "La pena será de tres a diez años: 2) Si fuere cometido por dos o más personas”, configurando el mismo, tomando en cuenta que los acusados fueron más de dos quienes habrían participado, habiéndose acreditado por las pruebas MP-15 (Transcripción del Acta de la Inspección Técnica ocular seguida de reconstrucción de fecha 11 de junio del 2013), se tiene que esa noche ocurrido el hecho habrían traído en sabanas objetos de la familia Mercado después de la muerte de la víctima.
ii. Se ha mencionó por el Tribunal de Sentencia que el 18 de diciembre del 2012 los acusados Maickel Ángel Espinoza Soliz, AAA (Menor) y John Anthony Mercado Montellano, se reunieron en el domicilio de este último ubicado en la calle Girasoles Nro. 9194, Zona Cristal I de la zona de Senkata, a objeto de compartir y libar bebidas alcohólicas, toda vez que en el transcurso de la noche planificaron dar muerte a la señora Adelaida Camacho Pacheco (víctima), siendo que ella les reclamó por las agresiones que le habrían propinado al querellante Paulo Antonio Carlos Mallo Camacho, es así que la convocan y hacen entrar en el domicilio de Jhon Antony Mercado Montellano, lugar en el que proceden a agredirle físicamente hasta ocasionarle la muerte, consumando el deceso la embolsan en un yute, posterior a este hecho, la trasladaron en una carretilla a un estanque séptico de la zona botándola, posteriormente se trasladaron al domicilio de la víctima con la ayuda de Luis Alberto Tapia Larrea, Sonia Gutiérrez Mamani y Edwin Eduardo Ramos Gutiérrez, además se habría encontrado los objetos robados en su domicilio, encontrando a la vez el cadáver de la víctima en 13 de enero de 2013. Asimismo, se tiene el certificado de defunción de la víctima Adelaida Camacho Pacheco, expedido por la Dra. Mariangela Terán Rioja, determina como causa de la muerte asfixia mecánica por estrangulamiento. Es preciso señala que la parte apelante a momento de apelar sobre la inobservancia del art. 370 núm. 1 y 2, debe realizar el correspondiente reclamo, analizando a detalle la resolución impugnada. Por todo ello el Tribunal de Sentencia al emitir la sentencia, dictó conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo señalado por el art. 173 del CPP, asimismo la fundamentación fáctica jurídica no necesariamente debe ser ampulosa, sino de manera clara y sencilla, habiendo tomando la convicción sobre las pruebas tanto de cargo y descargo, llegando a la conclusión razonada de conformidad al art. 124 del CPP.
iii. Cuando el Tribunal de Sentencia se refiere en el punto de EXPOSICION DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES, menciona que la conducta de los acusados se adecua a los tipos penales de Asesinato y Robo A gravado, previstos y sancionados en los arts. 252 y 331 del CP, en el presente caso, se estableció y acreditó que los acusados fueron los autores de los delitos endilgados, hechos que fueron acreditados del análisis de las pruebas testificales y documentales, como puede afirmarse se proporcionó todos los elementos de prueba que fueron ofrecidos y judicializados en juicio oral, pruebas que son pertinentes, idóneas y conducentes, extremos que fueron íntegramente analizados por el Tribunal de mérito, dándole un sentido coherente bajo el análisis integral, tanto de la prueba producida por la parte actora, así como de los procesados.
iv. El art. 370 inc. 6) del CPP señala que "la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba", en el presente caso en el punto III. ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO el Tribunal de Sentencia, efectúa una relación circunstanciada de los hechos llegando a la convicción de que los delitos de calumnia, injuria y difamación, no fueron demostrados con la carga procesal de probar sus acusaciones por parte de la querellante, en ese entendido se tiene que el Juez A quo ha dado cumplimiento a los arts. 124 y 173 del CPP.
v. La parte procesada no fundamenta cuál sería el agravio que hubiere sufrido, únicamente refiere que se habría sometido al procedimiento abreviado y que por eso fue sentenciado, por lo que no puede ser tomado en cuenta dicho fundamento, para establecer algún acto indebido por parte del Tribunal de mérito.
vi. El Tribunal de Sentencia expresa razonablemente la decisión de la existencia del ilícito de robo agravado, estableciéndose la participación de los encausados, que luego de quitar la vida a la víctima Adelaida Camacho, ejercieron violencia, facilitando la comisión del delito tipificado en el art. 332 núm. 2 del CP.
vii. Con relación a este agravio este Tribunal de Alzada se ha manifestado respectivamente ante la concurrencia de los ilicitos de Asesinato y Robo Agravado.
viii. Es necesario tomar en cuenta, que cuando se refiere a los defectos de la sentencia en relación a su falta de fundamentación, en los fundamentos de la apelación se debe también cumplir con presupuestos y la misma debe ser debidamente fundamentada, si bien la parte apelante invoca los AS 342 del 28 de agosto 2016 y 83/2015-RRC del 06 de febrero; sin embargo, se debe tomar en cuenta la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia, en base a las pruebas bajo el principio contradictorio de las partes, de manera clara, completa, legítima y lógica, a través de los hechos probados en juicio, refieren precisamente la existencia de los ilícitos de Asesinato y Robo Agravado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 340/2022-RA de 3 de mayo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El Tribunal de Alzada no hubiere dado respuesta a los agravios denunciados en el Recurso de Apelación Restringida referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, pues, el Tribunal de Apelación fundamentó su Auto de Vista en aspectos ajenos a los reclamados, vulnerándose el debido proceso.
El Auto de Vista impugnado en su fundamentación, no describe cuál el elemento probatorio, que funde su participación en el hecho delictivo, por lo que existiría ausencia de fundamentación ya que, el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 6) del CPP. Al efecto en calidad de precedente contradictorio invocó al Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución que no responde a los alcances de los arts.: i) 398 del CPP al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; y, ii) 124 del CPP al responder al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP. Situaciones que: i) vulnerarían el debido proceso; y, ii) sería contraria al precedente contenido en el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre la violencia de género.
Los Autos Supremos 257/2022-RRC y 266/2022-RRC, ambos de 21 de abril, han precisado que la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia” en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
IV.2. De la denuncia de incongruencia omisiva.
IV.2.1. El Debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
IV.2.2. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.
Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.” (Las negrillas son nuestras).
Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.
IV.2.3. Principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose; por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2.4. Análisis del primer motivo de casación.
En el presente caso la parte recurrente denuncia la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva alegando que el Tribunal de alzada al resolver la apelación omitió el agravio denunciado, consistente en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada previo análisis de los siguientes aspectos:
El recurrente en apelación restringida denunció entre otros aspectos que la base de la determinación judicial, por la cual se procedió a sentenciarle, se halló básicamente en la consideración del Acta de Inspección Técnica Ocular seguida de Reconstrucción; empero, no se realizó una valoración integral de la prueba, “además de tener plena prueba para sostener dicha posición, sobre la autoría como en el presente caso se me atribuye” (sic). “Por tal circunstancia, se desprende la lesión de dicha sentencia a lo referido por el art. 370 del CPP, en sus numerales 4, 5 y 6” (sic).
Al efecto, el Tribunal de alzada ante la denuncia de una valoración integral de la prueba, respondió que estaba facultado para realizar una revisión pormenorizada de las pruebas con el único objeto de establecer si estas pruebas guardaban logicidad y que tengan debida fundamentación por parte del Tribunal de Sentencia. Estableció que, la parte de FUNDAMENTACION INTELECTIVA DE HECHO, DERECHO Y VALORACION DE LA PRUEBA, con relación a la prueba MP-14 (Acta de Inspección Técnica Ocular seguida de reconstrucción de 11 de junio del 2013), en la que se estableció quiénes participaron y que en el caso del menor imputado, participó voluntariamente acompañado de la Fiscal del Menor y la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Asimismo, el Tribunal de apelación añadió que se valoraron todas las pruebas producidas por ambas partes en el juicio oral, público y contradictorio. Además, se establece que el Tribunal de alzada dejó constancia de que no podía retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que fueron sometidas a control oral, público y contradictorio por el Tribunal de Sentencia, de acuerdo al Auto Supremo 104/2004 de 20 de febrero; verificando que el Tribunal tomó convicción de cada una de las pruebas aportadas en juicio, aplicando en forma correcta la sana critica; también, asumió que debía considerarse el Auto de apertura de juicio, base del juicio oral, pues el apelante consideró que no se identificó el grado de su participación, además, que pretendió acogerse al Procedimiento Abreviado en grado de complicidad, en contradicción a la falta de participación, sin señalar cuál de los razonamientos debió ser aplicado, cuando en el fondo de la resolución, el Tribunal de Sentencia determinó la responsabilidad y participación del procesado en el hecho ilícito; si pretendía la existencia de falta de fundamentación en la relación de los hechos, debió señalarlo y establecer el razonamiento que debió aplicarse. Añadió el Tribunal de alzada al resolver la apelación formulada, que una Resolución no siempre debe ser ampulosa en las consideraciones y citas legales; sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; estableciendo de la revisión de la Resolución 212/2019, en la parte EXPOSICION DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES, que el Tribunal de Sentencia establece con relación al delito de Robo "El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de 1 a 5 años”, en relación al Robo Agravado: "La pena será de tres a diez años: 2) Si fuere cometido por dos o más personas”, configurando el mismo, tomando en cuenta que los acusados fueron más de dos quienes habrían participado, habiéndose acreditado por las pruebas MP-15 (Transcripción del Acta de la Inspección Técnica ocular seguida de reconstrucción de fecha 11 de junio del 2013), que esa noche ocurrido el hecho habrían traído en sábanas objetos de la familia Mercado después de la muerte de la víctima.
Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no responder el cuestionamiento inmerso en el agravio relativo a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, así como verificada la respuesta otorgada en alzada, se puede evidenciar que el Tribunal de apelación emitió un adecuado pronunciamiento relativo a los agravios denunciados en apelación restringida, determinó que la Sentencia, en la parte de la fundamentación intelectiva de hecho, derecho y valoración de la prueba, se valoró el Acta de Inspección Técnica Ocular conjuntamente todas las pruebas producidas por las partes, de las cuales el Tribunal de Sentencia tomó convicción de cada una de las pruebas aportadas en juicio, aplicando en forma correcta la sana crítica. Además de ello, cuestiona al apelante, que de manera contradictoria refiere que pretendió acceder al procedimiento abreviado en grado de complicidad, cuando concluye que no se identificó el grado de su participación, incluso, sin señalar cuál el razonamiento que debió ser aplicado; mientras que en Sentencia se tiene acreditada su participación. Asimismo, pone en relieve que una resolución judicial puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, en ese sentido señala, que la Sentencia configura el tipo penal de Robo Agravado.
De lo anterior, se puede establecer con meridiana claridad que el Tribunal de alzada delimitó su accionar conforme lo dispone el art. 398 del CPP y por el principio tantum devolutum quantum apellatum, situación por la cual la respuesta otorgada al recurrente fue conforme a los aspectos denunciados en su respectivo recurso.
En consecuencia, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, pues conforme lo precedentemente expuesto, otorgó una respuesta acorde a los argumentos de la apelación restringida, sin que se advierta la vulneración de derechos ni garantías constitucionales relativos al debido proceso, al darse estricto cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que corresponde, se declare infundado el presente motivo de casación.
IV.3. De la denuncia de falta de fundamentación.
IV.3.1. Del Precedente Contradictorio.
El recurrente en este motivo invoca el Auto Supremo 53 de 22 de marzo de 2012, emitido dentro de un caso por el delito de Daño Calificado, donde se dictó sentencia absolutoria, apelada esta determinación el Tribunal de Alzada dispuso anularla y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, recurrido de casación el Auto de Vista, fue dejado sin efecto, a raíz de que el Tribunal de alzada realizó una nueva valoración de la prueba de cargo, así como de la prueba no incorporada al juicio, estableciendo como hechos probados circunstancias que no constan en obrados, resultando una resolución subjetiva y errada su percepción y su razonamiento; consecuentemente, no se circunscribió al examen de la sentencia impugnada para establecer si al valorar la prueba, se aplicó adecuadamente la sana crítica o se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano; por consiguiente, al no ejercer ese control sobre la logicidad, vulneró las garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, incurriendo en un defecto absoluto; por ende, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no esta facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal”.
De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que la problemática procesal esclarecida en dicha resolución, no contiene una situación de hecho similar, pues en el caso de autos se alega que el Tribunal de alzada no efectuó una debida fundamentación; mientras que en el Auto Supremo desarrollado precedentemente, la situación de hecho fue que el Tribunal de alzada Tribunal de alzada realizó una nueva valoración de la prueba.
Por todo lo referido, al haberse establecido que dicho precedente invocado no tiene situación de hecho similar a las planteada por la parte recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicciones en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal. Por lo que se debe declarar infundado el presente motivo.
Como corolario, considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad y a la luz del control de convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maickel Ángel Espinoza Solíz de fs. 993 a 1012; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator M.Sc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca